REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FELICITA DE LOURDES GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.778.587, quien tiene como Apoderado Judicial al abogado CARMELO YONEI CANELON MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 316.463.

DEMANDADO: MARISOL DEL ROSARIO GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.553.460, quien tiene como Defensor Judicial al abogado ISKANDER AISLE REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.617.

MOTIVO: NULIDAD DE CESION Y TRASPASO.

EXPEDIENTE NRO. FN13-V-2024-000004. (REPOSICION DE LA CAUSA)

II

DE LOS HECHOS

En fecha 17/04/2024, se recibió escrito de demanda presentado por el abogado CARMELO YONEI CANELON MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 316.463, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FELICITA DE LOURDES GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.778.587.

En fecha 29/04/2024, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó auto de admisión de la presente demanda y ordenó exhortar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de practicar la citación de la Ciudadana: Marisol del Rosario Gómez Salazar, en su condición de parte demandada.

En fecha 30/04/2024, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, designó como correo especial al abogado CARMELO YONEI CANELON MENDOZA, librando el respectivo oficio.

En fecha 06/06/2024, el abogado CARMELO YONEI CANELON MENDOZA, consignó exhorto debidamente cumplido.

En fecha 06/06/2024, el abogado CARMELO YONEI CANELON MENDOZA, solicitó la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/06/2024, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acordó la citación por carteles y libró cartel a la demandada de autos, ciudadana MARISOL DEL ROSARIO SALAZAR.

En fecha 18/10/2025, el abogado CARMELO YONEI CANELON MENDOZA, consignó ante este Tribunal la publicación del cartel de citación.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la narración de los hechos efectuada en el capítulo anterior y de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora que en fecha 29/04/2024 –folios 31 al 34-, este Tribunal ordeno librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar a los fines del emplazamiento de la ciudadana MARISOL DEL ROSARIO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.553.460, siendo devuelto el mismo como cumplido en fecha 30/05/2024 –folios 42 al 54-, y recibido por la Secretaria de este Tribunal en fecha 06/06/2024. Ahora bien, se encuentra inserto al folio 53 del presente expediente la actuación realizada por la alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde se evidencia que se traslado una sola vez al domicilio de la demandada de autos a los fines de su citación y no en varias oportunidades para de esta manera agotar la citación personal, indicando que no la pudo ubicar, para posteriormente devolver como cumplida dicha comisión, así mismo y en virtud que la citación por carteles fue acordada por este Tribunal y no por el comisionado, tampoco consta el traslado del secretario a fijar dicho cartel en la morada de la demandada.

Asimismo, evidencia esta Juzgadora que quien acuerda la citación por carteles es este Tribunal Segundo de Municipio Carona y no el Tribunal comisionado para tal fin, siendo que el domicilio procesal de la demandada de autos es en El Callao, Municipio El Callao del estado Bolívar, considerando quien aquí suscribe que se debió exhortar nuevamente al Tribunal de ese Municipio a los fines de realizar la citación personal, ya que es criterio de esta Juzgadora que el alguacil debe trasladarse mas de una vez al domicilio del demandado a los fines de realizar la citación, y una vez cumplida dicha formalidad, se debió proceder con la citación contenida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicara por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro cartel igual se publicara por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el termino de comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación. (…)”

De lo anteriormente trascrito, se evidenció que si bien es cierto que consta en autos la publicación del cartel de citación en la prensa, -folios 60 al 63-, no es menos cierto que la misma esta viciada en virtud de que no se le dio cabal cumplimiento al exhorto de fecha 29/04/2024. Y así se hace saber.

Ahora bien, también se evidencia que el Apoderado de la parte actora solicitó mediante diligencia –folio 67- la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, acordando este Tribunal lo peticionado mediante auto de fecha 22/11/2024 –folio 68-. Siendo que esto constituye una infracción al debido proceso y se está lesionando el derecho a la defensa de la demandada, en virtud de que la misma no se encuentra debidamente citada. Y así se establece.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de los actos realizados o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera, tal y como se evidencia en el caso in comento.

Esta Juzgadora trae a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”

En consecuencia, por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, evidencia quien aquí suscribe que se incumplieron los requisitos esenciales para la citación de la demandada, siendo esta formalidad necesaria para la validez de un juicio de cualquier índole. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: se REPONE LA CAUSA al estado de citación de la ciudadana MARISOL DEL ROSARIO GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.553.460.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y en consecuencia se ordena librar exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a los fines de la notificación de la ciudadana MARISOL DEL ROSARIO GOMEZ SALAZAR, plenamente identificada. Líbrense boletas. Líbrese exhorto. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA

LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA MOSQUEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA MOSQUEDA



MJSN/ynsm/dapm
Expediente Nro. FN13-V-2024-000004
Asiento: ____