REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- DEL SOLICITANTE:
Ciudadana: ELEN LILIANA SANDOVAL DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.934.972, debidamente asistida por la ciudadana ELVIMAR ALEJANDRA YELAMO BERGANTINI, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 278.267.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
En fecha 31/10/2024 se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado, presentada por la ciudadana: ELEN LILIANA SANDOVAL DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.934.972, debidamente asistida por la ciudadana ELVIMAR ALEJANDRA YELAMO BERGANTINI, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 278.267, la cual se admitió por auto de fecha 25/06/2025 (folio 15) y se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signado bajo el Nro. 23.482-24 hoy en dia FN13-S-2024-000001.
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, se observa que estamos en presencia de una RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO. Que el Acta de matrimonio que se trata de subsanar, pertenece a los ciudadanos: MISAEL ANTONIO RUIZ MORALES Y ELEN LILIANA SANDOVAL DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 275, libro del año 1.996, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy en dia Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que, por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en el siguiente término: PRIMERO: Se transcribe el nombre de la madre de la contrayente como: “GLORYS MARGARITA LOERO” lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “GLORIS MARGARITA LOERO”. Según lo afirmado por el solicitante.-
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1. Copia Certificada del acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos MISAEL ANTONIO RUIZ MORALES Y ELEN LILIANA SANDOVAL DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 275, libro del año 1.996, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroni del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2. Datos filiatorios emitidos por el SAIME pertenecientes a la ciudadana GLORIS MARGARITA LOERO DE SANDOVAL.
3. Copia certificada de la inserción perteneciente a la ciudadana GLORIS MARGARITA LOERO DE SANDOVAL.
4. Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MISAEL ANTONIO RUIZ MORALES Y ELEN LILIANA SANDOVAL DE RUIZ
Documentos Públicos que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos. ASÍ SE ESTABLECE.
1. Cartel publicado en el DIARIO NUEVA PRENSA DIGITAL en fecha 31/11/2025 que riela al folio veintidod (22), en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Esta juzgadora vista la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana ELEN LILIANA SANDOVAL DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.934.972, debidamente asistida por la ciudadana ELVIMAR ALEJANDRA YELAMO BERGANTINI, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 278.267, pertenece a los ciudadanos: MISAEL ANTONIO RUIZ MORALES Y ELEN LILIANA SANDOVAL DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 275, libro del año 1.996, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy en día Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que, por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en el siguiente término: PRIMERO: Se transcribe el nombre de la madre de la contrayente como: “GLORYS MARGARITA LOERO” lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “GLORIS MARGARITA LOERO”. Tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana ELEN LILIANA SANDOVAL DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.934.972.
SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase el nombre de la madre de la contrayente como: “GLORIS MARGARITA LOERO”, que es lo correcto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
EXPEDIENTE NºFN13-S-2024-000001
MJSN/Ynsm/blaruth
ASIENTO:
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