REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

I
DE LAS PARTES
EXP. Nº 16.152-25.-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: JULIETA COROMOTO AMUNDARAIN DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.589.218.

PARTE DEMANDADO: SERVIO TULIO CASTRO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°V-9.197.484

ABOGADO APODERADO: IRAIMA PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.972.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DE LOS ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 22/11/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana IRAIMA PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.972, actuando en su carácter de apoderado, de la ciudadana: JULIETA COROMOTO AMUNDARAIN DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.589.218, según poder registrado por ante la Notaria Publica de New York, N°01CA0025523. En fecha 26/09/2025, y debidamente traducido por Notaria publica latina; contra el ciudadano SERVIO TULIO CASTRO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°V-9.197.484; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 10 de Mayo de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 3, folio 06, del año 1.991, del libro de Registro Civil del Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia JAJI, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Puerto Ordaz, Urbanización Villa Africana, Calle Marruecos, Manzana 38, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre FRANCISCO JAVIER CASTRO AMUNDARAIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.505.889.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 13/11/2025, se ordenó la citación personal del ciudadano SEVIO TULIO CASTRO RUMBOS, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/11/2025, el ciudadano alguacil mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SERVIO TULIO CASTRO RUMBOS, Igualmente en fecha 28/11/2025, la Ciudadana Secretaria deja constancia que venció el lapso de contestación. En fecha 17/12/2025, el Ciudadano Alguacil consigna diligencia que en sala del Tribunal la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 17/12/2025, la representante fiscal designada, consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JULIETA COROMOTO AMUNDARAIN DE CASTRO y SERVIO TULIO CASTRO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.589.218 y V-9.197.484, en fecha 10 de Mayo de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 3, folio 06, del año 1.991, del libro de Registro Civil del Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia JAJI, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA



Exp. 16.152-25.
Muz/Olvg/yenhdat