REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (27) de Enero del 2026
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: TONNY RAFAEL BASTARDO SALAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.183 y la ciudadana DAYERLIN COROMOTO TIRADO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.654.408, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE RAMÓN GARCIA ARNÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.058, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.466, con domicilio procesal en la Prolongación 05, Casa 16 La Manga de la ciudad de Maturín del estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.792-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-402

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 15 de Diciembre del año 2.025, por el ciudadano TONNY RAFAEL BASTARDO SALAS y la ciudadana DAYERLIN COROMOTO TIRADO ALCALA, debidamente asistidos por el ciudadano ENRIQUE RAMÓN GARCIA ARNÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.466, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente en fecha 07 de Enero del año 2026, se le dio entrada, asignándole el N° 5.792-2026, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 446 y 693, y en virtud de ello, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…) Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha: 03 de Noviembre del Año 1.995 y el acta que así lo acredita está inserta en el Libro de Registro Civil de la Población de Aragua De Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas (…) Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, casa sin número, del Silencio de San Vicente, Sector San Vicente, Municipio Maturin del Estado Monagas. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto. Del matrimonio procreamos Dos (02) hijas, las cuales llevan por nombre: THANIA ROXIMAR BASTARDO TIRADO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal, V-25.283.933 (…) y THATIANA ROXIBEL BASTARDO TIRADO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal V-28.564.938 (…) Nos encontramos separados de hecho desde el quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), es decir más de diez (11) años (…) por tal motivo acudo ante su competencia para solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, que para nosotros es el único requisito de manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse (…)”.

En fecha (22) de Enero del 2026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía (8°) del Ministerio Público del estado Monagas (folios 15 y 16).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 15.

Se trata de una documental emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Piar del estado Monagas, relacionado con el matrimonio civil del ciudadano TONNY RAFAEL BASTARDO SALAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.183 y la ciudadana DAYERLIN COROMOTO TIRADO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.654.408; el cual fue celebrado en fecha Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), bajo el Acta N° 15, Folios 44, 45 y 46, Libro I, año 1.995; siendo la misma certificada por el Registrador Civil Abg. HECTOR GABRIEL SANCHEZ DIMAS. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la que se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, con relación a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la fecha establecida en el libelo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, correspondiente al ciudadano TONNY RAFAEL BASTARDO SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.183 y la ciudadana DAYERLIN COROMOTO TIRADO ALCALA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.654.408, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son partes en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

TERCERA: Cursante desde el folio 07 al folio 12, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad y Actas de Nacimiento.

Se tratan de unos documentos de identidad, pertenecientes a la ciudadana THANIA ROXIMAR BASTARDO TIRADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.283.933 y la ciudadana THATIANA ROXIBEL BASTARDO TIRADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.564.938, los cuales caracteriza este operador de justicia, como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil; Así mismo, se encuentra insertos en este punto Actas de Registros de Nacimiento, signada la primera bajo el N° 22, en el folio 22, del Libro I, del año 2.003, emitida por el REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, correspondiente a la ciudadana THATIANA ROXIBEL BASTARDO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.564.938 y la segunda bajo el Acta Nº 220, Folio 225, Libro I, del año 1.996, correspondiente a la ciudadana THANIA ROXIMAL BASTARDO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.283.933, siendo emitida por el REGISTRO CIVIL Y ELECTROTAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS. Ahora bien, este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las documentales insertas en este punto, evidencia que la mismas demuestran la filiación existente entre los ciudadanos TONNY RAFAEL BASTARDO SALAS y DAYERLIN COROMOTO TIRADO ALCALA, quienes son las partes solicitantes, con las ciudadanas THANIA ROXIMAR BASTARDO TIRADO y THATIANA ROXIBEL BASTARDO TIRADO, antes identificadas, por cuánto consta el nombre de los solicitantes en las mismas. En tal sentido, este juzgador determina la misma como una documental pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima la referida documental pertinente con el objeto de la presente causa, y se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta más contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, procrearon dos (02) hijas de nombre THANIA ROXIMAR BASTARDO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.283.933 y THATIANA ROXIBEL BASTARDO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.564.938, respectivamente, quienes en la actualidad poseen la mayoría de edad; y del mismo modo indicaron que no adquirieron bienes que liquidar. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

"(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), bajo el Acta N° 15, Folios 44, 45 y 46, Libro I, año 1.995. Emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Piar del estado Monagas, siendo celebrado dicho matrimonio por el ciudadano TONNY RAFAEL BASTARDO SALAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.183 y la ciudadana DAYERLIN COROMOTO TIRADO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.654.408, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Calle Principal, casa sin número, del Silencio de San Vicente, Sector San Vicente, Municipio Maturin del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas (folio 15 y 16 de la pieza principal que conforma la presente causa).

2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.

3. Que consta la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes, así como la de los hijos procreados en la unión matrimonial, Actas de nacimiento y Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos TONNY RAFAEL BASTARDO SALAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.183 y la ciudadana DAYERLIN COROMOTO TIRADO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.654.408, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el ciudadano ENRIQUE RAMÓN GARCIA ARNÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.058, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.466. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), bajo el Acta N° 15, Folios 44, 45 y 46, Libro I, año 1.995, emanada del Registro Civil y Electoral Del Municipio Piar del estado Monagas, según consta en copia certificada que acompañaron adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la decisión dictada, ordenando oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil, y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la paginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY

En fecha 27 de Enero del año 2026, siendo la 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.






LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY































Exp. Nº 5.792-2026
ABG. IDL/CLM/LV