REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: FP02-V-2025-224
RESOLUCION Nº: PJ0242026000010

DEMANDANTE; MANUEL BARRIENTOS SALAVERRIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.811.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.853.815, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.138.
DEMANDADO: EMPRESA CONSTRUCTORA EPAMICA C.A., en la figura de su presidente EFRAIN HURTADO QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.166.980.
MOTIVO: PRESCRIPCION DE OBLIGACION PERSONAL.

ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal la presente demanda por prescripción de la obligación personal sobre deuda hipotecaria, por escrito presentado en fecha treinta de julio de dos mil veinticinco (30/06/2025), por el ciudadano MANUEL BARRIENTOS SALAVERRIA, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, ambos plenamente identificados.
En Fecha 04 de agosto de 2025, el ciudadano MANUEL BARRIENTOS SALAVERRIA, otorgó Poder Apud-Acta, al abogado JORGE SAMBRANO MORALES, ya identificados.
En fecha 04 de agosto se dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte demandante a indicar la pretensión de la demanda, otorgándose un lapso de preclusión de tres (03) días de despacho, so pena de inadmisibilidad.
En fecha 06 de agosto de 2025, se recibió del ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, escrito mediante el cual subsana lo peticionado por el Tribunal.
En fecha 07 de agosto de 2025, este Tribunal admite la demanda, ordenando librar edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional y un diario de circulación regional, durante sesenta días continuos, asimismo, debiendo fijarse a las puertas de este Tribunal, dirigido a aquellas personas que tuvieran interés en el presente juicio.
En fecha 17 de septiembre de 2025, el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, consigna ejemplar de edicto publicado en los diarios “EL LUCHADOR” y “EL UNIVERSAL” de fechas agosto de 2025 y 04 de septiembre de 2025, respectivamente. Agregándose a las actas procesales mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, mediante la cual solicita se dicte sentencia dentro de los diez días siguientes al vencimiento del lapso proferido en la admisión.
En fecha 01 de diciembre de 2025 se recibió diligencia presentada por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, mediante la cual solicita el abocamiento de la juez en la presente demanda.
Es por lo que en fecha 03 de diciembre de 2025, la Juez adscrita a este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y se fija un término de 15 días de despacho para la reanudación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgadora, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, procurando la estabilidad de los juicios, tal y como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, advierte que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, como anteriormente se mencionó, así como el derecho a la defensa, se permite a esta Jurisdicente invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2.000, en las que expusieron:
(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implican violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan pronunciado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto concatenado con el artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna , en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.
Asimismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración SA, Industrias Refrigeración Nacional SA y Refrigeración Nacional de Guayana SA), infirió:
(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)
Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Una vez establecida la facultad de quien suscribe, para revocar por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que la jurisprudencia ha expresado:
”(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunciada, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”.
Para el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrario Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”.
Ahora bien, en el asunto sub judice, puede constatarse que se trata de una acción de PRESCRIPCION DE OBLIGACION PERSONAL, la cual fue incoada en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA EPAMICA C.A., en la figura de su presidente EFRAIN HURTADO QUIARO, arriba identificado, y que por diligencia de fecha 06 de agosto de 2025, el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial, interpone reforma parcial en donde alegó lo siguiente:

(…omissis…)
…Visto el auto dictado por el tribunal de fecha 04 de agosto de 2025, a través del cual ordena sea subsanada la solicitud de cancelación de hipoteca; en acatamiento a ello, procedo en nombre de mi representado a reformar parcialmente la solicitud que encabeza estas actuaciones, en lo atiente a la fundamentación jurídica, al procedimiento y a la pretensión, quedando incólume el resto del texto libelar, lo cual se hace a continuación:
En cuanto al fundamento legal, luego de verificar el lapso de tiempo transcurrido desde la constitución de a hipoteca legal en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres (hoy municipio Angostura) del estado Bolívar de fecha 19 de diciembre de 2003, inscrito bajo el No. 21, Folios 133 al 145, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2003, se observa que en el presente caso ha operado con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, esto es el lapso de prescripción del crédito, es decir, diez (10) años.
En virtud de ello, solicito al tribunal, que proceda con conocimiento de causa, y declare la prescripción de la hipoteca legal constituida en el citado documento, y se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario competente a los fines de que tome nota de la sentencia que declare la prescripción y estampe la correspondiente nota de liberación o extinción del gravamen hipotecario.
En este sentido, solicito a este Tribunal que ordene la publicación de un edicto en la forma indicada en el último parágrafo del artículo 507 del Código Civil.
Y una vez cumplida la carga procesal de la publicación y consignación del edicto correspondiente, y, transcurrido el lapso establecido se proceda sin más dilación a dictar el fallo correspondiente ordenando las inserciones de ley antes acotadas…
Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se admita la presente solicitud y sea librado el edicto correspondiente
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito, puede desprenderse que la parte reformo los siguientes puntos de la acción: la fundamentación legal de la acción, cambiándose del artículo 1.907 al 1.908 del Código Civil, dejando incólumes: el resto del escrito libelar, así como la totalidad del capítulo cuarto de dicho escrito, donde se incluye, entre otros, la citación de la parte demandada, y en razón de ello, puede observarse que del auto de fecha 07 de agosto de 2025, en donde este Tribunal admitió la presente acción, se ordenó realizar los siguientes tramites: la expedición y publicación de un edicto en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación regional, durante sesenta días continuos, además de la fijación de dicho edicto en la cartelera de este Tribunal, a los fines de que las personas interesadas en la misma, manifiesten o expongan lo que crean conveniente respecto a la demanda, obviándose por completo, que la presenta acción versa sobre materia contenciosa y la misma es accionada en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EPAMICA C.A., representada legalmente por su presidente EFRAIN HURTADO QUIARO, arriba identificado, por tanto, al no ordenar la citación del mismo representa una clara violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así como una subversión del procedimiento, al no aplicar el procedimiento correspondiente, siendo este el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la correcta tramitación y sustanciación del caso sub judice. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho, y por cuanto la presente omisión señalada, no representa un formalismo inútil, por el contrario, es de estricto orden público; es Revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2025, y reponer la presente acción al estado de que se dicte nuevo auto de admisión siguiendo el procedimiento previsto para el presente caso. Así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente descritos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2025 y las actuaciones subsiguientes, en razón de la omisión de la citación de la parte demandada, lesiva al proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se repone la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión, y por ende, cumplir con el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA.

ROSEMARY ORTA.