PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 16 DE ENERO DE 2026
Años: 215º Y 166º
I
DE LAS PARTES

ASUNTO: FN12-V-2025-000050.
Exp -16.114-25.

DE LAS PARTES:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece.

PARTE DEMANDANTE: KEILA RUBISAIS GUTIERREZ LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.136.753.-

ABOGADO ASISTENTE: LARRY DEMERYS SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°140.169.-

PARTES DEMANDADAS: DORIS DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°10.884.987.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

II
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 15/10/2025 demanda de Reconocimiento Contenido y Firma (vía Ordinaria), en fecha 16/10/2025, se Admitió la presente causa, en fecha 22/10/2025, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 21/11/2.025, la secretaria deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda; en fecha 16/12/2025, la secretaria dejo constancia que venció el lapso de prueba; en fecha 21/01/2.026, el demandado compareció, consigno escrito y expreso que reconoce por cierto el contenido de compra venta Privada y Cierta la firma estampada al final del mismo y fueron entregados por él, en fecha 04/12/2025.-
II
Ahora bien consta de las actas procesales que esta causa se inicio con ocasión de la solicitud antes señalada, interpuesta por KEILA RUBISAIS GUTIERREZ LICETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.136.753, asistida por el abogado LARRY DEMERYS SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°140.169, respectivamente, contra DORIS DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°10.884.987, la referida causa se acompaño de anexos documentales que obran al folio dos (02), que se refiere al documento cuyo reconocimiento se solicito.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia Nº333 del 11/10/2.000, lo siguiente:
…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaración se funde en que la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Por otra parte, importante es destacar que del estudio exhaustivo de la solicitud, se hizo bajo el amparo del artículo 1.364 del código de procedimiento Civil, veamos.
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere. Se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causantes pueden limitarse a declarar que no c|onocen la firma de su causante.
En el mismo termino de ideas, y finalizando, de aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione. El caso de autos, ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio del Tribunal debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer la pretensiones que se formulen, razón por la cual este Tribunal admitió la solicitud y siguió el procedimiento referente al mismo y ante la consecuencia que trae la comparecía de la demandada donde declara reconocer el contenido y firma del documento objeto de la solicitud de conforme lo establece el Artículo 631 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento cursante al fólico 2 de la presente solicitud. Igualmente se acuerda la devolución de originales y la expedición de copias certificadas en caso de requerirlo las partes, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignarse las copias simples a tales efectos. Cúmplase.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA


EXP: FN12-V-2025-000050.-
Exp-16.114-25.
MBUZ/olvg/yenhdat.