Maturín, 07 de Enero del 2.026
215° Independencia y 166° Federación
Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA
Conoce del presente expediente, contentivo de Recurso de Hecho, incoado por las abogadas Yennys Precilla Reyes y Tatiana Gomez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.896.531 y V-14.704.926, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°39.757 y N°106.717, respectivamente, actuando en este acto con carácter de apoderadas judicial de la ciudadana Militza Del Valle Gonzalez Montaner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.813. En contra del auto de fecha 03 de Diciembre de 2025 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que niega el Recurso de Apelación, presentado en fecha 01/01/2025.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de Diciembre del 2025, fue recibido por ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Recurso de Hecho, incoado por las abogadas Yennys Precilla Reyes y Tatiana Gomez, identificadas ut supra, actuando en este acto con carácter de apoderadas judicial de la ciudadana Militza Del Valle Gonzalez Montaner, identificada en autos, con sus respectivos anexos (folios 01 al 16)
En fecha doce (12) de Diciembre del 2025, se le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente Recurso de Hecho (folio 18)
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su escrito libelar entre otras cosas:
(…) “ante usted acudo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer como en efecto lo hago en este acto RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 03 de diciembre dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2025 contra el auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 27 de noviembre de 2025” (…) (Cursiva de este Tribunal).
(…) “La juez de Primera Instancia realizo una falsa aplicación del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria al negar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025 al establecer que la apelación de dicho auto debió motivarse, al respecto cabe destacar que el procedimiento de partición de la comunidad conyugal se rige por el procedimiento oral agrario previsto en los articulo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual no establece que las apelaciones deban motivarse al momento de interponerlas, por ello cuando la Juez A quo niega la apelación aplicando un artículo que rige el procedimiento contencioso administrativo agrario y las demandas contra entes administrativos agrarios, procedimiento previsto en el capítulo 2 del título V de la ley el cual no es aplicable al presente caso cuyo procedimiento se encuentra previsto en el capítulo III del título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es por lo que el juez incurrió en una falsa aplicación de una norma jurídica (…)” (Cursiva de este Tribunal)
(…) “El tribunal de primera instancia
viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional menoscabando con ello el derecho a la defensa de nuestra representada al aplicar una normativa que no es aplicable al presente caso, es por ello que ante la aplicación errónea del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realizado por el A quo para negar la apelación interpuesta recurrimos a esta instancia para que garantice el derecho a la defensa de nuestra representada y ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas oír la apelación interpuesta por esta representación (…)” (Cursiva de este Tribunal).
(…) “Por todo lo expuesto, solicitamos que el presente RECURSO DE HECHO sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, se declare con lugar y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025 dictada en el expediente 1515 de la nomenclatura interna de ese tribunal. En Maturín estado Monagas a los 10 días del mes de diciembre de 2025 (…)” (Cursiva de este Tribunal).
- III -
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto objeto del presente recurso ha sido dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo con ocasión al juicio con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue al ciudadano ALEXANDER JOSE FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.633.429, contra la ciudadana Militza Del Valle Gonzalez Montaner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.813. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un auto dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario de particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. Así se declara.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien estima este Juzgado Superior Agrario, actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, trae a colacion lo que dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las
partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.
Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:
i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud de cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.
Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con
ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.
i) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.
En este sentido, para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes postulados, a saber: a) Oportunidad, referente a que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el Juzgado a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) Lugar, atinente a que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) Modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) Legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a las siguientes supuestos: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, la recurrente manifiesta que recurre de hecho, a la actuación del
Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto supletoriamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que mediante auto de fecha 03/12/2025 el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro inadmisible la apelación tal como se evidencia en los (f.05 al 06 y su Vto), teniendo entonces el apelante desde ese momento cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que debe computarse según calendario de la alzada y no de aquel que niegue o escuche la apelación en un solo efecto; reseñando que el lapso de cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho empezó a calcularse desde el día: Jueves 04/12/2025, Viernes 05/12/2025, Lunes 08/12/2025, Martes 09/12/2025, Miércoles 10/12/2025, siendo el quinto (5to) día de despacho, cuando la parte recurrente interpone el presente recurso por ante esta Alzada, tal como se evidencia en el escrito cursante del (folio 01 al 02 y su Vto), es por la razón siguiente que este Juzgado Superior Agrario lo declara TEMPESTIVO. Así se decide.-
En cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso en sede Agraria, por ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. Así se decide.-
En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.-
Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien aquí suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, contra el cual se ejercicio recurso de apelación, siendo el mismo de carácter interlocutorio y no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto, tal y como lo establece el legislador en el artículo
228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que si bien es cierto la recurrente ejerce la apelación de forma tempestiva, no es menos cierto que estamos en presencia de un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Asi se decide.-
En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior Agraria que el recurrente NO CUMPLIÓ con el presente supuesto tal y como se puede evidenciar en diligencia de fecha 01/12/2025, (f.04) mediante la cual interpone su recurso de apelación sin realizar fundamentación contra el auto dictado por el A Quo el 27/11/2025, no encontrándose en las actas procesales los
motivos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 175 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se decide.-
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho, que interpusiera las abogadas Yennys Precilla Reyes y Tatiana Gomez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°39.757 y N°106.717, respectivamente, actuando en este acto con carácter de apoderadas judicial de la ciudadana Militza Del Valle Gonzalez Montaner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.813. En contra del auto de fecha 03 de Diciembre de 2025 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que niega el Recurso de Apelación, presentado en fecha 01/01/2025.Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.Asi declara.-
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, que interpusiera las abogadas Yennys Precilla Reyes y Tatiana Gomez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.896.531 y V-14.704.926, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°39.757 y N°106.717, respectivamente, actuando en este acto con carácter de apoderadas judicial de la
ciudadana Militza Del Valle Gonzalez Montaner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.813. En contra del auto de fecha 03 de Diciembre de 2025 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que niega el Recurso de Apelación, presentado en fecha 01/01/2025.Así se decide.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA el auto de fecha 27/11/2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asi se decide.-
CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR y REMITIR copia certificada a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2026.
La Jueza Provisoria,
Abg. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA:
ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
LA SECRETARIA:
ABG.MARICELA ASTUDILLO
Exp: 0742 – 2.025
LM/MA/AM
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