REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Enero de Dos Mil Veintiséis(2026).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1047
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1271
PARTE DEMANDANTE: WILIAMS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.423.313, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO OVIEDO y CESAR ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 195.246, 41.295, 92.851 y 311.108 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR, RL, creada en fecha por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha 14/02/2003 bajo el N°30, folios 199 al 2009, protocolo primero, tomo cuarto, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.011.915, en su condición de Coordinador General, con domicilio legal en la sede de la Cooperativa de Transporte Lo Mejor de lo Mejor, RL, ubicado en la avenida bicentenario, al lado del Hotel Emperador y diagonal al centro cardiovascular de oriente del municipio Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (MEDIDAS CAUTELARES)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 28 de Octubre de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta N° 12, correspondiente al juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (MEDIDAS CAUTELARES), ejercido por el ciudadano WILIAMS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.423.313, y de este domicilio, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR, RL, creada en fecha por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha 14/02/2003 bajo el N°30, folios 199 al 2009, protocolo primero, tomo cuarto, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.011.915, en su condición de Coordinador General, con domicilio legal en la sede de la Cooperativa de Transporte Lo Mejor de lo Mejor, RL, ubicado en la avenida bicentenario, al lado del Hotel Emperador y diagonal al centro cardiovascular de oriente del municipio Maturín, estado Monagas.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 25.919, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°17.238, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, previamente identificada, en contra de la decisión de fecha Ocho (08) de Octubre de 2025, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que, estando en la oportunidad procesal las partes presenten sus informes.
En fecha 17 de Noviembre del 2025, se recibió escrito de informes presentados por la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 19.246, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2025, comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2025, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha Doce (12) de Agosto de 2025, se introdujo libelo de demanda incoado por el ciudadano WILIAMS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.423.313, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 19.246, con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR, RL, siendo admitida la presente demanda por el tribunal de la causa en fecha 18/09/2025, así las cosas se desprende del libelo de la demanda consignado en copias certificadas por la parte actora ante esta Alzada, la solicitud de decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de la siguiente manera:
"....Ciudadano Juez, toda vez que me asiste el derecho por tener interés actual y legitimo al ser socio de la Asociación Cooperativa de Transporte Lo mejor de Lo mejor R.L, ostento el fumus bonis iuris, como prueba del buen derecho que me asiste, así como vistas las múltiples irregularidades que circunden a las actas de asambleas presentadas para su nulidad, por estar incursas en NULIDAD ABSOLUTA, se demuestra el periculum in damni y por ende existe el temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo solicito de conformidad el Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 y 588 ordinal 3, solicite se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, con virtud de lo establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 8 de Julio de 1999...."
Desprendiéndose de la anterior solicitud que la parte pretende sea decretada medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmueble, a saber:
1) Inmueble ubicado en la Avenida Bicentenario N°246, Sector Centro de la ciudad de Maturín, estado Monagas, constituido por una superficie de Ochocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (895 mts2) y alinderado de la manera siguiente NORTE: Con carrera 8 o avenida bicentenario que es su frente correspondiente. SUR: Con terrenos que son o fueron municipales, hoy propiedad del vendedor. ESTE: Con casa que es o fue de Ramón Granados y propiedad del vendedor. OESTE: Con casa que es o fue de Juilan Mejías y local comercial propiedad de Armando Veliz. B. Extensión de veinte metros cuadrados con treinta centímetros (20.30 mts2), que corresponden a una parcela de mayor extensión de 510.04 mts2, cuyos linderos generales son, Norte: En 23,30 mts con terrenos de propiedad del vendedor. Sur: 26 metros con callejón 8V; Este: 20,30 mts con casa que es o fue de Ramón Granados y Oeste: En 21 mts con casa que es o fue de Julián Mejías. Quedando definidos y establecidos sus linderos generales de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad del vendedor. SUR: Con propiedad del vendedor. ESTE: Con propiedad del vendedor. OESTE: Con casa que es o fue de Julián Mejías. Propiedad de la demandada según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 30 de Julio de 2013.1211, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.4445 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
2) Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, tipo edificio, uso comercial, ubicado en la avenida Bolívar, N°79, sector centro de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, el cual ocupa una superficie de terreno de Mil Doscientos setenta y seis metros cuadrados (1.276 mts2). Cuyos linderos son Norte: Su frente con avenida bolívar, Sur: Con inmueble que es o fue de Ciro Reyes, Este: Con inmueble que es o fue de Manuel Domínguez de Belmonte. El cual es de legitima propiedad de la R.L, según documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2008, anotado bajo el N°2008.111, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°390.14.5.1.105.
Ahora bien, siguiendo el curso del proceso se observa que en fecha Ocho (08) de Octubre de 2025, el tribunal de la causa procede a aperturar el Cuaderno de Medidas a los fines de emitir pronunciamiento expreso sobre la cautelar peticionada, siendo que, en la presente fecha el juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante el cual negó la medida solicitada en los siguientes términos:
"...En virtud de las copias fotostáticas de la documentación presentadas no son suficientes para demostrar lo alegado aunado al hecho de que los alegatos presentados por la parte demandante no son suficientes para demostrar que se cumplan con los extremos de ley como lo es Fumus Boni Iuris, y tampoco existe un hecho cierto que haga presumir que la ejecución pueda quedar ilusoria; aunado a que sin prejuzgar en ningun momento el fondo del asunto tal prohibicion solicitada por la parte demandante considera este Juez no son proporcionales a la pretensión que se persigue con el motivo de la presente causa...../.....niega decretar las medida de prohibicion de enajenar y gravar sobre los inmuebles supra identificados..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente se observa que existen diversos puntos controvertidos accesorios al fondo principal del caso que nos trae a colación, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva.
Corresponde a esta Alzada indagar sobre los argumentos expuestos por las partes siendo necesario estudiar, los requisitos de procedencia o no de las Medidas Preventivas solicitadas; siendo que el actor solicita Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles descritos con antelación.
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de Apelación, la cual versa sobre la resolución de la Medida Cautelar solicitada, sobre bienes inmuebles de la parte demandada, por tanto, es menester de esta Alzada pasar a estudiar el presente caso en cuestión, para su correcta solución y aplicación jurídica, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anterior, esta Superioridad pasa a decidir sobre el presente decreto de Medidas Cautelares observando si dicha solicitud cumple con los extremos de Ley, es decir, el FOMUS BONIS IURIS, esto es, presunción del buen derecho, y el PERICULUM IN MORA, que es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Para ello es fundamental traer a colación los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas. La doctrinaria Morales, Evelyn (2008) en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas En El Proceso Civil Venezolano”, expresa los siguientes requisitos de procedibilidad, los cuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, se describen a continuación:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece la judiciabilidad de las medidas cautelares, sólo el juez puede acordar esa medida, porque las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que exista un juicio pendiente. No sólo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 12/12/1979.
2. La presunción grave del derecho que se reclama o el FomusBoni Iuris.
3. Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el FomusPericulum in Mora.
4. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
5. Es importante mencionar el supuesto que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige.”

En atención a los antes señalado, se constata de manera fehaciente los requisitos de carácter sine qua non para que puedan ser decretadas las medidas cautelares solicitadas por las partes en un determinado juicio, siendo estos quienes deben aportar al Juicio los mecanismos procesales idóneos a los fines de la demostración del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, requisitos que deben ser concurrentes entres si, siendo verificados mediante el acervo probatorio consignado por la parte solicitante de la medida cautelar. En primer lugar, la presunción del buen Derecho el cual debe estar apoyado en un documento que al efecto lo demuestre. En virtud de ello, la presente solicitud de medida cautelar que se esgrime sobre el libelo de Demanda, siendo que se observa de las copias certificadas consignada en los autos, acta de asamblea N°01-28 de fecha 03/12/2011, de la cual se desprende en el particular QUINTO, la inclusión como asociado al ciudadano WILIAMS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.423.313, y de este domicilio, parte demandante en la presente causa, y cursante a los folios 40 al 44 del presente expediente. Evidenciando con esta prueba documental que se encuentra satisfecho el primer requisito, toda vez que se denota con claridad la apariencia del buen Derecho y el interés legitimo actual que le asiste al demandante de autos. Y así se decide. -
En segundo lugar, el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo que se comprueba a través de un fundado temor, es decir, tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar. Visto que se está en presencia de un juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, y dicha solicitud versa sobre una medida de prohibicion de enajenar y gravar, la misma no evita la consecuencia de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Lo pertinente hubiere sido solicitar otra medida preventiva distinta a la cautelar peticionada. Y así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye forzosamente esta alzada que no se cumple con el segundo requisito fundamental para el decreto de las medidas cautelares como mecanismo que garantice las resultas del juicio. Ahora bien, visto todos los argumentos anteriormente explicados este Tribunal Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye que el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 41.295 apoderada judicial de la parte Demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Ocho (08) de Octubre del 2025 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide. -
Asimismo, SE CONFIRMA la decisión de fecha Ocho (08) de octubre de 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se NEGO decretar Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles previamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, por los razonamientos antes expuestos. Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SINLUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 41.295 apoderada judicial de la parte Demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Ocho (08) de Octubre del 2025 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión de fecha Ocho (08) de octubre de 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se NEGÓ decretar Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles previamente identificados en las actas que conforman el presente expediente. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Tres (13) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiseis 2026. Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG.GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las once (11:00) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES




GC/VM
Exp. S2-CMTB-2025-1047