REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
I
DE LAS PARTES
EXP. Nº 16.152-25.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: JULIETA COROMOTO AMUNDARAIN DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.589.218.
PARTE DEMANDADO: SERVIO TULIO CASTRO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°V-9.197.484
ABOGADO APODERADO: IRAIMA PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.972.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DE LOS ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 22/11/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana IRAIMA PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.972, actuando en su carácter de apoderado, de la ciudadana: JULIETA COROMOTO AMUNDARAIN DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.589.218, según poder registrado por ante la Notaria Publica de New York, N°01CA0025523. En fecha 26/09/2025, y debidamente traducido por Notaria publica latina; contra el ciudadano SERVIO TULIO CASTRO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°V-9.197.484; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 10 de Mayo de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 3, folio 06, del año 1.991, del libro de Registro Civil del Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia JAJI, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Puerto Ordaz, Urbanización Villa Africana, Calle Marruecos, Manzana 38, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre FRANCISCO JAVIER CASTRO AMUNDARAIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.505.889.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 13/11/2025, se ordenó la citación personal del ciudadano SEVIO TULIO CASTRO RUMBOS, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/11/2025, el ciudadano alguacil mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SERVIO TULIO CASTRO RUMBOS, Igualmente en fecha 28/11/2025, la Ciudadana Secretaria deja constancia que venció el lapso de contestación. En fecha 17/12/2025, el Ciudadano Alguacil consigna diligencia que en sala del Tribunal la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 17/12/2025, la representante fiscal designada, consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JULIETA COROMOTO AMUNDARAIN DE CASTRO y SERVIO TULIO CASTRO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.589.218 y V-9.197.484, en fecha 10 de Mayo de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 3, folio 06, del año 1.991, del libro de Registro Civil del Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia JAJI, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Exp. 16.152-25.
Muz/Olvg/yenhdat
|