JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo [2°] del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana, pasa éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a señalar las Partes Procesales, y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: JOSE GREGORIO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.852, teléfono 0412-2075248, domiciliado en el sector la Perimetral, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado bolivariano Delta Amacuro
ASISTENTE JUDICIAL: ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.858.896, Inscrito bajo el Inpreabogado N°199.506 domiciliado en Calle Delta, Parroquia San Jose, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro
RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 0738 –2.025 (Nomenclatura interna de éste Juzgado Ad Quem)
Una vez identificado las partes en el presente recurso de apelacion, éste Juzgado Superior Agrario, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente caso sub examine, considera, imperativo, hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante ésta Instancia Superior Agraria, haciéndolo de la manera siguiente:
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dos (02) de Diciembre del año 2025, Se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario oficio signado con N°0237-2025 contentivo de expediente con motivo de Solicitud de titulo supletorio (Recurso de Apelación) solicitud N°0791-2025, constante de una pieza principal, contentiva de sesenta y dos (62) folios útiles (Folio 62)
En fecha tres (03) de Diciembre del 2025, mediante auto, se le dio entrada, bajo la nomenclatura (0738-2025) y el curso de ley correspondiente. Posteriormente en esta misma fecha esta Instancia Superior Agraria fijo los lapsos de Alzada, estipulados en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 63 al 64)
En fecha doce (12) de Diciembre del año 2025, Se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior agrario, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano José Gregorio García Moreno, identificado ut supra, a los abogados Lisandro Enrique Fariñas y al abogado Aníbal José Gómez Abreu, identificados ut supra. (Folio 65 y 66). En esa misma fecha se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario escrito de promoción de pruebas incoado por el ciudadano José Gregorio García Moreno, identificado ut supra, asistido por el abogado Lisandro Enrique Fariñas, identificado ut supra (Folio 67 al 70)
En fecha quince (15) de Diciembre del año 2025, Mediante auto, esta Instancia Superior Agraria ordeno agregar el poder Apud- Acta, otorgado a los abogados Lisandro Enrique Fariñas y Aníbal José Gómez Abreu, identificados ut supra teniéndose como apoderados judiciales (Folio 71). En esa misma fecha, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria declaro Improcedente el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incoado por el ciudadano José Gregorio García Moreno, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Lisandro Enrique Fariñas, identificado ut supra (Folio 72)
En fecha siete (07) de Enero de 2026, mediante auto se declaro desierto la audiencia Oral de Informes pautada según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 73)
En fecha doce (12) de Enero de 2026, mediante auto se declaro desierto la audiencia del dispositivo del fallo pautada según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no estar presentes las partes (Folio 75)

-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro declaró, entre otras cosas, lo que se transcribe:


(…Omissis…”) “Esta Instancia Agraria destaca que en la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), presentado por el ciudadano José Gregorio García Moreno debidamente asistido en este acto del abogado en el libre ejercicio de su profesión Anibal Jose Gomez Abreu inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.506, señala entre otras cosas:” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “ante usted ocurro para exponer y solicitar, sobre una parcela de Terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, sobre la cual soy adjudicatario, conforme a Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, emanado del referido ente administrativo, bajo en número: 1011356024RAT0004181, situado dicho terreno en Asentamiento Campesino LA HORQUETA LAS MULAS COROPITO, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el predio LAS POSAS ubicado en el sector LOS CAÑITOS DE GUASINA, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4 ha 9395 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE Terreno ocupado por el colectivo Garcia Moreno; SUR: Terreno ocupado por José Guiliani ESTE: Terrenos ocupados por el Colectivo Garcia Moreno y OESTE: Terrenos INTI he fomentado unas BIENECHURIAS con dinero de mi propio peculio dichas BIENECHURIAS, se encuentran arboles de coco, plantas ornamentales, una estructura destinada a una habitación, la cual está construida en bloques de cemento, ventanas, puertas de hierro, techo de acerolit, invirtiendo en las mismas un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.-50.000,00)” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Por su parte el ciudadano Argelis Jesús Carrión Figueredo, (…) alego” (…). (Cursivas de este Tribunal)
(…) “es el caso Ciudadano Juez, que el mencionado ciudadano José Gregorio García Moreno, a sabiendas que el terreno tiene pisatarios desde vieja data, el cual deviene de una sucesión de más de TRES (03) generaciones, tuvo la osadía, de engañar a los técnicos y prácticos del Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Regional de Tierras de Delta Amacuro, de declarar a los servidores públicos, que ese lote de terreno el lo poseía pacíficamente desde hace mucho tiempo, por lo que se tramito el titulo de adjudicación en su beneficio, el cual, a través de una reunión de Directorio de la Oficina regional llevada a cabo en fecha Quince (15) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), se define y determina la Revocatoria de José Gregorio García Moreno, por incumplimiento de la función social y engañar a los técnicos diciendo que tenia posesión Pacifica del lote de Terreno. (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “en el caso en autos, solicitado en jurisdicción voluntaria la declaración de Titulo Supletorio de Propiedad, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, surgió una oposición y ante la misma, debe examinar el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil el cual reza: “… Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias que se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “De la norma parcialmente transcrita hemos visto repetidamente que por diferentes interpretaciones, se ha llegado a la conclusión que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no haya parte interesada en contrario en el asunto en el que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “De este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencia antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetuas Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por José Gregorio García Moreno (…), convirtiéndose con dicha oposición en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar la solicitud y advertir al solicitante que en la ley de tierras y desarrollo agrario existen los procedimientos establecidos en los artículos 197 a los fines de dilucidar el conflicto planteado entre particulares, por lo que se insta, a que se active la vía especial para resolver la controversia, debiendo en consecuencia Negarse la presente solicitud” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “PRIMERO: NIEGA la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) José Gregorio García Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.852, domiciliado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, sector La Perimetral Calle Principal; Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por abogado en el libre ejercicio Aníbal José Gómez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.506 (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión” (…) (Cursivas de este Tribunal)

-III-
DEL ARGUMENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
La parte (Recurrente), en su escrito de apelación expone:

(…Omissis…) “El Tribunal de Primera instancia procedió a darle Méritos Jurídicos a un Tercero que no tiene CUALIDAD JURIDICA, porque los documentos que presentó con el escrito de oposición no están a su nombre sino que alega "ser pisatario” de sucesión cuyos documentos tampoco se presentaron, sino que presento toda la documentación en forma privada, sin perjuicio de que ninguno de esos documentos contienen una decisión ni administrativa ni judicial respecto a la Carta Agraria que me otorgó el Estado Venezolano por conducto del Instituto Nacional De Tierras (INTI), CARTA AGRARIA del lote de terreno DENOMINADO "LAS POSAS", ubicado en el Sector LOS CAÑITOS DE GUASINA, asentamiento campesino LA HORQUETA LAS MULAS COPORITO, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado. Delta Amacuro, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el colectivo García Moreno; SUR: Terrenos ocupados por José Guiliani y vía de penetración que conduce al sector Los Cañitos de Guasina; ESTE: Terrenos ocupados por colectivo García Moreno y OESTE: Terrenos INTI, con una superficie de cuatro hectáreas con nueve mil Trescientos noventa y cinco metros cuadrados (4ha con 9395 m2), de fecha 28 de marzo del 2025.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Al respecto es preciso señalar, que el tercero impugnante NO TIENE NI TENDRA NINGUNA CUALIDAD JURIDICA, ya que invoca derechos que no tienen un vinculación lógica o relación de causalidad entre lo alegado y los documentos que consignó para respaldar sus alegatos, ya que el mismo alega que 50s documento que presento en el INTI están a nombre del ciudadano SANTIAGO FIGUEREDO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V-1.385.603. Cuyos linderos y medidas son TOTALMENTE DIFERENTE A los linderos y Medidas de mi CARTA AGRARIA del lote de terreno DENOMINADO "LAS OSAS", ubicado en el Sector LOS CAÑITOS DE GUASINA, asentamiento campesino LA HORQUETA LAS MULAS COPORITO, Parroquia José Vidal Municipio Tucupita, CORTE: Terrenos ocupados por el colectivo Garcia Moreno: SUR: Terrenos ocupados por José Guiliani y vía de penetración que conduce al sector Los Cañitos de Guasina, ESTE: Terrenos ocupados por el colectivo Garcia Moreno OESTE: Terrenos INTI, con una superficie de cuatro hectáreas con nueve mil trescientos noventa y cinco metros cuadrados (4ha con 9395 m2), de fecha 28 de ocupados por colectivo Garcia Moreno y marzo del 2025. ” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Al respecto, no se observa que el ciudadano: ARGELIS JESUS CARRION FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-4.512.104, le haya participado al Instituto Nacional de Tierras su intención de acogerse a los Instrumentos de participación campesina y los procedimientos establecidos en la presente Ley, SINO QUE MUESTRA UN DOCUMENTO A NOMBRE DE UN TERCERO DEL AÑO 1964 que no le acredita ningún derecho porque no está a su nombre y aparte NO TIENE LE REGULARIZACIÓN POR EL INTI sino que quiere a lo bravo hacerse pasar como el "presunto propietario" mal asesorado juridicamente. ” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Tal y como lo expresa el artículo 13 de la Ley la TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA Por eso es que el INTI me otorgó la carta agraria porque yo me sometí al procedimiento legalmente establecido para obtener mi adjudicación agraria y carta agraria, cosa que nunca ha hecho el presunto propietario quien lo único que quiere es que el INTI me revoque la Carta Agraria para el cumplir su único objetivo que es vender las tierras” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “En consecuencia, solicito que la presente apelación sea sustanciada y enviada al Tribunal Superior Agrario a los fines legales correspondientes” (…) (Cursivas de este Tribunal)


-IV-
COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una solicitud de TITULO SUPLETORIO, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelacion. Así se declara:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, considera esta Operadora de Justicia, como Tribunal Superior Agrario conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.852, asistido por el abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.858.896, Inscrito bajo el Inpreabogado N°199.506. CONTRA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal aquo en fecha 05 de Noviembre de 2025.
Ahora bien, se observa en autos, que la parte apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto de ‘fijación de lapsos alzada’ de fecha 03 de Diciembre del 2025, en la presente causa. A los fines de emitir un fallo ajustado a derecho en relación a la incomparecencia verificada, considera esta juzgadora realizar un análisis pormenorizado sobre la importancia de la audiencia como figura central del proceso oral establecido en esta jurisdicción social.
En razón de lo anterior, la oralidad surge como una tendencia hacia la modernización del proceso, a través de las simplificaciones procesales, que se resumen en el dominio de la palabra como un medio de expresión; pero no excluye la escritura en algunos actos preparatorios y como medio de registro o archivo de ciertas actuaciones. Mediante la oralidad, desde otro punto de vista, se persigue una búsqueda más objetiva de la verdad, y por ende, de la justicia, eliminando el excesivo formalismo, la falta de inmediatez del juez, la desconcentración del procedimiento y la apelabilidad de las sentencias interlocutorias o definitivas.
Dicho lo anterior, pasa quien aquí decide, a verificar los criterios que al respecto han establecido los tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con ponencia del Juez. Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
SEGUNDO: criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:
“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos parcialmente transcritos, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, debido a la interpretación sistemática que debe ser realizada por los Juzgados de Instancia con competencia Agraria a la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Se infiere entonces, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, 'el principio de inmediación' el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso; motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Por otro lado, 'el principio de oralidad', que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el 'principio de brevedad', es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto la oralidad, como la inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público (articulo 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.
Así pues, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.852, asistido por el abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.858.896, Inscrito bajo el Inpreabogado N°199.506, no compareció ni por si ni por medio de apoerados judiciales a la audiencia oral de informes, haciendo inferir ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.852, asistido por el abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, Inscrito bajo el Inpreabogado N°199.506, CONTRA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal aquo en fecha 05 de Noviembre de 2025.Así se decide.
-VI-
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.852, asistido por el abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.858.896, Inscrito bajo el Inpreabogado N°199.506.Así se declara.-
SEGUNDO: se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.852, asistido por el abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.858.896, Inscrito bajo el Inpreabogado N°199.506 CONTRA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal aquo en fecha 05 de Noviembre de 2025, en virtud a la no comparecencia a la audiencia oral y pública de informes del hoy apelante, sobre lo cual hizo inferir ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios Así se decide.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2025. Así se decide.

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veintidos (22) días del mes de Enero de 2026.
La Jueza,

Abg. LUZMAIRA MATA

La Secretaria

Abg. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las Once en punto (11:00 m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp.0738-2025
LM/MA/oafg.-