REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 12 de enero del año 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000271
Resolución Nº PJ0262026000004
En fecha 02 de Octubre del año 2025 fue presentado por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibido por ante este Tribunal
en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por las ciudadanas
LAIKENIA ESTEFANIA DELGADO MATOS Y NAILETH NAZARETH DELGADO
MATOS, venezolanas, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. V-21.264.089
y V-25.361.708; respectivamente, debidamente asistidas por la ciudadana GLORIMAR
DE J. VEGAS JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 305.690,
de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO CEDEÑO Y MIULKA DEL
CARMEN MARTINEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-11.172.419 y V- 10.568.615; respectivamente,
domiciliados en la Vereda 04, Casa Nro. 7 de la Urbanización Los Coquitos, Sector 1,
Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar,
fundamentando su pretensión en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia
con los artículos 444, 631, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que suscribió en fecha 10 de Julio del año 2025, un
documento privado con los ciudadanos JOSE ALBERTO CEDEÑO Y MIULKA DEL
CARMEN MARTINEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-11.172.419 y V- 10.568.615; respectivamente, el cual
consistió en la compra-venta de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en
la vereda 04, sector 01 de la urbanización Los Coquitos, Casa distinguida con el Nº 07,
identificada con el numero catastral 06-02-01-153, Municipio Angostura del Orinoco (
Antiguo Municipio Heres), Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuyos linderos son los
siguientes: NORTE: Con casa Nº 08, calle 4, con ocho metros con quince centímetros
(8,15 Mts); SUR: Con estacionamiento con ocho metros con quince centímetros (08,15
Mts); ESTE: Casa Nº 09, vereda 4, con trece metros con veinte centímetros (13,20
Mts)y OESTE: Con casa Nº 05, vereda 4, con trece metros con veinte centímetros
(13,20 Mts), con un Área de construcción de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS
CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (107,58 Mts).
En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento
fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, a los fines de
ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, donde la demandada
deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá
igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del
Código Civil. .
Observa quien aquí decide que en fecha 31 de Octubre de 2025,
comparecieron los ciudadanos JOSE ALBERTO CEDEÑO Y MIULKA DEL CARMEN
MARTINEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-11.172.419 y V- 10.568.615; respectivamente, domiciliados en
Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistidos por el profesional del derecho RUBEN ELIAS
HURTADO GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 241.737,
mediante el cual reconoce totalmente el contenido y firma del documento adjuntado
por la parte demandante ciudadanas LAIKENIA ESTEFANIA DELGADO MATOS Y
NAILETH NAZARETH DELGADO MATOS, plenamente identificadas en auto,
documento que fuera suscrito en fecha 10 de Julio del año 2025, dando por valido,
cierto y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su
contenido y renuncia al lapso de comparecencia.
Ahora bien, en fecha 26 de noviembre del año 2025, este Juzgado dictó auto en el
cual ordena que el presente asunto se decidirá sin pruebas de conformidad con el
artículo 388 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el número 2° del
artículo 389 ejusdem.
En este sentido, conforme a la garantía Constitucional de la tutela judicial
efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente, ahora bien, a los fines de evitar decisiones
indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció su contenido y firma en el
instrumento privado de fecha 10 de julio del año 2025, y reconoció haber realizado tal
negociación jurídica en los términos señalados en el documento, es por lo que
considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes
fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el
instrumento privado ya citado de la presente demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR VÍA PRINCIPAL POR
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,
seguido por las ciudadanas LAIKENIA ESTEFANIA DELGADO MATOS Y NAILETH
NAZARETH DELGADO MATOS, venezolanas, mayores de edad, con cedulas de
identidad Nros. V-21.264.089 y V-25.361.708; respectivamente, en contra de los
ciudadanos JOSE ALBERTO CEDEÑO Y MIULKA DEL CARMEN MARTINEZ
GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V-11.172.419 y V- 10.568.615; respectivamente. En consecuencia, se tiene como
reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado
promovido en el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza el fallo
proferido.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 248 del Código De Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de enero del
año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria,
Enmys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta
minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Enmys Barreto Escorche
NGB/EBE/Rosana.-
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