Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA.-
Maturín, 08 de Enero de 2.026.-
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 0740-2025
RECUSANTE: ABG. EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.976.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.392 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de Marzo de 2019, anotada bajo el numero 69, Tomo 8-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria por cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de Noviembre de 2021, bajo el numero 120, Tomo 13-A RM4TO, insertada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 9 de Junio de 2022, bajo el numero 21, tomo 27-A, expediente mercantil numero 411-3148, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado alfanumérico J-41259498-2, según poder autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el 29 de Mayo de 2024, anotado bajo el numero 32, tomo 31, folios 131 hasta el 133;.-
RECUSADA: ABG. ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Conoce de la presente incidencia de recusación planteada por el Abg. Eduardo Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.976.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.392 y de este Domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de Marzo de 2019, anotada bajo el numero 69, Tomo 8-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria por cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de Noviembre de 2021, bajo el numero 120, Tomo 13-A RM4TO, insertada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 9 de Junio de 2022, bajo el numero 21, tomo 27-A, expediente mercantil numero 411-3148, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado alfanumérico J-41259498-2, según poder autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el 29 de Mayo de 2024, anotado bajo el numero 32, tomo 31, folios 131 hasta el 133; EN CONTRA, de la abogada, Eliana Mercedes Mata Pires, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
- I -
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2025, se recibió ante la secretaria de este Tribunal Superior Agrario, el presente CUADERNO DE RECUSACIÓN [Expediente N°: 1525, Nomenclatura interna de ése Juzgado a quo] constante de dieciséis (16) folios útiles, junto a sus respectivos anexos, mediante oficio N°529-2025 (Folio 16 Primera Pieza).
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2025, se le dio entrada, se otorgo nomenclatura interna (Expediente: 0740 – 2.025), y curso de ley correspondiente. (Folio 160 Segunda Pieza).
En fecha diez (10) de Diciembre de 2025, compareció ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario el abogado, Eduardo Subero, a los fines de consignar escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (Folio: 162 y 163 Segunda Pieza).
En fecha doce (12) de Diciembre de 2025, mediante auto, este Juzgado Superior Agrario declaró Inadmisible la prueba denominada “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS” promovida por el abogado Eduardo Subero. (Folio: 165 Segunda Pieza)
En fecha siete (07) de Enero del 2026, compareció ante esta instancia el abogado Eduardo Subero, con su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas y sus anexos respectivos. (Folio 168 al 186). En esa misma fecha este tribunal mediante auto, declaró inadmisible las pruebas aportadas por el referido abogado. (Folio 188)
II
COMPETENCIA
Corresponde a este juzgado de alzada, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
En relación a cual Tribunal le corresponde el conocimiento y sustanciación de las inhibiciones y recusaciones que se intenten contra los jueces de la República, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
«(…Omissis…) Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…»
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente, prevé en el artículo 48:
«(…) La Inhibición o Recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)»
Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, este juzgado de alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se decide.-
III
DE LA RECUSACIÓN
Surge la presente incidencia de Recusación contra la Ciudadana, Profesional del Derecho, Eliana Mercedes Mata Pires, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el Juicio de de Medida de Protección Agroalimentaria (Expediente: N° 1432) de la nomenclatura interna del Juzgado a quo; siendo la ut supra Recusación incoada por el abogado Eduardo Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 64.392, quien actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A, fundamentando en su escrito lo que a continuación se trascribe:
«(…Omissis…) “procedo formalmente en este acto a RECUSAR a la ciudadana ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (…) (…) “En la sustanciación de la causa contenida en el expediente 1432-2024, luego del fenecimiento del lapso de la articulación probatoria el tribunal, por auto de 14 de Octubre de 2025, acordó lo siguiente <>. Realizar una nueva inspección judicial no aportaría algo nuevo a la causa. La inspección original estuvo inficionada de serios vicios de ilegalidad, como la desnaturalización del medio de prueba y la violación de los principios de inmaculación y alteridad, todo lo cual fue denunciado oportunamente al tiempo de ejercer el recurso de oposición. Quizá, por eso, el tribunal acordó de oficio, esto es, al margen de que cualquiera de las partes lo solicitara en el marco de la articulación probatoria, realizar una nueva inspección judicial, la cual, en todo caso, no podría aportar los hechos relevantes al proceso, pues la parte solicitante únicamente presento con el escrito que dio el inicio al proceso copias simples de instrumentos privados e instrumentos privados emanados únicamente de su lado (sin participación en su formación de la contraparte o de un tercero). Que violan por consiguiente los principios de legalidad y alteridad de la prueba, y no los ratificó en la oportunidad de la articulación probatoria ni realizo alguna otra actividad encaminada al establecimiento legal de los hechos afirmados en la solicitud, por lo que carece de medios de prueba idóneos y conducentes para sostener su pretensión. En todo caso, es cierto que el juez agrario cuenta con amplias facultades probatorias y estaba facultado por la Ley para acordar el medio de prueba, lo que no le estaba dado era excluir de su evacuación a una de las partes de la controversia, concretamente a mí representada, violando con ello su derecho a la defensa a ser oída y al acceso, contradicción y control de los medios de prueba, de ingente reconocimiento constitucional. En efecto, en vista de que el tribunal había acordado la práctica de una inspección, me apersone el lunes 10 de Noviembre de 2025, a las 12:41 p.m., en la secretaría del oficio judicial, a fin de solicitar información sobre la logística y hora de traslado del tribunal para el acto de evacuación de la prueba, con la finalidad de coordinar la participación de mi representada en su desahogo. Fui atendido por la secretaria del tribunal, ciudadana CINDY ZAMBRANO, quien me informó, luego de consultar la situación con la jueza del tribunal, que la representación judicial de AGROPACA no podría participar en el acto de desahogo de la inspección judicial fijada para el viernes 14 de noviembre de 2025, ya que el medio de prueba había sido acordado de oficio por el tribunal , porque AGROPACA tuvo oportunidad de promover la prueba en la articulación y no lo hizo (…) (…) “Es por ello que, en el marco de un proceso judicial, como el que nos ocupa, las partes tienen el derecho constitucional de participar en la evacuación de los medios de prueba, sean ya aportadas por ellas, promovidas por la parte contraria u ordenadas de oficio por parte del tribunal a través de un auto para mejor proveer o mejor instruir. Negar la posibilidad a una de las partes de participar en el desahogo de algún medio probatorio implicaría infringir su derecho a ejercer el control de la prueba, a ser oída, al debido proceso, la tutela efectiva judicial, y, en definitiva, violaría la garantía de juez imparcial, reconocidas todas en los artículos 26 y 49 de la Constitución (…) "Llegado el viernes 14 de noviembre de 2025 nos apersonamos a las 8:30 am en la sede del tribunal y solicitamos a la secretaria que nos informara si el tribunal llevaría a cabo la inspección y si nos dejarían participar en su evacuación. La secretaria nos informo que no podía darnos respuesta en ese momento, ya que tendría que consultarlo con la jueza del tribunal. Llegada la hora fijada para la práctica de la inspección la secretaria le informo a esta representación judicial de AGROPACA, en la persona de su apoderado FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, que no se realizara ese día por falta de logística y que el tribunal acordaría por auto de diferimiento, guardando silencio respecto de la eventual participación o no de mi representada en su desahogo. Lo curioso es que, revisando el expediente ese mismo día, pudimos constatar que el diferimiento no se realizó de oficio, sino a solicitud de la representación judicial de OURO BRANCO, alegando la falta de logística para llevarla a efecto. Al respecto, no es posible comprender razonablemente que el tribunal le niegue el derecho a mi representada de participar en la evacuación de una prueba, respecto de la cual, por cierto, se ofreció coadyuvar con la logística de su desahogo, y que al mismo tiempo le permita a la otra intervenir en la evacuación, delegue en ella la logística de su realización e incluso, difiera su evacuación a instancia de esa misma parte. (…) “En definitiva, el solo hecho de haber instruido en su oportunidad a su secretaria para que me informara que mi representada no podría participar en el desahogo del medio de prueba, cercenando su derecho constitucional a controlar su evacuación, agravado por las actuaciones posteriores del tribunal y el trato de preferencias que le ha deferido a la parte solicitante, comporta claramente que la jueza del oficio judicial, ciudadana ELIANA MERCEDES MATA PÍRES, se encuentra incursa en una causa de inhibición y recusación no tipificada por la Ley (…) (Cursivas de este Tribunal A-quem)
- IV-
DE LO ALEGADO POR LA JUEZA RECUSADO
Observa este Juzgado que en el (folio 10 al 13), del presente expediente, se evidencia informe suscrito por el juez recusado de fecha 05/12/2025, donde alegó lo siguiente:
«(…Omissis…) “Es importante señalar en el caso que hoy me ocupa y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados, en los cuales basa la Recusación en mi contra, en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, el profesional del derecho ciudadano EDUARDO SUBERO, identificado en autos. en la cual versa su recusación en alegatos sin fundamentación, basándose en su subjetividad por cuanto se puede evidenciar, que no consta en los folios de la solicitud de la medida de protección agroalimentaria auto que niegue la comparecencia a la inspección judicial de la presunta agraviante AGROPACA, se le hace saber al abogado recusante que la inspección judicial de oficio la dirige el juez para esclarecer hechos relevantes no suficientes probados por la partes, basadas en el principio de inmediación. El recusante indica que no hay nada que probar o aportar hechos nuevos, esta jurisdicente le recuerda que la solicitud se basa en una Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria cuya naturaleza es evitar los daños, amenazas o cualquier acción que perjudique la actividad agrícola o pecuaria que garanticen la soberanía agroalimentaria de la región del o país, y en virtud de la misma este juzgado considera pertinente el traslado a fin de verificar si se encuentran presente los elementos esenciales para el otorgamiento de la misma, en virtud de que dicha medida fue decretada por este juzgado bajo conducción de la ciudadana Ludmila Rivera, jueza provisoria de primera instancia agraria para el momento del otorgamiento. (…)” (Cursivas de este Tribunal A-quem)
(…) “Ahora bien, como directora en este proceso y de conformidad con las facultades establecidas en la ley, y en aras de dar el oportuno pronunciamiento de oposición de la medida autónoma otorgada en los predios denominados FINCA TONORO, FINCA DON PEDRO Y FINCA TARAGONA, ocupadas por la sociedad mercantil OURO BRANCO, es por lo que este juzgado, en aras de dar cumplimiento a lo acordado para la inspección judicial, y traslado del juzgado al sitio para la verificación se apoya en la logística de la sociedad mercantil OURO BRANCO, por cuanto los mismos tiene la potestad de accesar a cada una de las fincas para hacer el recorrido, lo cual impediría retraso a la hora de la practica. Este tribunal trae a la colación lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil: ” (…)
(…) “Artículo 155° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Los procedimientos previstos en el presente titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad oralidad, publicidad y carácter solidario. ” (…) (Cursivas de este Tribunal A-quem)
(…) “Artículo 472° del Código de Procedimiento Civil: El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de las personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.” (…)
(…) “La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo. ” (…)
(…) “En razón de lo antes expuesto, y a criterio de quien aquí suscribe, tales argumentaciones carecen de fundamentos fácticos, serios y validos por parte del ciudadano EDUARDO SUBERO, al pretender recusarme, es por ello que la recusación bajo estudio, adolece del supuesto normativo que la pudieran hacer procedente, recordando siempre que la misma debe estar SUFICIENTEMENTE FUNDADA, tanto en los HECHOS como en el DERECHO, debiendo luego ser PLENAMENTE PROBADA POR QUIEN LA ALEGA; establecida esta consideración importante, debo asimismo señalar un elemento de suma relevancia en el ejercicio de las facultades inherentes a los justiciables en el procedimiento Agrario, como es la lealtad, probidad y la buena fe de las partes al litigar, principios éstos que van de la mano con la regulación judicial, establecidos por el legislador. Es así, como tales principios constituyen características vitales en nuestro proceso Agrario, el cual rige y que además garantiza la imparcialidad del juez en el proceso” (…) (Cursivas de este Tribunal A-quem)
(…) “Finalmente, resulta oportunidad recordar, respecto al uso por las partes y sus apoderados de la institución de la recusación, el cual debe hacerse con ÉTICA y PROBIDAD, es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no permite que se hagan o se tramiten denuncias carentes de fundamentos serios o apreciados en forma objetiva como notoriamente maliciosas. Formulando mis alegatos y por cuanto la parte recusante sin objetividad alguna alegó una recusación propuesta en mi contra, con todos los pronunciamientos de la ley ” (…)
- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la recusación fue propuesta por el abogado Eduardo Subero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPA C.A, a través de escrito de fecha 05/12/2025, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alegando según sus dichos que, en vista de que el tribunal había acordado la práctica de una inspección judicial para el día Viernes 14 de Noviembre del año 2025, se apersono el día lunes 10 de Noviembre de 2025, a las 12:41 pm, en la secretaria del oficio judicial, a fin de solicitar información sobre la logística y hora de traslado del tribunal para el acto de evacuación del medio de prueba, con la finalidad de coordinar la participación de mi representada en el desahogo, siendo atendido por la Secretaria Cindy Zambrano, quien le informo previa consulta con la jueza del tribunal, que la representación judicial de Agropa no podría participar en el acto de desahogo de la inspección judicial fijada, ya que el medio de prueba había sido acordado de oficio por el tribunal. Negar la posibilidad de una de las partes a participar en el desahogo de algún medio probatorio implicaría infringir su derecho a ejercer el control de la prueba, a ser oída, al debido proceso, la tutela judicial efectiva judicial y, en definitiva, violaría la garantía del juez imparcial, reconocidas todas en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva de la Juez a quo, esta Alzada considera pertinente antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedagógico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro el orden político, institucional, e incluso, la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad. La institución procesal denominada "recusación", ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado, asimismo manifiesta el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio. La institución de la Recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio del ideal sistema de justicia, pues tal y como lo afirma el ya mencionado procesalista patrio H. Cuenta (1.993) “su falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario” (Op. cit). La doctrina clásica por medio de Calamandrei (1.973) se aduce que la recusación es un medio subjetivo, una acción de mero acertamiento (vid. Instituciones de derecho procesal civil, traducción Santiago Sentis Melendo, Segunda Edición. Edit. Morano, Buenos Aires – Argentina. P 272 y 273); en cambio, Carnelutti (1.959) la entienden como un recurso preventivo que tiende a evitar ab initio la nulidad de las actuaciones procesales que pudieran ser declaradas posteriormente cuando quede evidenciada la parcialidad del funcionario (vid. Instituciones del proceso civil, traducción Santiago Sentis Melendo, Quinta Edición. Edit. Morano, Buenos Aires – Argentina, p. 183).
Asimismo, el ilustre Procesalista Patrio, ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
«La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)».-
Al respecto de la Institución de la Recusación, la Sala Plena Accidental, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, Expediente 2003-0103-1, señaló lo siguiente:
«…Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).».-
En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es Inadmisible la Recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de Recusación que preceptúa la Ley.
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente: “…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: A) debe alegar hechos concretos; B) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y C) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. ; (Vid. Sentencia N° 0019 del 29 de Abril del 2.004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2003-103-1 (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez)...” Ello así, el Juzgador que conozca en Alzada del planteamiento de Recusación deberá realiza una labor de subsunción entre los hechos alegados por el Recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez Recusado, con fundamento ya sea, en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, o en cuales quiera otra que den una fuerte sensación de parcialidad del funcionario Recusado. Así se decide.-
En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una Recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el Legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las causales para hacerlo. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia: N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, estableció:
«…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C».-
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia: N° 0007 de fecha 10 de marzo de 2005, expediente N° 04-0521, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:
«La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial».-
La disposición legal antes mencionada tiene como finalidad regular las situaciones en las que un juez puede ser recusado debido a la existencia de ciertas causales, como la enemistad o la relación personal con alguna de las partes. Esto busca garantizar la imparcialidad en el proceso judicial y proteger los derechos de las partes involucradas; sin embargo tenemos una limitación a la recusación, que no se admitirá la recusación si el abogado que representa a una de las partes tiene una relación que lo inhabilita, a menos que se trate de causales específica. Esto implica que la ley busca evitar abusos en el uso de la recusación como estrategia procesal, limitando su aplicación a casos donde realmente se justifique; por cuanto es deber del sistema de justicia en la persona de quien lo administra reguardar el principio de estabilidad y seguridad jurídica en los procesos judiciales, por cuanto su aplicación busca equilibrar la necesidad de imparcialidad judicial con el derecho a una defensa efectiva, evitando abusos en el uso de la recusación. La interpretación judicial ha sido fundamental para asegurar que las limitaciones impuestas no vulneren los derechos constitucionales de las partes, garantizando así un proceso justo y equitativo.
Ahora bien, en virtud de todo lo observado y analizado minuciosamente, ésta Superioridad Agraria estima que la pretensión de la Parte Recusante no satisface los extremos de Procedencia; dado que de lo constatado en la pruebas promovidas por la parte recusante no se evidenciaron las probanzas necesarias, y fehacientes, las cuales, puedan determinar o poner en Tela de Juicio la presunta Imparcialidad por parte de la hoy Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se establece.-
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2.010, sobre el Exp. 01-1532 (Caso: Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán que:
“(…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis…)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
Es menester destacar el Proferimiento de la Sala de Casación Civil, N° de Expediente: AA20-C-2023-000444, de fecha 8 de diciembre de 2023, Caso: Recusación propuesta contra el Magistrado Henry José Timaure Tapia, a quien se le reasignó la ponencia para conocer y decidir del Recurso de Casación en el juicio por nulidad de venta que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A, contra la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER Y OTRAS.
«…En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados (…Omissis…) Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes (…) para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos».-
Ahora bien observa quien suscribe, que si bien es cierto las Partes intervinientes en el proceso pueden Recusar, también es objeto de estudio y análisis, las causas sobre las cuales se pretenda intentar ésta acción, siendo que lo alegado por el hoy Recusante, fundamentos ilusorios, siendo que no existen en Autos pruebas que comprueben el fundamento de la Recusación planteada.
Por todo lo antes expuesto, se observa minuciosamente que en la Recusación planteada no se verifican pruebas fácticas con las cuales, pueda demostrar la existencia de las causales en que fundamenta el planteamiento de la Recusación, y a tenor de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, ésta debe ser demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, lo cual, no se evidenció en el caso sub examine; motivo por el cual, no le consta a éste Juzgado Superior Agrario, que a la Ciudadana, Profesional del Derecho, hoy Recusada, Eliana Mercedes Mata Pires, en su condición de Jueza Provisoria del juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas: no incurrió en ningún motivo suficientemente, ni razones para declarar Con Lugar la recusación planteada. Así se decide.-
DE LA TEMERIDAD DE LA RECUSACION.
En este orden de ideas esta sentenciadora al hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, y apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.-
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1.990, estableció que:
“(...) no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho (...)”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que procede a allanar la capacidad subjetiva de un juez mediante defensas manifiestamente infundadas e improcedentes.-(Cursivas del tribunal)
Además, es un deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y como se dijo, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte recurrente ha actuado con temeridad o mala fe cuando se observen en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código. Así se decide.-
De tal manera que por considerar esta sentenciadora que el abogado Eduardo Subero, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Agropa C.A, incurrió meridianamente en una recusación TEMERARIA Y MALICIOSA, en consecuencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se declara, SIN LUGAR, y en consecuencia, TEMERARIA, en virtud, de un análisis exhaustivo y minucioso de las Actas Procesales se corroboró que la recusada no se encuentra incursa en alguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como tampoco se evidenció hechos que coloquen en juicio su imparcialidad, y por cuanto, se infiere la temeridad de la misma, la cual, atenta contra el Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva por el Constituyente en el artículo 26 de la Carta Magna; en tal sentido, SE IMPONE a la Parte Recusante una multa de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000.00), los cuales, se pagaran en el término de Tres [03] Días de Despacho siguientes, a la presente fecha, pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, al corroborarse que tales afirmaciones que han sido plasmadas con malicia, para entorpecer y generar un retardo procesal, debido que la misma carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo, y formal, exigible para fundamentar tal pedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto, es a todas luces temeraria, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Originándose con ello, la imperiosidad de declarar SIN LUGAR la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Así decide.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se establece.-
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.976.902, de profesión abogado, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.392, actuando en este acto como apoderado judicial de AGROPA C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-412594982, CONTRA la ABG. ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así de decide.-
TERCERO: Se tiene como TEMERARIA la recusación formulada por el abogado EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.976.902, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.392, actuando en este acto como apoderado judicial de AGROPA C.A previamente identificado en autos.- Así se decide.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE UNA MULTA de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.976.902, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.392, el cual pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos su notificación, mediante depósito a través de la forma correspondiente para pagar liquidación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que conste el cumplimiento de la sanción impuesta, en la entidad bancaria correspondiente, que luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se declara.-
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.976.902, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.392. Así se declara.-
SEXTO: SE ADVIERTE, que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, el Juzgado Superior Agrario, queda facultado por la Ley para iniciar los trámites sancionatorios correspondientes ante las instancias correspondientes. Así se declara.-
SEPTIMO: Se ordena remitir mediante Oficio las presentes actuaciones al Juzgado (a quo) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez conste en autos el cumplimiento de la presente decisión.- Así se declara.-
Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Ocho (08) días del mes de Enero del 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. LUZMAIRA MATA La Secretaria
ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
ABG. MARICELA ASTUDILLO
Exp. 0740-2025
LM/MA/AM*Cd
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