REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de enero de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.428-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2026-228
PARTE DEMANDANTE: ciudadano REINALDO JESUS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.808.840, con correo electrónico reinaldobenitez828.@gmail.com, número telefónico; 0412-2119693, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ROOSEVELT EULISIS MARTINEZ MATA, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 78.492.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DUNIA VIRGINIA SOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.061.234, domiciliada en el Complejo Habitacional Paramaconi, calle 6, casa N°P-13-11, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturin estado Monagas, con número telefónico +56 973206128, titular del correo electrónico: duniasoto77@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha 12 de diciembre del año dos mil veinticinco (12-12-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en jornada especial y recibida en esa misma fecha por este mismo Juzgado, interpuesta por el ciudadano REINALDO JESUS BENITEZ, contra la ciudadana DUNIA VIRGINIA SOTO ARIAS, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Ciudadana Jueza, de la respectiva instrumental que, identificada con la letra "A", se acompaña al presente escrito o solicitud a los efectos legales pertinentes, como instrumento fundamental de la pretensión aquí explanada e interpuesta, consistente en la respectiva copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil, debidamente expedida y certificada por la Oficina o Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha del día veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), tal cual como lo preceptúan los artículos 5, 6, 11, 77 γ 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil; Acta la cual se encuentra inscrita o inserta bajo el Nro. 26, del año 2.005, de los respectivos Libros o Asientos llevados al efecto por la referida institución, se evidencia que en fecha catorce (14) de Enero del año 2005, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), aproximadamente, contraje Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la ciudadana Dunia Virginia Soto Arias, quien es venezolana, mayor de edad para ese entonces, y titular de la cédula de identidad Nro. V.11.061.234. Ahora bien, ciudadana Jueza a partir de la mencionada fecha, y en virtud del referido fundamental y solemne acto en la vida y el estado civil de las personas, como lo fue la mencionada unión matrimonial entre nosotros, fijamos como nuestro Domicilio Conyugal la siguiente dirección: Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 6, Casa No. P-13-11, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturin, Estado Monagas.
Ahora bien, ciudadana jueza, celebrada la referida unión matrimonial, comenzamos a convivir, compartir y a ejercer nuestros respectivos y recíprocos deberes, derechos y obligaciones legales, relativos a nuestro nuevo estado civil de casados, o cónyuges entre si, en el mencionado hogar familiar, de manera normal, natural y rutinaria, como cualquier pareja común, transcurriendo el tiempo y nuestra vida de pareja en forma habitual. De dicha unión matrimonial, nació nuestra única hija concebida en la misma, quien lleva por nombre Esther Reinalys Valeria Benitez Soto, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-31.133.592, quien al día de hoy cuenta con la edad de veinte (20) años, conforme se evidencia de la respectiva Acta de Nacimiento expedida y certificada por la respectiva Oficina de Registro y que, igualmente, se adjunta al presente escrito, en copia fotostática debidamente identificada con la letra "B", para todos los efectos legales pertinentes.
Sin embargo, ciudadana Jueza, no obstante las vicisitudes comunes por las cuales transita o discurre cualquier unión matrimonial, y la vida en parejas entre los seres humanos, con el transcurrir de los años, desde hace ya un considerable tiempo, notamos que, emocional y anímicamente, nuestra ilusión y las expectativas de ese proyecto de vida matrimonial, de parejas, fue perdiendo fuerza, motivación e interés, por tantas circunstancias que no viene al caso tener que ahondarias, reproducirlas o profundizarlas aqui, sino que, sabiamente, hemos entendido, y sentido, que ya no nos resulta viable continuar con la mencionada unión matrimonial, por cuanto ya no existe el mismo afecto y ánimo que una vez nos hizo unirnos, convivir, y compartir la vida en pareja, por lo cual decidimos separarnos de hecho en fecha 15 de agosto del año 2010,
En consecuencia, ciudadana Jueza, partiendo de los criterios jurisprudenciales vertidos y reiterados en las sentencias vinculantes que sirven de fundamento para interponer la presente solicitud, las cuales han sido invocadas y mencionadas anteriormente, igualmente, asumiendo y compartiendo el hecho y el argumento primordial de acuerdo con el cual se sostiene que la institución del matrimonio, como fenómeno o hecho social relevante para la supervivencia de la sociedad, con los valores que comporta y expresa, se enmarca conceptualmente sobre la base del libre consentimiento de los contrayentes, el cual se expresa, materializa y perfecciona, es solo a través del libre y espontaneo acuerdo de las voluntades bilaterales, lógicamente, de quienes se sienten y asumen recíprocamente como listos para unirse y comenzar a convivir como parejas, fomentar una familia, asumir la crianza, formación y educación de los hijos, apoyarse mutua e integralmente en todos los ámbitos, entre otras finalidades de tal institución, resulta igualmente válido, posible, legitimo, reconocido y aceptado que, precisamente, bajo el fundamento del deber de protección constitucional por parte del estado y sus instituciones competentes, hatia el matrimonio y la familia, como instituciones sobre las cuales se sostiene la sociedad, entendida ésta como hecho, idea, realidad o concepto sociopolítico concreto e histórico, que nadie puede ser o estar permanentemente obligado, coaccionado o constreñido a convivir o permanecer, en contra de su voluntad, unido en vida matrimonial o de unión en pareja con otra persona con la cual ya no comparte el afecto o el vinculo afectivo, sentimental, espiritual y emocional que una vez si compartió, asumió y disfrutó,
Así las cosas, ciudadana Jueza, debe de concluirse forzosamente que, las desventuras, vicisitudes y desavenencias surgidas dentro de cualquier unión de parejas, o vida matrimonial, que perturba, amenaza y atenta contra el sano desenvolvimiento y compartir de la misma, debe de ser resuelta también por parte del estado y sus instituciones, de tal manera que se proteja tanto la integridad física, emocional, psíquica, la dignidad, la libertad y el libre desarrollo o desenvolvimiento de la personalidad de las personas afectadas o involucradas en tal situación. En tal sentido, es por lo que fundamento la presente petición de divorcio, ciudadana Jueza, en la anteriormente mencionada tesis jurisprudencial que obliga declarar la disolución del vínculo matrimonial existente, como solución estructural, definitiva y de fondo, a los problemas o situaciones que actualmente afectan a las parejas que han perdido el afecto y la disposición animica, emocional y afectiva, para continuar conviviendo, compartiendo o llevando la vida unidas como parejas o cónyuges entre sí. Tal cual como lo es mi caso.
Igualmente, ciudadana Jueza, resulta importante destacarle que, durante la referida unión matrimonial que mantuve con la mencionada ciudadana Dunia Virginia Soto Arias, ya identificada, no se produjeron bienes ni activos patrimoniales que repartir o liquidar”.
En fecha 16 de Diciembre del año 2025, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadana DUNIA VIRGINIA SOTO ARIAS, plenamente identificado en autos, y a su vez se acuerda realizar la citación al mismo a través de los medios telemáticos consignados en el libelo de la demanda, siendo realizada en fecha 14-01-2026, por el alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, la cual al momento de ser contestada por la demandada se le impuso el motivo de la llamada, e identificándose con su cedula de identidad manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto incoada en su contra por el ciudadano REINALDO JESUS BENITEZ, dejando expresa constancia de citación realizada por consignación del alguacil en esta misma fecha, inserta al los folios 15 al 17, del presente expediente.
Finalmente en fecha 23-01-2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en familia, debidamente firmada por la Abg. ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita de la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público del estado Monagas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano REINALDO JESUS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.808.840, con correo electrónico reinaldobenitez828.@gmail.com, número telefónico; 0412-2119693, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROOSEVELT EULISIS MARTINEZ MATA, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 78.492, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana DUNIA VIRGINIA SOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.061.234, domiciliada en el Complejo Habitacional Paramaconi, calle 6, casa N°P-13-11, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín estado Monagas, con número telefónico +56 973206128, titular del correo electrónico: duniasoto77@gmail.com, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (04 y 05) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 26, carpeta 01 del año 2005 del día 14 de Enero del año 2005, de los ciudadanos REINALDO JESUS BENITEZ y DUNIA VIRGINIA SOTO ARIAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.808.840 y N° 11.061.234, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de Enero del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano REINALDO JESUS BENITEZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 6, Casa No. P-13-11, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon una (01) hija quien lleva por nombre Esther Reinalys Valeria Benitez Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-31.133.592, y NO fomentaron bien inmueble ni bienes muebles que liquidar es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano REINALDO JESUS BENITEZ, y practicada como fue la citación de la ciudadana DUNIA VIRGINIA SOTO ARIAS, mediante citación por vía telemática (video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 14 de enero del 2026, ambos plenamente identificados en autos, quien han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos REINALDO JESUS BENITEZ y DUNIA VIRGINIA SOTO ARIAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.808.840 y N° 11.061.234, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de Enero del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 26, Carpeta 01 año 2005. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano REINALDO JESUS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.808.840, con correo electrónico reinaldobenitez828.@gmail.com, número telefónico; 0412-2119693, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROOSEVELT EULISIS MARTINEZ MATA, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 78.492, contra la ciudadana DUNIA VIRGINIA SOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.061.234, domiciliada en el Complejo Habitacional Paramaconi, calle 6, casa N°P-13-11, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín estado Monagas, con número telefónico +56 973206128, titular del correo electrónico: duniasoto77@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 14 de Enero del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 26, Carpeta 01 año 2005. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.428-2025
Abg. RG/GL/fs
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