REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 27 DE ENERO DEL 2026
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

SOLICITANTE: YNDIRA DEL JESUS RONDON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.926.534, domiciliada en el Sector Sabana Grande, Calle Boconó Casa S/N, Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: ARISTIDES MANUEL RIBERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.039, con correo electrónico: yndira1687@gmail.com, número de teléfono: 0416-0575518 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (INADMISIBILIDAD)

SOLICITUD N°: 11.586-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-401

I
ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que fue recibida solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 21 de Enero del 2026, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas, en fecha 22 del mismo mes y año; siendo presentada por la ciudadana YNDIRA DEL JESUS RONDON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.926.534; debidamente asistida por el ciudadano ARISTIDES MANUEL RIBERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.039, actuando en este acto en su condición de hija de la de Cujus ANA ISABEL TOVAR (+), quien era titular de la cédula de identidad N° V-9.901.197. En consecuencia, se le da entrada y se ordena anotarla en el Libro de Entrada de Solicitudes bajo el N° 11.586-2026. Ahora bien, este Tribunal hace del conocimiento, que nos encontramos frente a una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y que la misma se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, donde las partes no se encuentran en contradicción y este tipo de solicitud se encuentra establecida en el Código Civil, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, De Las Justificaciones Para Perpetua Memoria, específicamente, en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; pero de la revisión pormenorizada de los anexos presentados, se observó que la parte solicitante en su escrito, manifestó lo siguiente:

“(…) ocurro ante usted a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: en fecha veinticuatro de septiembre del dos mil veinticuatro falleció a consecuencia instentato mi madre la ciudadana, Ana Isabel Tovar, quien era titular de la cédula de identidad 9.901.197 de este mismo domicilio, tal como se evidencia en las actas de defunción con el tomo: 7 acta: 1637, Día 25, Mes 9 Año 2025, que consigno marcada “A” expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del municipio Maturin del estado Monagas, la misma trabajaba en el Ministerio de educación y deja una casa que está registrada en la oficina, del registro del municipio Maturin, bajo el numero 17 protocolo 1 tomo 45 según como se evidencia en documento registrado que marco con letra “B” y me deja como única y universal heredera a mi persona y mi hermana cuya afiliación se evidencia de las siguientes maneras: las partidas de nacimiento y copias de cedulas marcadas con letra “C”, y con letra “D” títulos de propiedad de la casa, por la cual por fines legales que nos corresponde, solicito se sirva recibir por ante su despacho a los testigos que oportunamente presentaré, para que declaren a tenor de los siguientes particulares (…) solicito que evacuadas como sean las declaraciones de los testigos, se sirva declarar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, YNDIRA DEL JESUS RONDON TOVAR Y MARIANGELES RONDON TOVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil(...)”

Siendo así, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no.

I
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”

Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y santea Bárbara de la Circunscripción judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la ciudadana YNDIRA DEL JESUS RONDON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.926.534, debidamente asistida por el ciudadano ARISTIDES MANUEL RIBERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.039, actuando en este acto en su condición de hija de la fallecida ANA ISABEL TOVAR (+), quien era titular de la cédula de identidad N° V-9.901.197, solicita que sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA junto a su hermana, ciudadana MARIANGELES RONDON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.591, fundamenta su solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte solicitante manifiesta al mismo tiempo, que su progenitora trabajó en el Ministerio de Educación y que dejó un bien inmueble, constituido por una (01) casa, registrada en la Oficina del Registro del Municipio Maturin del estado Monagas, bajo el Número 17, Protocolo 01, Tomo 45, según como se evidencia en documento registrado, como un título de propiedad.

Entonces, la presente causa trata específicamente sobre una SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y la misma debe ser sustanciada mediante un procedimiento establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es obtener una sentencia donde el Juez, declara judicialmente el derecho de una o varias personas como Únicos y Universales Herederos del de cujus, otorgándole legitimidad para ejercer posteriormente, sus derechos y acciones dentro de la comunidad Sucesoral; Sin embargo, de acuerdo a lo explanado por la parte solicitante en su escrito libelar, en donde estableció lo siguiente: "(…) Deja una casa que está registrada en la Oficina, del Registro del Municipio Maturin, bajo el numero 17 protocolo 1 tomo 45 según como se evidencia en documento registrado que marcó con la letra "B", y me deja como única y universal heredera a mi persona y mi hermana cuya afiliación se evidencia de las siguientes maneras: las partidas de nacimiento y copias de cedulas marcada con la letra "C", y con la letra "D" títulos de propiedad de la casa, por la cual a fines legales que nos corresponde (…)"; Este operador de justicia, determina que la parte solicitante intenta establecer con la presente solicitud, una partición de la comunidad hereditaria adherida a la declaración sucesoral, lo cual corresponde a otro procedimiento judicial, a parte de la presente solicitud.

Bajo ese mismo orden de ideas, para la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario (Sala Político Administrativa del TSJ, Expediente 2021-0131 de fecha 08/12/2021). Y, aunque es considerada como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y su alcance es que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, específicamente, la condición de heredero a determinadas personas; la misma, debe cumplir los requisitos de forma establecidos en la ley adjetiva, para su admisibilidad. de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma y en ese mismo orden de ideas, el Dr. José Ángel Balzan en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, indica:

“Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.

Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.

Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Su libro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).

En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto, garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por otra parte, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora, el cual establece lo siguiente:

“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174".

Es decir, que el escrito de demanda o solicitud, en este caso debe ser claro para que el órgano judicial, pueda determinar con claridad, cual es el objeto de la pretensión y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida.

De la revisión pormenorizada de la presente solicitud y de sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la declaración de únicos y universales herederos no debe de tomarse como una vía de partición de bienes hereditarios, por cuanto esa acción ya tiene su respectivo procedimiento judicial.

Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.

Por otro lado, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.

En tal sentido, una vez señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Monagas, forzosamente no le queda más que INADMITIR la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación, de conformidad con el ordinal (4°) y (5°) del artículo 340 y el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con lo establecido en los ordinales (4°) y (5°) del artículo 340 y el 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana YNDIRA DEL JESUS RONDON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.926.534, debidamente asistida por el ciudadano ARISTIDES MANUEL RIBERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.039, en su condición de hija de la difunta ANA ISABEL TOVAR (+), quien titular de la cédula de identidad N° V-9.901.197. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, devuélvase los originales y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (27) días del mes de Enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 27 de Enero del año 2026, siendo las 11:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY










Solicitud Nº 11.586-2026
IDL/CLM/mcbc