Por recibido y visto el escrito presentado por los ciudadanos DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ Y LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.758.696 y 13.758.696 respectivamente, asistidos por la Abg. ESTHER MARIA AGUILERA, inscrita en el IPSA bajo el Nroº 48.139, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil correspondiente, copia de la cédula de los hijos los cuales son mayores de edad tal como se evidencia de las mismas y documentos de los bienes indicados en el libelos los cuales cursan del folio tal al folio tal, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
….`` BIENES ADJUDICADOS A LA
LA CIUDADANA LUZ MARITZA RINCON Y QUE PASAN A SER EXCLUSIVAMENTE DE SU PROPIEDAD
Yo, DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.295.552, R.I.F. V- 11.295.552-2, de este domicilio, CEDO en este acto a LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.758.696, R.I.F. V- 13.758.696-3, también antes identificada, todos los derechos de propiedad que por comunidad conyugal me corresponde en los siguientes bienes.
PRIMERO: El bien inmueble que pertenece a nuestra comunidad conyugal, constituido por un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el Nº Cinco raya B (5-B), situado en el quinto piso del Edificio "RESIDENCIAS FLAMINGO" construido sobre la parcela de terreno Nº 270-13-18 de la Unidad de Desarrollo N° 270, Paseo Caroní, Urbanización Arivana de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (298,74 Mts2) y está integrado por un hall de entrada, una sala, un comedor, una cocina, un dormitorio principal con sala de baño, tres (3) dormitorios con sala de baño, un estar íntimo, un baño para visitantes, un dormitorio con baño para servicio, un lavandero, una terraza adosada al comedor y una sala de máquinas para los aires acondicionados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con el Paseo Caroní, NOR-ESTE: Con el módulo de ascensores, escaleras de servicio y apartamento 5-A. SUR-OESTE: Con la parcela N°270-13-05. SUR-ESTE: Con la parcela Nº 270-13-01 y la Calle Nº 2, además pertenecen a este apartamento los puestos de estacionamiento privados y maleteros identificados ambos como: Cinco raya B (5-B). Dicho inmueble fue adquirido en comunidad conyugal por el precio de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00), de la fecha, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 30 de mayo del 2008, inscrito bajo el Nº UNO (1), Folio UNO (1) al folio CINCO (5), Protocolo Primero, Tomo CUADRAGESIMO TERCERO, SEGUNDO TRIMESTRE del año 2008. El precio de esta Cesión se estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) Y yo, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, ya identificada, declaro: que acepto la cesión de los derechos de propiedad del inmueble que se me hace en los términos expuestos. Acompañamos marcado “F” constante de cuatro (4) folios útiles, copia simple del documento de propiedad del referido inmueble y acompaño copia certificada en original del documento de propiedad a efectos videndi, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El bien inmueble que fuere propiedad de nuestra comunidad conyugal, constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el N" P-3-1, situado en el piso 3 del Conjunto Residencial RESIDENCIAS ARIVANA, cuyos linderos y demás especificaciones están determinadas en el documento de condominio de la residencia, que fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha siete (07) de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 48, Folio 303, Tomo 67, Protocolo Transcripción del Segundo Trimestre del 2009 y modificado el mismo en fecha 16 de Julio de 2010, anotado bajo el N° 35, Tomo 52, Protocolo Transcripción del 2010, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS APROX (102,33 m2), y está conformado por: una (01) sala de RECIBO-COMEDOR, una (01) COCINA/LAVADERO, PASILLO, una (01) HABITACIÓN una (01) PRINCIPAL -No. 01, una (01) SALA DE BAÑO PRINCIPAL, HABITACIÓN No. 02, una (01) HABITACIÓN No. 03, un (01) BAÑO COMÚN, área PARA AIRE ACONDICIONADO. El Apartamento No. P-3-1 está alinderado de la siguiente forma: FRENTE: Con la Calle 02, FONDO: Con el Apartamento P-3-2, LATERAL DERECHO: Con el Apartamento No. P-3-7, LATERAL IZQUIERDO: Con fachada Suroeste del Edificio Forma parte de este apartamento, un (01) puesto de estacionamiento, para uso exclusivo de un (01) vehículo, las dimensiones del puesto de estacionamiento es de DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 m) DE ANCHO por CINCO METROS (5 m) DE LARGO, el cual está marcado con el No. E-P-3-1. A este apartamento le corresponde una cuota de participación con relación al total del valor de las áreas comunes del inmueble de: 0,075353461. El inmueble ya mencionado está construido sobre una parcela de terreno, identificada con el N° 05, ubicada en la Parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo UD-270 Urbanización Arivana, Manzana 13, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el Número Catastral 07-01-01-07-270-111-13-05-01, asignado por la Dirección de Catastro Municipal, identificados con los Números Parcelarios 270. 13-04 y 270-13-05, cuyos linderos fueron rectificados y debidamente protocolizado en fecha 28 de Noviembre del 2008 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 11, protocolo transcripción, Tomo 15, del 4" Trimestre de 2008, siendo posteriormente unificadas las parcelas en fecha 28 de Enero del 2009, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, insertado bajo el Nro. 48, Tomo 30, protocolo de transcripción Respectivo del año 2009. Dicho inmueble fue adquirido por el precio de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 941.436,00), de la fecha, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 22 de diciembre del 2010, inscrito bajo el Nº 2010.17620, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 297.6.1.7.2008 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El precio de esta Cesión se estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,00) Y yo, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, ya identificada, declaro: que acepto la cesión de los derechos de propiedad del inmueble que se me hace en los términos expuestos. Acompañamos marcado “G” constante de ocho (8) folios útiles, copia simple del documento de propiedad del referido inmueble y acompaño copia certificada en original del documento de propiedad a efectos videndi, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El bien inmueble propiedad de nuestra comunidad conyugal, constituido por una PARCELA DE TERRENO distinguida con la nomenclatura 4-04-08, de la llamada URBANIZACION CARONOCO, Unidad de Desarrollo 200 del Sector Puerto Ordaz, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela; la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.610,86 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: En Treinta y Dos Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (32,84 Mts) con la Calle Los Apamates; SUR-ESTE: En Cincuenta y Cinco Metros Con Sesenta y Cinco Centímetros (55,65 Mts) con la Parcela 4-04-09; SUR-OESTE: En Veinticuatro Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (24,43 Mts) con zona verde propiedad de C.V.G. FERROCASA; NOR-OESTE: En Cincuenta y Seis Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (56.34. Mts) con la Parcela 4-04-07.- El inmueble antes descrito está destinado única y exclusivamente a la constitución de un inmueble unifamiliar. Dicho inmueble fue adquirido por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), de la fecha, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 12 de mayo del 2006, registrado bajo el Nº VEINTE (20), Folio CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) al Folio CIENTO CUARENTA Y OCHO (148), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO SEPTIMO, SEGUNDO Trimestre del año 2006. El precio de esta Cesión se estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) Y yo, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, ya identificada, declaro: que acepto la cesión de los derechos de propiedad del inmueble que se me hace en los términos expuestos. Acompañamos marcado “H” constante de cuatro (4) folios útiles, copia simple del documento de propiedad del referido inmueble y acompaño copia certificada en original del documento de propiedad a efectos videndi, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El bien inmueble propiedad de nuestra comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno con una superficie de UNA hectárea de terreno, ubicada en la margen izquierda de la carretera Nacional que conduce del kilómetro 70, a Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; Y que según el plano de zonificación vigente de la Alcaldía Bolivariana de Heres del Estado Bolívar le corresponde una Cedula Catastral No. 44884, con las siguientes características linderitas: Al NORTE: Avenida Numero uno (1) con cincuenta metros Lineales; Al SUR: Vía Carretera Kilometro 70 Puerto Ordaz con cincuenta metros lineales; Al ESTE: Parcela Señor OVIDIO OLIVIERI con doscientos metros lineales, Al OESTE: Parcela CONTRAYAGUA S.R.L. con doscientos metros lineales; cubriendo un área total de DIEZ MİL METROS CUADRADOS, siendo sus Coordenadas: (U.T.M.) V7 N-902.214,36, E-507.416,44, V8 N-902.052,57, E-507.534,03, V10 N-902.243,75, E-507456,88, V9N-902.081,96, E-507.574,47 Dicho inmueble fue adquirido por el precio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), de la fecha, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 2 de agosto del 2016, inscrito bajo el Nº 2016.594, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.8.176 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. El precio de esta Cesión se estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) Y yo, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, ya identificada, declaro: que acepto la cesión de los derechos de propiedad del inmueble que se me hace en los términos expuestos. Acompañamos marcado “I” constante de cinco (5) folios útiles, copia simple del documento de propiedad del referido inmueble y acompaño copia certificada en original del documento de propiedad a efectos videndi, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: El bien inmueble propiedad de nuestra comunidad conyugal, constituido por Una Parcela de Terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada dicha parcela con el Nº. de Catastro: 03-03-02-U01-05-00-00-00-00-00, constante de una Superficie total de: MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts²), La referida Parcela de Terreno se encuentra Ubicada en La Calle Zaraza del Parcelamiento Santa Rosa II de la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE Parcela que es o fue de Yelitza Canelón, en 50 metros; SUR: Parcela de Luis B. González, en 50 metros; ESTE: Parcela que es o fue de Ciro Ventura, en 20 metros y Terrenos que son o fueron Municipales, en 12 metros, lo que sumado hace un total de Treinta y Dos Metros (32 Mts), y OESTE: Calle Zaraza, en 32 metros. Este Inmueble me pertenece como se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui; en fecha: Diez y Seis (16) de agosto del Año Dos Mil Trece (2013), quedando Registrado bajo el Número VEINTE Y NUEVE (N°. 29), Folio DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) al Folio DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241), Protocolo Primero, Tomo CUARTO, TERCER Trimestre del año 2013 y según documento de bienhechurías protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de julio del año 2016, el cual quedó registrado bajo el número VEINTE Y SIETE (27), Folio CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) al Folio DOSCIENTOS TRES (203), Protocolo Primero, Tomo PRIMERO, TERCER Trimestre del año 2016. El precio de esta Cesión se estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,00) Y yo, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, ya identificada, declaro: que acepto la cesión de los derechos de propiedad del inmueble que se me hace en los términos expuestos. Acompañamos marcado “J” constante de cinco (5) folios útiles, copia simple del documento de propiedad del referido inmueble y documento de bienhechurías del referido inmueble marcado “K” constante de cinco (5) folios útiles, en copia simple; acompaño copias certificadas en original de ambos documentoa de propiedad a efectos videndi, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: El bien inmueble propiedad de nuestra comunidad conyugal, constituido por DOS (2) Parcelas de Terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, las cuales están descritas de la siguiente manera: PRIMERO: Parcela de terreno con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts²), es decir, dieciséis metros (16.00 Mts) de frente por cincuenta metros (50.00 Mts) de fondo, según Ficha Catastral N° 03-03-02-U01-05-00-00-00-00-00, ubicada en la avenida José Antonio Anzoátegui, también conocida como venida del Liceo Militar, sector Santa Rosa, en Jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, también conocida como Avenida del Liceo Militar, Sector Santa Rosa, en jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela de terreno edificada por Ciro Ventura Álvarez; SUR: Con parcela de terreno que es o fue de la Dra. Zardi; ESTE: Avenida del Liceo Militar, hoy Avenida José Antonio Anzoátegui; OESTE: Con parcela de terreno que es o fue de Pérez Conde. SEGUNDO: Parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 Mts²), según Ficha Catastral N° 03-03-02-U01-05-00-00-00-00-00, las cuales se encuentran ubicada en la Calle Zaraza del Parcelamiento Santa Rosa II, Puerto Piritu, en jurisdicción del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Parcela de terreno de Bahía Playa Country Club, C.A, en cincuenta metros (50 Mts); SUR: En parte en una de treinta metros (30 Mts) con Parcela de Terreno de Jorge Presilla, y en parte en una longitud de veinte metros (20 Mts) con Parcela de Terreno de Milena Sardi; ESTE: En parte en una longitud de veinte metros (20 Mts) con Parcela de Terreno de ramón Santoyo, y en parte en una longitud de ocho metros (8 Mts) con parcela que es o fue de Ciro Ventura Álvarez, y OESTE: En una longitud de veintiocho metros (28 Mts) con Calle Zaraza. Los inmuebles antes descritos me pertenecen, por documento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril del año 2013, registrado bajo el Nº CUARENTA Y TRES (43), Folio TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (344) al Folio TRESCIENTOS CINCUENTA (350), Protocolo Primero, Tomo PRIMERO, SEGUNDO Trimestre del año 2013 y según documento de bienhechurías protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de julio del año 2016, el cual quedó registrado bajo el número VEINTE Y OCHO (28), Folio DOSCIENTOS CUATRO (204) al Folio DOSCIENTOS NUEVE (209), Protocolo Primero, Tomo PRIMERO, TERCER Trimestre del año 2016.- El precio de compra del inmueble que por este documento cedo fue de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (B. 1.950.000,00). El precio de esta Cesión se estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,00). Y yo, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, ya identificada, declaro: que acepto la cesión de los derechos de propiedad del inmueble que se me hace en los términos expuestos. Acompañamos marcado “L” constante de ocho (8) folios útiles, copia simple del documento de propiedad del referido inmueble y marcado “M” constante de cuatro (4) folios útiles, y copia simple del documento de bienhechurías construidas sobre el referido inmueble debidamente registradas; acompaño copia certificada en original de ambos documentos de propiedad a efectos videndi, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civila tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..
SEPTIMO: El bien mueble propiedad de nuestra comunidad conyugal, constituido por la totalidad de las acciones de la empresa mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES REPRESENTADOS COMPAÑÍA ANONIMA (PIRCA), Nº de R.I.F: J- 09514773-8, EXPEDIENTE: 4701, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero del año 1.990, anotado bajo el N° 20, Tomo A- Nº 74, Folios del 474 al 481, de los respectivos libros, siendo su última Asamblea Extraordinaria de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2025, la cual fue presentada para su Registro en fecha Veintidós (22) de Setiembre del año 2025 quedando inscrita bajo el número 8, Tomo 96-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLIVAR. El precio de esta Cesión se estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00). Y yo, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, ya identificada, declaro: que acepto la cesión de los derechos de propiedad del bien mueble (Empresa) que se me hace en los términos expuestos. Acompañamos marcado “N” constante de ocho (8) folios útiles, copia simple del Acta Constitutiva del referido bien mueble (empresa) y marcado “O” constante de seis (6) folios útiles, copia simple de la última Acta de Asamblea extraordinaria de la referida empresa y acompaño copia certificada en original de ambos documentos donde se evidencia la propiedad de las acciones a efectos videndi, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los bienes antes nombrados luego de decretada la presente Separación de Cuerpos y de Bienes quedarán adjudicados completamente a mi esposa: LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, ya plenamente identificada.
BIENES QUE PASAN A SER PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL CIUDADANO DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ
Yo, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.758.696, R.I.F. V- 13.758.696-3, CEDO en este acto a mi esposo DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.295.552, R.I.F. V- 11.295.552-2, de este domicilio, todos los derechos de propiedad que por comunidad conyugal me corresponde en los siguientes bienes muebles:
PRIMERO: SEIS (6) Cuadros de Pintura. El precio de esta Cesión se estima en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00).
SEGUNDO: Prendas y objetos de valor estimados El precio de esta Cesión se estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00).
TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), todo lo cual lo recibe conforme a su estricta y total conveniencia. El precio total de esta Cesión de bienes muebles y dinero efectivo de parte de la cedente ya antes identificada, se estima en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 5.500.000,00). Yo, DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, ya identificado declaro que acepto la Cesión de los bienes muebles y del dinero recibido, expresando que ello constituye para mí una justa y equilibrada compensación respecto al valor de los bienes, que a través de este este escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento quedan en propiedad exclusiva de mi cónyuge.
Todos los bienes muebles antes nombrados luego de decretada la presente Separación de Cuerpos y de Bienes quedarás adjudicados completamente a mi esposo: DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, ya plenamente identificado.
BIENES QUE QUEDAN EN USUFRUCTO DEL CIUDADANO DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ
PRIMERO: Yo, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.758.696, R.I.F. V- 13.758.696-3, mediante el presente escrito constituyo a favor de mi esposo DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.295.552, R.I.F. V- 11.295.552-2, USUFRUCTO VITALICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y siguientes del Código Civil Venezolano Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble de mi propiedad, por haberlo recibido en adjudicación en el presente escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, constituido por un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el Nº Cinco raya B (5-B), situado en el quinto piso del Edificio "RESIDENCIAS FLAMINGO" construido sobre la parcela de terreno Nº 270-13-18 de la Unidad de Desarrollo N° 270, Paseo Caroní, Urbanización Arivana de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (298,74 Mts2) y está integrado por un hall de entrada, una sala, un comedor, una cocina, un dormitorio principal con sala de baño, tres (3) dormitorios con sala de baño, un estar íntimo, un baño para visitantes, un dormitorio con baño para servicio, un lavandero, una terraza adosada al comedor y una sala de máquinas para los aires acondicionados. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con el Paseo Caroní, NOR-ESTE: Con el módulo de ascensores, escaleras de servicio y apartamento 5-A. SUR-OESTE: Con la parcela N°270-13-05. SUR-ESTE: Con la parcela Nº 270-13-01 y la Calle Nº 2, además pertenecen a este apartamento los puestos de estacionamiento privados y maleteros identificados ambos como: Cinco raya B (5-B). Dicho inmueble fue adquirido en comunidad conyugal por el precio de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00), de la fecha, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 30 de mayo del 2008, inscrito bajo el Nº UNO (1), Folio UNO (1) al folio CINCO (5), Protocolo Primero, Tomo CUADRAGESIMO TERCERO, SEGUNDO TRIMESTRE del año 2008 y de la Cesión de derechos que se hiciera a mi favor en el presente escrito. El usufructo Sobre el cincuenta por ciento (50%) de del bien inmueble antes descrito, se realiza intuito personae, es decir, de manera personal con el usufructuario, por tanto, se realiza con la condición de que el usufructuario, además de cumplir con todas las obligaciones inherentes a su condición establecidas en los artículos 583 y siguientes del Código Civil Venezolano, cumpla con la condición solo él puede habitar y disfrutar la parte que se le otorga en usufructo, durante todo el tiempo que dure el mismo. Y en caso de que yo como nuda propietaria, falleciera antes del usufructuario persistirá tal condición de que el usufructuario podrá disfrutar del usufructo del inmueble él solo y en caso de incumplimiento del Usufructuario a tales condiciones, se considerara extinguido el USUFRUCTO VITALICIO aquí constituido. Y yo, DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, ya identificado, declaro: que acepto el usufructo que se realiza en este documento y la condición expuesta por la propietaria del inmueble, la cual me comprometo a cumplir y acepto que en caso de incumplimiento de tal condición quedaría extinguido el usufructo que aquí se constituye a mi favor. La propiedad del presente inmueble quedó demostrada en copia simple, que fuere acompañado al presente escrito marcado “F”, constante de cuatro (4) folios útiles, y exhibido su original en ese parágrafo a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Yo, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.758.696, R.I.F. V- 13.758.696-3, mediante el presente escrito constituyo a favor de mi esposo DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.295.552, R.I.F. V- 11.295.552-2, USUFRUCTO VITALICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y siguientes del Código Civil Venezolano Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble de mi propiedad, por haberlo recibido en adjudicación en el presente escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el N" P-3-1, situado en el piso 3 del Conjunto Residencial RESIDENCIAS ARIVANA, cuyos linderos y demás especificaciones están determinadas en el documento de condominio de la residencia, que fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha siete (07) de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 48, Folio 303, Tomo 67, Protocolo Transcripción del Segundo Trimestre del 2009 y modificado el mismo en fecha 16 de Julio de 2010, anotado bajo el N° 35, Tomo 52, Protocolo Transcripción del 2010, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS APROX (102,33 m2), y está conformado por: una (01) sala de RECIBO-COMEDOR, una (01) COCINA/LAVADERO, PASILLO, una (01) HABITACIÓN una (01) PRINCIPAL No. 01, una (01) SALA DE BAÑO PRINCIPAL, HABITACIÓN No. 02, una (01) HABITACIÓN No. 03, un (01) BAÑO COMÚN, área PARA AIRE ACONDICIONADO. El Apartamento No. P-3-1 está alinderado de la siguiente forma: FRENTE: Con la Calle 02, FONDO: Con el Apartamento P-3-2, LATERAL DERECHO: Con el Apartamento No. P-3-7, LATERAL IZQUIERDO: Con fachada Suroeste del Edificio Forma parte de este apartamento, un (01) puesto de estacionamiento, para uso exclusivo de un (01) vehículo, las dimensiones del puesto de estacionamiento es de DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 m) DE ANCHO por CINCO METROS (5 m) DE LARGO, el cual está marcado con el No. E-P-3-1. A este apartamento le corresponde una cuota de participación con relación al total del valor de las áreas comunes del inmueble de: 0,075353461. El inmueble ya mencionado está construido sobre una parcela de terreno, identificada con el N° 05, ubicada en la Parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo UD-270 Urbanización Arivana, Manzana 13, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el Número Catastral 07-01-01-07-270-111-13-05-01, asignado por la Dirección de Catastro Municipal, identificados con los Números Parcelarios 270. 13-04 y 270-13-05, cuyos linderos fueron rectificados y debidamente protocolizado en fecha 28 de Noviembre del 2008 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 11, protocolo transcripción, Tomo 15, del 4" Trimestre de 2008, siendo posteriormente unificadas las parcelas en fecha 28 de Enero del 2009, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, insertado bajo el Nro. 48, Tomo 30, protocolo de transcripción Respectivo del año 2009. Dicho inmueble fue adquirido por el precio de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 941.436,00), de la fecha, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 22 de diciembre del 2010, inscrito bajo el Nº 2010.17620, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 297.6.1.7.2008 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El usufructo Sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble antes descrito, se realiza intuito personae, es decir, de manera personal con el usufructuario, por tanto, se realiza con la condición de que el usufructuario, además de cumplir con todas las obligaciones inherentes a su condición, establecidas en los artículos 583 y siguientes del Código Civil Venezolano, cumpla con la condición solo él puede habitar, usar y disfrutar la parte que se le otorga en usufructo, durante todo el tiempo que dure el mismo. Y en caso de que yo, como nuda propietaria, falleciera antes del usufructuario persistirá tal condición y en caso de incumplimiento del Usufructuario a tales condiciones, se considerara extinguido el USUFRUCTO VITALICIO aquí constituido. Y yo, DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, ya identificado, declaro: que acepto el usufructo que se realiza en este documento y la condición expuesta por la propietaria del inmueble, la cual me comprometo a cumplir y acepto que en caso de incumplimiento de tal condición quedaría extinguido el usufructo que aquí se constituye a mi favor. La propiedad del presente inmueble quedó demostrada en copia simple antes acompañado al presente escrito marcado “G” constante de ocho (8) folios útiles, y cuyo original fue presentado a efectos videndi, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Yo, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.758.696, R.I.F. V- 13.758.696-3, mediante el presente escrito constituyo a favor de mi esposo DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.295.552, R.I.F. V- 11.295.552-2, USUFRUCTO VITALICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y siguientes del Código Civil Venezolano Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble de mi propiedad, por haberlo recibido en adjudicación en el presente escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, constituido por una PARCELA DE TERRENO distinguida con la nomenclatura 4-04-08, de la llamada URBANIZACION CARONOCO, Unidad de Desarrollo 200 del Sector Puerto Ordaz, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela; la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.610,86 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: En Treinta y Dos Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (32,84 Mts) con la Calle Los Apamates; SUR-ESTE: En Cincuenta y Cinco Metros Con Sesenta y Cinco Centímetros (55,65 Mts) con la Parcela 4-04-09; SUR-OESTE: En Veinticuatro Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (24,43 Mts) con zona verde propiedad de C.V.G. FERROCASA; NOR-OESTE: En Cincuenta y Seis Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (56.34. Mts) con la Parcela 4-04-07.- El inmueble antes descrito está destinado única y exclusivamente a la constitución de un inmueble unifamiliar. Dicho inmueble fue adquirido por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), de la fecha, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 12 de mayo del 2006, registrado bajo el Nº VEINTE (20), Folio CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) al Folio CIENTO CUARENTA Y OCHO (148), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO SEPTIMO, SEGUNDO Trimestre del año 2006. El usufructo Sobre el cincuenta por ciento (50%) de del bien inmueble antes descrito, se realiza intuito personae, es decir, de manera personal con el usufructuario, por tanto, se realiza con la condición de que el usufructuario, además de cumplir con todas las obligaciones inherentes a su condición establecidas en los artículos 583 y siguientes del Código Civil Venezolano, cumpla con la condición solo él puede usar, habitar y disfrutar la renta si la hubiere, sobre la parte que se le otorga en usufructo vitalicio, durante todo el tiempo que dure el mismo. Y en caso de que yo como nuda propietaria, falleciera antes del usufructuario persistirá tal condición y en caso de incumplimiento del Usufructuario a tal condición, se considerara extinguido el USUFRUCTO VITALICIO aquí constituido. Y yo, DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, ya identificado, declaro: que acepto el usufructo vitalicio que se realiza en este documento y la condición expuesta por la propietaria del inmueble, la cual me comprometo a cumplir y acepto que en caso de incumplimiento de tal condición, quedaría extinguido el usufructo que aquí se constituye a mi favor. La propiedad del presente inmueble quedó demostrada en copia simple que se acompañara al presente escrito marcado “H” constante de cuatro (4) folios útiles, cuyo original fue presentada a efectos videndi, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Yo, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.758.696, R.I.F. V- 13.758.696-3, mediante el presente escrito constituyo a favor de mi esposo DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.295.552, R.I.F. V- 11.295.552-2, USUFRUCTO VITALICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y siguientes del Código Civil Venezolano Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES REPRESENTADOS COMPAÑÍA ANONIMA (PIRCA), Nº de R.I.F: J- 09514773-8, EXPEDIENTE: 4701, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero del año 1.990, anotado bajo el N° 20, Tomo A- Nº 74, Folios del 474 al 481, de los respectivos libros, siendo su última Asamblea Extraordinaria de Dieciséis (16) de septiembre del año 2.025, la cual fue presentada para su Registro en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025 quedando inscrita bajo el número 8, Tomo 96-A. Igualmente se establece que el USUFRUCTUARIO, DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, y la propietaria de la empresa, LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, ambos ya debidamente identificados, ocuparán de manera vitalicia en la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES REPRESENTADOS COMPAÑÍA ANONIMA (PIRCA), el CARGO DE GERENTE GENERAL, y de SUBGERENTE, respectivamente en la Junta Directiva, donde compartirán dichos cargos con los otros integrantes de la Junta Directiva que estén asignados actualmente o con los que se decida en Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria percibiendo ambos por mitad las rentas obtenidas por la empresa mientras dure su funcionamiento. El Usufructo Vitalicio, se realiza con la condición de que el usufructuario, debe cumplir con todas las obligaciones propias del usufructuario. Y yo, DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ, ya identificado, declaro: que acepto el usufructo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES REPRESENTADOS COMPAÑÍA ANONIMA (PIRCA), Nº de R.I.F: J- 09514773-8, antes identificada, que se realiza en este documento en las condiciones antes expuestas. La propiedad la totalidad de las acciones del presente bien mueble (empresa) quedó demostrada en copia simple del Acta Constitutiva del referido bien anexada al presente escrito marcado “N” constante de ocho (8) folios útiles y copia simple de la última Acta de Asamblea Extraordinaria antes consignada marcado “O” constante de seis (6) folios útiles, cuyas copias certificadas de amos documentos fueron presentadas en original a efectos videndi, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes suscribientes de este documento declaramos que no existen otros bienes que liquidar, y que el valor de lo adjudicado a cada uno de los comuneros en los términos de esta Separación de Cuerpos y de Bienes, es equilibrado, de manera que en este reparto no hay lesión alguna a ninguno de las partes comunera. Y en caso de que surgiere algún otro bien que no esté aquí señalado, lo liquidaremos posteriormente, quedando así de esta forma una vez homologada y decretada la presente Separación De Cuerpos y de Bienes, liquidada la comunidad de gananciales que existió entre nosotros por efectos de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento….``
Del acuerdo suscrito entre los cónyuges de manera amistosa., por no se contraria al derecho a las buenas costumbre ni alguna disposición expresa en la ley se ADMITE, conforme los Artículos 188,189 y 190 del Código Civil Vigente, ordenándose la continuidad del tramite respectivo, es decir que pasado un años los cónyuges deben comparecer por ante el tribunal a manifestar si van a solicitar la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpo y bienes propuesta por ellos de manera amistosa, En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración: Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DANILO HUMBERTO RUBIANO DIAZ Y LUZ MARITZA RINCON DE RUBIANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.758.696 y 13.758.696 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juzgado, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano,
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Los solicitantes arribas descrito contrajeron matrimonio eclesiástico el 30/06/1973, tal como consta en acta corre inserta al expediente marcada con la letra ``A`` por ante la Parroquia de San Victorino, de Bogotá, Colombia, en fecha 30 de junio del año 1973, tal y como consta de acta de matrimonio emitida en fecha 18 de octubre del año 1978 expedida en Bogotá, Colombia, por el Notario Quinto de ese círculo Superintendencia de Notariado y Registro, ciudadano Guillermo Anzola Toro y dicha acta de matrimonio fue debidamente inserta en la Prefectura del Municipio Coquivacoa, extinto Distrito Maracaibo, estado Zulia, en fecha diecisiete (17 ) de octubre de 1988, quedando asentada con el Nro. 1102, Folio 265, Libro 6, año 1988, llevado por esa Prefectura. Asimismo señalaron que su residencia conyugal está fijada en la siguiente dirección: Residencias "RESIDENCIAS FLAMINGO" Quinto Piso, apartamento Nº Cinco raya B (5-B), Unidad de Desarrollo N° 270, Paseo Caroní, Urbanización Arivana de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar la cual constituye su último domicilio.-
Ahora bien en este orden de ideas los solicitantes alegan que existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, los cuales están arriba descritos, y se acompañaron documentos que demuestra la propiedad de cada uno de esos bienes, anexos al libelos, de mutuo acuerdo las partes liquidan su comunidad de gananciales de la manera indicada por ellos en el libelo, por ser procedente en derecho se DECRETA la SEPARACION DE CUERPO Y BIENES (AMISTOSA), atendiendo a las disposiciones de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los términos contenidos en el escrito de libelo cursante del folio 1 al 9 del presente expediente, vista que la pretensión de los solicitantes está ajustada al ordenamiento jurídico Venezolano, entendiéndose que en el caso de la separación de bienes, la misma no producirá efectos contra terceros, sino después de 03 meses de protocolizada la declaratoria de separación de cuerpo y bienes en el Registro Público del domicilio conyugal donde se encuentran los bienes, conforme al artículo 190 del Código Civil y a la sentencia de fecha 23/4/2010, dictada en el expediente Nroº AA20-C-2009-000524, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual se da por reproducida en el presente fallo. Así se decide