REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01020
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01270
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-4.713.835, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: CHRISTIAN RAINIER ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.826.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.547.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLO NOSTRO TIERRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 11 de junio del año 2021, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 5-A RM MAT, con registro de información fiscal N° J405899808, representada por su presidente ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.029.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA KARINA CAMINO AVILA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.901.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 09, correspondiente al Recurso de Apelación presentado por la Abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.901, quien actúa en representación de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Dos (02) de Julio de 2025, la cual declaro INADMISIBLE LA RECONVENCION.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 25.782 de fecha Diez (10) de Julio de 2025, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 17.051 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, correspondiéndole por distribución de fecha 15-07-2025 a esta Superioridad, siendo asignada la enumeración S2-CMTB-2025-01020 a través de auto de entrada dictado en fecha 21/07/25, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de Cinco (05) días de despacho para que las partes si así lo consideran pertinente, soliciten la constitución del Tribunal Con asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/07/25 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, asimismo se dejó constancia que comenzaba a correr el término del vigésimo (20) día de despacho siguientes, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 02//10/2025 el abogado CHRISTIAN RAINIER ROJAS AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.547, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes constante de Nueve (09) folios útiles.-
En fecha 06/10/25 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que transcurrió el término del vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus observaciones a los respectivos informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21/10/25, la abogada CARLA K. CAMINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.901, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito constante de Un (01) folio útil.
En fecha 22/10/25 se dictó auto mediante el cual este juzgado superior dice vistos y deja constancia que empezó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que en fecha 02/07/25, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, dicto sentencia de la cual se apela, y de conformidad a oficio N° 25732 de fecha 10/07/2025, emitido por el mismo juzgado, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 03, 04, 07, 08 y 09 de Julio de 2025, y siendo que la diligencia mediante la cual el ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.029.151, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLA CAMINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 117.901, es de fecha 07/07/25, está superioridad verifica que el mismo ejerció el recurso el tercer día de los cinco que tenía para hacerlo. En consecuencia, teniéndose como ejercido en tiempo hábil y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente incidencia.
II
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 02/07/25 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dicto sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:
De lo supra transcrito se evidencia claramente que la reconvención esta planteada por el motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, procedimiento este que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo la demanda principal por motivo de Desalojo de local comercial el cual se trata de un procedimiento especial, el cual es el procedimiento Oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tal como lo indica la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. ”Por los razonamientos de hecho y de derecho supra contenidos, queda completamente demostrado que ambos procedimientos son compatibles entre sí, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Como consecuencia de lo planteado es inconfundible que la reconvención planteada no debe ser admitida, pues la misma es incompatible con el procedimiento contemplado para la causa principal, ya que los lapsos y etapas en ambas son diferentes. La principal diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento oral radica en la forma en que se desarrollan las etapas del proceso judicial y, en particular, en la forma en que se presentan y valoran las pruebas. El procedimiento ordinario suele ser más extenso, con una fase escrita predominante, mientras que el procedimiento oral se caracteriza por su rapidez y la preponderancia de la oralidad en las audiencias y la toma de decisiones.
Un juicio ordinario es un procedimiento judicial utilizado en el ámbito del derecho procesal civil para resolver disputas de mayor cuantía y/o complejidad. Por ejemplo, reclamaciones de cantidad superior a un determinado límite o asuntos más complejos que requieren una instrucción detallada, en comparación de ello, un juicio oral es un procedimiento judicial en el ámbito del derecho procesal civil que se caracteriza por ser más rápido y menos formal que otros tipos de juicios.
En base a los argumentos explanados resulta imperativo decidir para este Juez que la reconvención planteada por el ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, debidamente asistido por la abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, no debe prosperar y así se decide.-DISPOSITIVO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por el ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.029.151, en su carácter de represente legal de la Sociedad Mercantil AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11 de Junio del año 2021, anotada bajo el N° 63, Tomo 5-A RM MAT, con registro de Información Fiscal N° J405899808, debidamente asistido por la abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 117.901; en consecuencia de ello se ordena continuar la causa principal en el estado en el que se encuentra..”
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
Corre inserto desde el folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) del presente expediente, escrito de informes presentado por el Abogado CHRISTIAN RAINIER ROJAS AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.547, actuando como representante del ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUERA, parte demandante, mediante el cual alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“ANALISIS DE LA SENTENCIA: Es incuestionable la manera certera como el sentenciador de la primera instancia, entra a analizar el motivo de la reconvención planteada por la parte accionada (NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), a los efectos de determinar en primer lugar el tipo de procedimiento por medio del cual se debe de tramitar la reconvención para determinar si es compatible con el procedimiento por medio del cual se admitió y se le da curso a la demanda principal POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con lo cual toma gran importancia lo planteado por el sentenciador cuando determina que la reconvención planteada no debe ser admitida, pues las mismas es incompatible con el procedimiento contemplado para la causa principal, ya que los lapsos y etapas en ambas son diferentes. La principal diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento oral radica en la forma en que se presentan y valoran las pruebas. El procedimiento ordinario suele ser más extenso, con una base escrita predominante. Mientras que el procedimiento oral se caracteriza por su rapidez y la preponderancia de la oralidad en las audiencias y la toma de decisiones, tal analiza a la luz del supuesto de hecho contemplado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, da como resultado que se debe de declarar la inadmisibilidad de la reconvención planteada, y sin duda demuestra la forma temeraria en que la parte demandada hace uso del recurso ordinario de apelación, a sabiendas que le sobrar las razones al sentenciador de primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la reconvención planteada. Y ASI PIDO SEA DECLARADO. ”
OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Corre inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, escrito presentado por la abogada CARLA K. CAMINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.901, apoderada judicial de la parte demandada, quien alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“….estando en el lapso legal para las observaciones a los informes de la contra parte señalo al tribunal que la parte demandante está actuando con falta de probidad pues la confesión ficta alegada por el apoderado y/o parte demandante ya fue resuelto y fue demandado sin lugar (S/L), por lo que no puede retrotaer el proceso a cuestiones ya discutidas, en una evidente intención de confundir al tribunal. Además todo lo alegado en esos informes nada tiene que ver con el asunto debatido en la apelación, derivada de una Reconvención donde se dirime la competencia o no del tribunal correspondiente y no materia de fondo, solicito que estas observaciones sean recibidas sustanciadas y con todos los pronunciamientos de ley, desestimando todos los petitorios de la parte demandante. Es todo, se leyó y conformes firman.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo, No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
En este orden de ideas debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal A-quo, que declaró Inadmisible la reconvención, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones:
Consta desde el folio noventa y nueve (99) al folio ciento cuatro (104) del expediente, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la parte demandada no solo contesto la misma sino también procedió a reconvenir, bajo los términos siguientes:
“…ciudadano juez, la intención en mantener el contrato de arrendamiento con posterior acuerdo verbal de venta del inmueble en su totalidad era la certeza que el bien fuese, en efecto, propiedad del ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUERA, ….Para garantizar la permanencia prolongada en el tiempo del fondo de comercio y del proyecto empresarial emprendido con una fuerte inversión, de suerte que sirviera para la consolidación del establecimiento mercantil, en esencia, la creencia de estar frente al titular del derecho de propiedad del inmueble, del cual sería potencialmente adquiriente por el derecho de preferencia ofertiva la empresa AGRICOLA NOSTRA TERRA, C.A fue fundamental para celebrar el contrato de arrendamiento, por ser esa cualidad indispensable para el establecimiento del local comercial que se construyó con amplios costos, lo cual implica una prolongada permanencia en el inmueble para desarrollar la actividad que desarrolla la empresa AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A. enfatizo y reitero que esa cualidad de propietario de la totalidad del inmueble que nos hizo creer el ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUERA, era esencial e indispensable para consolidar el establecimiento comercial del fondo de comercio destinado a la prestación del servicio de procesamiento y venta de carnes de cerdo, res y aves, huevos y demás insumos análogos, que supone una prolongada tenencia del inmueble, así como la seguridad de la posesión pacífica de la cosa. Es importante destacar en este punto que, antes de conocer el verdadero dueño del inmueble sufrimos reclamos en la posesión pacífica del inmueble por actos de un tercero llamado JESUS NATERA VELASQUEZ, quien dijo ser Abogado del ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, antes mencionado y eso nos obligó a profundizar la investigación acerca de quién era el verdadero propietario del terreno, pues corríamos el riesgo de perder toda nuestra inversión ahorrada por años de trabajo duro. Finalmente la empresa que representó y nosotros tuvimos que terminar comprando y/o negociando los derechos de propiedad de terreno en cuestión con el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, a quien se le compró por documento privado ya que existía un juicio que impedía registrar por una prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de un inmueble de 9 hectáreas dentro de los cuales se encontraba el terreno alquilado inicialmente y luego comprometido en venta verbal por el demandante LUIS ALEJANDRO FIGUERA, identificado en autos. Entonces al haber creído falsamente que estábamos en presencia del verdadero dueño del bien inmueble y frente al cual podía eventualmente mi representada AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A; oponer el derecho de preferencia ofertiva para adquirir el bien en propiedad, lo cual era el verdadero centro de gravedad del contrato y se trataba de una circunstancia fundamental para su celebración, debe considerarse la nulidad del contrato de arrendamiento con posterior acuerdo verbal de venta por ilicitud del objeto y la ilegalidad de la relación arrendaticia…… por lo tanto, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es que solicito que la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada sin lugar y, a todo evento, RECONVENGO y demando en este mismo acto, en nombre y representación de mi representada AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A, ………….por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON POSTERIOR ACUERDO VERBAL DE VENTA POR ILICITUD DEL OBJETO Y LA ILEGALIDAD DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, al no ser el inmueble y terreno total en cuestión propiedad del arrendador y posterior comprometedor en venta, dejando a su vez, por vía de consecuencia, en plena posesión a la sociedad mercantil AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A, del citado inmueble supra identificado.”
De lo anteriormente transcrito denota esta alzada, que la reconvención está dirigida a la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, siendo así es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece lo siguiente:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Negrillas de este tribunal).-
Asimismo es importante traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/22, expediente N° 21-0026, el cual estableció lo siguiente:
“….Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Subrayado de este Tribunal)-
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de procedimiento Civil vigente. ”. (Subrayado de este Tribunal)-
Con respecto a la consideración del Tribunal de la causa, en el que señaló:….. “como consecuencia de lo planteado es inconfundible que la reconvención planteada no debe ser admitida, pues la misma es incompatible con el procedimiento contemplado para la causa principal, ya que los lapsos y etapas en ambas son diferentes. La principal diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento oral radica en la forma en que se desarrollan las etapas del proceso judicial y, en particular, en la forma en que se presentan y valoran las pruebas. El procedimiento ordinario suele ser más extenso, con una fase escrita predominante, mientras que el procedimiento oral se caracteriza por su rapidez y la preponderancia de la oralidad en las audiencias y la toma de decisiones. Un juicio ordinario es un procedimiento judicial utilizado en el ámbito del derecho procesal civil para resolver disputas de mayor cuantía y/o complejidad. Por ejemplo, reclamaciones de cantidad superior a un determinado límite o asuntos más complejos que requieren una instrucción detallada, en comparación de ello, un juicio oral es un procedimiento judicial en el ámbito del derecho procesal civil que se caracteriza por ser más rápido y menos formal que otros tipos de juicios. En base a los argumentos explanados resulta imperativo decidir para este Juez que la reconvención planteada por el ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, debidamente asistido por la abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, no debe prosperar y así se decide…”observa esta juzgadora que en el caso de marras, nos encontramos ante la materia especial arrendaticia de locales comerciales, regida por la Ley de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé como ya se indicó anteriormente en la parte in fine del artículo 43 que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.-
Precisado lo anterior, y en acatamiento a la ley especial que regula la materia y las directrices emanadas de nuestra máxima sala, siendo la reconvención incoada en la presente causa, referida a una nulidad de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, la misma se encuentra por consiguiente regulada dentro de los términos señalado por la propia ley especial al señalar “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…” toda vez que no existe prohibición expresa, ni de la norma ordinaria, ni mucho menos de la norma especial, para efectuarlo a través de esta última, ya que al ser absolutamente genérica en cuanto a las acciones que puedan intentarse respecto de esa materia, deja la posibilidad abierta de tramitar las nulidades de instrumentos que trate de la materia arrendaticia de carácter comercial, por lo que le estaba dado al juez de instancia en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la ley especial que regula materia y a la interpretación dada por nuestra máxima sala, admitir la reconvención por cuanto el juicio principal y la reconvención se llevan por el procedimiento oral, por tratarse de juicios relacionados con materia de carácter comercial. Y así se decide. -
En consecuencia este juzgado como garante del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se REVOCA la decisión de fecha 02/07/25 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en este orden se declara CON LUGAR, la apelación formulada por la abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, quien actúa en representación de la parte demandada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.901, y en consecuencia se ORDENA al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitir la reconvención planteada. Así se decide y así se decidirá en el dispositivo. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.901, quien actúa en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLO NOSTRO TERRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 11 de junio del año 2021, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 5-A RM MAT, con registro de información fiscal N° J405899808, representada por su presidente ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.029.151, en contra de la decisión de fecha 02/07/25 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictado en fecha 02/07/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitir la reconvención planteada. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
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