REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (08) DE ENERO DE 2026

215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.075, de este domicilio, y con número de teléfono: 0412-6961090.

DEFENSORA PÚBLICA: LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, actuando en este acto como Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con correo electrónico: luisanacabello2013@gmail.com, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 3 Elefantes, en la ciudad de Maturín del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.823, domiciliada en El Sector la Dolorita Casa S/N los Valles del Tuy del estado Miranda, con número de teléfono: 0412.5881773.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.788-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-393

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 03 de Diciembre del año 2025, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada, y admitiéndose en fecha 05 de Diciembre del año 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse, y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.788-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada, y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

El demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…) En fecha 03 de Noviembre del año 1989, contraje matrimonio Civil, con la ciudadana LISBATH COROMOTO GONZALEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sur-Urbana Boquerón del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta Matrimonio, inserta bajo el N° 112, Libro 01, Tomo N° 01, Folios Nros. 352 al 354, año 1989, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Alto Las Piñas, Calle Principal, Casa N° 32, Parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 27 de Julio del año 1996, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes en el Estado Monagas. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO DE DESAFECTO, por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta vía. Este divorcio de DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público. Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS DOS HIJAS, la primera de nombre FRANYELIS DESSIRE REYES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.470.943, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cedula de identidad de la misma marcada B-1 y la segunda FRANCELIS COROMOTO REYES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.503.623, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cedula de identidad de la misma marcada C-1 y NO ADQUIRIMOS bienes que liquidar. En virtud de la presente solicitud cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana o en el exterior, ningún conyugue podrá perturbar de hecho o Psíquicamente la vida personal del otro. Como consecuencia de la presente solicitud de divorcio Unilateral que a partir de la Homologación de la misma, cada conyugue por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere. En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen: “Articulo 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y de orden público y social”. “Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que instituyo el Desafecto como causal o motivo de Divorcio, en consonancia con la Sentencia N. 136 del 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en las solicitudes de Divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común.(…).”

En fecha ocho (08) de Diciembre del 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, actuando en este acto como Defensora Publica Provisoria Primera En Materia Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Monagas, asistiendo en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.075, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la Citación Telemática de la parte demandada, ciudadana LISBETH COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.823, al número telefónico 0412-5881773 . (Folio 13).

En fecha Doce (12) de Diciembre del 2025, este Tribunal dictó auto fijando el día y hora para la práctica de la Citación Telemática de la parte demandada, al número de teléfono 0412-5881773, fijándose la misma para el Primer (1er) día de despacho siguientes (folio 14).

En fecha Quince 15 de Diciembre de 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil: 0412-5881773, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por la misma, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, manifestando estar de acuerdo con el Divorcio. Asimismo dejando constancia que se le envió el libelo en formato PDF de la demanda vía WhatsApp, y de igual forma se anexa comprobante de haber establecido comunicación con la parte demandada. (Folios 15 y 16).

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la representación de la Fiscalía N° 22 del Ministerio Público del estado Monagas (folios 17 y 18).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 112.

Dicha documental, se encuentra inserta en el año 1989, y fue expedida por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sur-Urbana Boquerón del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos ANTONIO JOSE REYES Y LISBETH COROMOTO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.901.075 y V-12.794.823, respectivamente. En tal sentido, este operador de justicia estima dicha documental, de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede del mismo modo a considerarla pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por la demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.823. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos ANTONIO JOSE REYES y LISBETH COROMOTO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.901.075 y V-12.794.823, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logra corroborar la identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSE REYES y LISBETH COROMOTO GONZALEZ, quienes son partes en la presente causa. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

TERCERA: Cursante desde el folio 08 al folio 09, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de unas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas FRANYELIS DESSIRE REYES GONZALEZ y FRANCELIS COROMOTO REYES GONZALEZ , mayores de edad, titulares de la cédula de identidades N° V-26.470.943 y V-22.503.623, respectivamente; ambas en su condición de descendientes, de los ciudadanos ANTONIO JOSE REYES y LISBETH COROMOTO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.901.075 y V-12.794.823, respectivamente, quienes son partes en la presente causa; dichas identificaciones emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, y en virtud de ello este operador de justicia las valora como plena prueba con las cuales se ratifica la identidad de sus descendientes que fueron procreados durante la unión conyugal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las documentales que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial Procrearon Dos Hijas, que tienen por nombres FRANYELIS DESSIRE REYES GONZALEZ y FRANCELIS COROMOTO REYES GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades N° V-26.470.943 y V-22.503.623 y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Sector Alto Las Piñas, Calle Principal, Casa N° 32, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, en virtud de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa, y así se declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación Telemática a través del número telefónico: 0412-5881773 suministrado en autos, a la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.823, se tiene por citada, lo cual consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y Alguacil de este despacho, la cual riela en los folio 15 y 16 de la pieza principal, que conforma la presente causa, y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia, que también que consta en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y a derecho como se encuentra la parte demandada como consta en autos, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.075, asistido en este acto por la ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, actuando en este acto como Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.823. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sur-Urbana Boquerón del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Noviembre del año 1989, (Actualmente Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas), la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 112; Tomo 01; Folios 352 al 354, Libro; 01, inserta en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1989, que acompañó adjunto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la ejecución de la decisión dictada, librando los oficios a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (08-01-2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



En fecha 08 de Enero del año 2026, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


















EXP N° 5.788-2025
IDL/CLM/Eliz…