REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (20) DE ENERO DEL 2026

215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: MARIANGELA ARAY MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.618.568, con dirección en La Madera, vía al Sur, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: +58-4267990562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ROBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.652, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.536, con domicilio procesal en el Sector 01 de la Constituyente, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, estado Monagas (Facultad que consta al folio 11).

PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE RONDON SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.486.270, con domicilio actual en Brasil, Avenida José Francisco Bernardes 2350, Barrio Areias Camboriu Santa Catalina, CEP.88349899, correo electrónico: danieljoserondon17@gmail.com, y número telefónico: +55-47989051566.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.781-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-398

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 20 de Noviembre del 2.025, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 24 de Noviembre del año 2.025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.781-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada, y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…)Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano DANIEL JOSE RONDON SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.486.270, por ante el registro civil de la Parroquia San Simón, ubicado en la Avenida libertador, mercado de buhonero II, detrás del Terminal de Pasajeros, del Municipio Maturin del Estado Monagas, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio Numero 232, asentado en la carpeta N° 1, En fecha (19) de Marzo del año dos mil diez (2010) (…) establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle 04, casa s/n del sector Ezequiel Zamora El Psiquiátrico, Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturin del estado Monagas, Dirección que fue nuestro último domicilio en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete de febrero del año dos mil quince (17/02/2015) (…) Que durante la unión Matrimonial NO PROCREAMOS hijos y NO ADQUIRIMOS BIENES DE FORTUNA QUE LIQUIDAR, es por ello que acudo ante su competente autoridad para extinguir el vinculo matrimonial (…) Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud (…) Sentencia N° 1.070 de fecha NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS(9/12/2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En fecha Primero (01) de Diciembre del 2.025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.652, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.536, representante judicial de la demandante, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la citación por la vía telemática de la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSE RONDON SALMERON. (Folio 10).

En fecha Quince (15) de Diciembre del 2.025, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar nueva oportunidad para que se practique la Citación Telemática de la parte demandada, mediante un nuevo número telefónico: +55-47989051566 y al correo electrónico: danieljoserondon17@gmail.com. (Folio 16)

En fecha Catorce 14 de Enero del 2.026, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada; se realizó llamada al nuevo número de teléfono móvil suministrado, el cual es: +55-47989051566, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia que fue respondida por el mismo, a quien se le indicó que debía enviar una foto de la cédula de identidad, a los fines de ratificar la misma, sin embargo el ciudadano manifestó que ya no poseía la cédula de identidad, y por lo tanto no presentó la misma, posteriormente se le envió el libelo en formato PDF de la demanda y la respectiva citación vía WhatsApp (Folios 18 y 19)

En fecha Diecinueve (19) de Enero del 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folios Folios 20 y 21)

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 232.

Se trata de un acta de matrimonio de fecha 19 de Marzo del año 2010, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos MARIANGELA ARAY MARTINEZ y DANIEL JOSE RONDON SALMERON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.618.568 y V-17.486.270, respectivamente. En tal sentido, este operador de justicia estima la misma, como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede del mismo modo a considerarla pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por la demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano DANIEL JOSE RONDON SALMERON, en fecha 19 de Marzo del año 2.010. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de la identificaciones personales de los ciudadanos MARIANGELA ARAY MARTINEZ y DANIEL JOSE RONDON SALMERON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.618.568 y V-17.486.270, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar la identidad de los ciudadanos MARIANGELA ARAY MARTINEZ y DANIEL JOSE RONDON SALMERON, quienes son partes en la presente causa. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las documentales que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

(…)Omissis(...) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada...

(…)Omissis(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y del mismo modo manifestaron que tampoco adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle 04, Casa S/N del Sector Ezequiel Zamora, El Psiquiátrico, Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturin del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, en virtud de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta jurisdicción territorial, y así se declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación mediante la vía Telemática a través del número telefónico: +55-47989051566, el cual fue suministrado en autos, y el ciudadano DANIEL JOSE RONDON SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.486.270, se dio por citado; todo ello lo cual consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, la cual riela desde el folio 18 al folio 19 de la pieza principal que conforma la presente causa, y por consiguiente, procede la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia, que también que consta en autos, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 20 al folio 21 de la pieza que conforma la presente causa; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana MARIANGELA ARAY MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.618.568, representada judicialmente en este acto por el ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.652, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.536, en contra del ciudadano DANIEL JOSE RONDON SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.486.270. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturin del estado Monagas, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.010, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 232, Carpeta 01, inserta en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.010, que acompañó la parte actora adjunto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la decisión dictada, ordenando oficiar a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 de la Ley Sustantiva Civil, y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (20-01-2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



En fecha 20 de Enero del 2026, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY















EXP N° 5.781-2025
IDL/CLM/Lv