PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVAR

I
De las partes:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece.

EXPEDIENTE: Exp.16.064-25 (FN12-V-2025-000078).-

PARTE DEMANDANTE: DIURKIS NEIRELIS YANEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.276.383.-

PARTE DEMANDADA: RONALD RAMON ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.521.804.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

ABOGADO ASISTENTE: YNES MARIA VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 210.404.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 20/09/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano DIURKIS NEIRELIS YANEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.276.383, debidamente asistido por la ciudadana YNES MARIA VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 210.404, contra el ciudadano RONALD RAMON ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.521.804; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 16 de Junio de 2.006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 1.03181, Vuelto del Folio 36 al 37, del año 2.006, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Atlántico, Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre A, Piso 11, Apartamento 11-6, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 05/08/2025, se ordenó la citación personal de el ciudadano RONALD RAMON ROJAS HERNANDEZ, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Séptimo (7 mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/08/2025, DIURKIS NEIRELIS YANEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.276.383, debidamente asistido por la ciudadana YNES MARIA VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 210.404, presento diligencia solicitando la citación electrónica de el ciudadano RONALD RAMON ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.521.804, en fecha 13/08/2025, mediante auto se ordena la citación electrónica; en fecha 25/09/2025, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica. Igualmente en fecha 30/09/2025, la Ciudadana Secretaria deja constancia que venció el lapso de contestación. En fecha 12/01/2026, el Ciudadano Alguacil consigna constancia que en sala del Tribunal la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 13/01/2026 la representante fiscal designada consigno opinión favorable en la presente causa.-

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DIURKIS NEIRELIS YANEZ VILLARROEL y RONALD RAMON ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.276.383 y V-13.521.804, en fecha 16 de Junio de 2.006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 1.03181, Vuelto del Folio 36 al 37, del año 2.006, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA



FN12-V-2025-000078
Exp. 16.064-25.
Muz/Olvg/yenhdat