REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 166°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2024-000398
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICCIO LUIS GARCÍA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.202.634 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ y ARQUIMEDES JOSÉ NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 92.851, 27.288 y 19.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HATO EL OSO, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/12/2000, bajo el N° 15, Tomo 80-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ, GULLERMO VÁSQUEZ ADRIÁN, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y AXEL TRUJILLO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342, 106.757, 32.200 y 91.738, respectivamente.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el ciudadano RICCIO LUIS GARCÍA BRAVO, asistido por los abogados en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE y ARQUIMEDES JOSÉ NUÑEZ, ya identificados, y presenta demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo HATO EL OSO, C.A., en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 11)

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
. - Que en fecha 21/11/2016, comenzó a prestar servicios subordinados para la entidad de trabajo HATO EL OSO, C.A Rif. - J-307605456; empresa que se dedica a la elaboración de productos lácteos provenientes de leche de búfala, perteneciente al grupo formado por la empresa líder de mercado en lácteos gourmet de Búfala, “Bufalina C.A”;
.- Que se desempeñaba en el cargo de OPERADOR DE PASTEURIZADOR, con responsabilidad de operar equipo automático de pasteurización (incluye operación en función CIP, Recepción de leche en silos), último salario devengado al 12-09-2022, fue de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.380,00Bs.); que el salario lo compone un solo concepto y es abonado en dos partes quincenales, SIN CONSIDERACIÓN DE LOS SALARIOS GENERADOS POR LA FORMA DE CUMPLIR GUARDIAS DE TRABAJOS ORDINARIAMENTE en el Departamento de fábrica área sanitaria; que el horario normal para este tipo de labor es continuo por la vulnerabilidad del producto (leche) establecido en sistemas de guardias ALTERNAS semanales ROTATIVAS cada dos semanas, una denominada “larga” seguida de otra denominada “corta” en la primera quincena y se repite para la segunda quincena de la misma forma de semana larga y corta, en las cuales comienza la primera en día lunes desde una parada de la ruta del transporte de la empresa, donde soy recogido a las 6:00 am aproximadamente para luego de terminar dicha ruta, emprender viaje hasta la empresa, donde llegamos a las 7:00 am aproximadamente, luego del desayuno, se emprenden tareas inherentes al cargo a lo largo de todo el día y parte de la noche, al concluir dichas tareas, se toma un descanso in situ (pernota), hasta las 2:30 de la mañana del día martes, hora en que me levanto para emprender tareas asignadas en el Planpast, (Formulario FO-PR-001-01). Continuando jornada activa durante todo el día y parte de la noche de ese día martes, para luego descansar hasta la madrugada (2:30 am) del día miércoles y proseguir nueva jornada hasta las 7:00 am cuando se entrega guardia y se opta por salir vía casa “como se pueda o toque” ya que la empresa no dispone de un transporte formal para casos de salidas antes de las 4:30 pm; que en muchas oportunidades le correspondía esperar el transporte de esa hora perdiendo parte de su descanso.
.- Que continuando con la semana se libra un día de descanso (jueves en este caso) y se emprende el mismo ciclo el día viernes, pero esta vez la jornada se extendía hasta el día lunes, cumpliendo así lo que se llamaría una semana larga, para entonces librar ahora el día martes y retornar el miércoles cuando la jornada alcanza hasta el día viernes otra vez hasta las 7:00 am para ahora sí descansar dos días consecutivos (sábado y domingo) en lo que se llamaría semana corta; que así transcurrió siempre su jornada de trabajo; que se repiten sucesivamente, para las dos siguientes del mismo mes.
.- Que esta forma de trabajo era regular y ordinaria y debía prestar servicio en el turno largo con una jornada de 120 horas continuas, con 20 horas extras diurnas, 60 horas extras nocturnas, 01 sábado y 01 domingo trabajado y en los turnos cortos con jornadas de 48 horas continuas, con 8 horas extras diurnas, 24 horas extras nocturnas, descansando el sábado y el domingo, resaltando que estos conceptos (horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos trabajados) nunca fueron cancelados en toda la relación laboral, solo cancelaban el salario fijo mensual en la forma quincenal, es por ello que esta demanda va dirigida a lograr que el patrono le cancele lo correspondiente a esos conceptos extraordinarios utilizando como base salarial el último salario percibido de DOS MIL TRESCIENTOS OHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.380,00 Bs.).
. - Que eso ocurrió desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 12/09/2022.
. - Que sus labores las realizaba en las afueras de la ciudad de Maturín, donde mayormente se encontraba YA QUE PERNOTABA en el sitio de trabajo y no era libre de sus movimientos por estar subordinado a las guardias que le imponía su patrono y a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas de su cargo (limitación del tiempo personal del trabajador). Que sus labores consistían en Operación del equipo de pasteurización y recepción de leche en silos internos para la elaboración y preparación de productos lácteos (yogurt) y su correspondiente envasado.
.- Que las funciones la realizaba devengando un salario fijo de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.380,00 Bs.), mensuales, sin que le cancelaran otros ingresos que devienen de la forma de labor que prestaba consistente en horas extras diurnas y nocturna por extensión de la jornada, sábados y domingos laborados, descansos y días adicionales laborados, etc., hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 12/09/2022, en la cual al llegar a su jornada laboral le notificaron que estaba despedido y que firmara su renuncia para poder recibir el pago de sus prestaciones sociales con el ofrecimiento de que si firmaba su renuncia se le cancelarían esos beneficios que siempre venía reclamando; que accedió a ello, y su sorpresa fue que su patrono le cancelo un adelanto de prestaciones incumpliendo su palabra de incluir horas extras y los otros conceptos que demanda en la presente demanda por no recibir la justa indemnización de sus prestaciones sociales, lo que lo mantiene en estado de zozobra y desequilibrio emocional por la forma de cómo lo despidieron bajo engaño y haciéndole firmar una renuncia que quisieron enmendar pagándole la indemnización por despido injustificado llamado coloquialmente “doblete”.
. - Que tampoco ha recibido la constancia de trabajo estipulada en el artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ni los documentos referidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); razón por la que, solicita le sea ordenando a la entidad de trabajo demandada proceda a la entregarle dichos documentos.
. - Que, en razón de ser víctima de un despido de su cargo, se le debe calcular sus prestaciones sociales, calculada con consideración del salario normal real cuantificando los ingresos que debió percibir por jornada de trabajo laborada, para determinar el salario integral correspondiente para su cálculo por cuanto considera UNA VIOLACIÓN A LA LEY LABORAL Y SU DERECHO AL TRABAJO. Que por tales razones acude ante esta autoridad, a los fines de exigir el pago de sus pasivos laborales
CAPITULO II. DEL DERECHO. DEL SALARIO PARA CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS:
.- Que la pretensión particular es el reclamo de la Prestaciones Sociales es decir la Antigüedad por el tiempo señalado de 5 AÑOS 9 MESES 24 DÍAS; que la relación laboral inició durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012 en lo sucesivo LOTTT, que para el cálculo de las prestaciones sociales, se utiliza la forma establecida en los literales “A” y “B” del artículo 142 y una segunda forma con el uso del ÚLTIMO SALARIO según el literal “C” para luego aplicar el que más beneficie al trabajador. Que siempre recibió una remuneración mensual fija con los incrementos en el transcurso de la relación laboral y hasta el despido injustificado era de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.380,00Bs.), sin incluir lo correspondiente por concepto de Horas Extras Diurnas y Nocturna, día adicional, sábados y domingos trabajados generados en la jornada ordinaria de labor que según su cálculo alcanza la cantidad de Bs. 4.716,37, para que junto al salario básico constituya activos que debieron ingresar a su patrimonio, y por lo tanto tienen carácter salarial y deben incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que realizará el cálculo atendiendo al salario normal devengado incluyendo los conceptos por las guardias cumplidas mes a mes en razón de salario devengado para cada momento, en consecuencia, el cálculo se hará en base al artículo 142 de la LOTTT vigente.
Demandante: RICCIO LUIS GARCÍA BRAVO
Fecha de Ingreso: 21/11/2016
Fecha de Egreso: 12/09/2022
Tiempo de Servicio: 05 años, 9 meses y 24 días
Cargo desempeñado: OPERADOR DE PASTEURIZADOR
Salario Normal Mensual: 7.096,37
Salario Normal Diario: 236,55
Salario Integral Diario: 328,54
Conceptos Días Salario en Bs. Asignaciones
Antigüedad literal “c” art. 142 LOTTT 180 328,54 59.136,42
Intereses antigüedad 6.727,77
Indemnización por despido injustificado 59.136,42
Vacaciones no pagadas con el salario real periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 85 157,21 13.362,85
Vacaciones no pagadas con el salario real periodo 2021-2022 15 236,55 3.548,19
Bono vacacional no pagado con el salario real periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 85 157,21 13.362,85
Bono vacacional no pagado con el salario real periodo 2021-2022. 15 236,55 3.548,19
Diferencia en Utilidades pagadas 2017, 2018, 2019, 2019, 2020, 2021 600 157,21 94.326,00
Diferencia en utilidades pagadas fracción de 2022 80 236,55 18.923,65
Pago de horas extras diurnas y nocturnas; sábados y domingos trabajados, en el cumplimiento de la jornada particular de la relación laboral., ingreso por guardia 2016-2022 70 meses 4.716,37
(valor mensual) 330.145,90
Sub-total Bs. 600.220,02
Deducción adelanto Bs. 46.801,50
TOTAL Bs. 555.418,52
Equivalente en $ $ 67.733,97
tasa Bs. 8,20 (30/09/2022)
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 11/07/2024 se admite la demanda librándose el cartel de notificación respectivo; y una vez notificada la parte demandada y constando en autos la misma en fecha 09/08/2024 (f. 15), comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 24/09/2024, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 25 y su vto) de la comparecencia de la parte actora y sus apoderados judiciales y de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; prolongándose la audiencia para las fechas 14/10/2024, 26/11/2024, 10/12/2024, 15/01/2025, fijándose nueva prolongación para el 23/01/2025. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, dando por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el artículo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 30/01/2025, constante de cuatro folios útiles y sus vueltos. (f. 100-103).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo HATO EL OSO, C.A., por intermedio de su Co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
. - Que rechaza tanto en los hechos como en las consecuencias de derecho la demanda interpuesta. Aduciendo conforme al artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
. - Que es cierto que el actor inicio sus labores en fecha 22 de noviembre de 2016., pero niega que el cargo haya sido “Operador de Pasteurización”, alegando que lo cierto es que su cargo se denomina “Supervisor de Producción”.
. - Niega que entre sus funciones este la “operación de equipo automático de pasteurización (incluyendo operación CPI, recepción de leche en silos); alega que lo cierto es que entre sus responsabilidades estaba “coordinar con el personal de recepción de materia prima lácteos, la descarga y ubicación de la materia prima láctea recibida”.
.- Niega que el actor haya causado o generado conceptos adicionales; niega que el actor tuviera “guardias de trabajo ordinariamente”; niega que el horario de trabajo fuera “continuo por el tipo de labor”; alude que si bien es cierto que la planta pasteurizadora y demás procesos de producción pueden funcionar en distintos horarios, independientemente de las horas en las cuales se labora en la empresa, lo cierto es que el actor tenía un horario determinado de trabajo, el cual era de 7am a 12m, y de 1pm a 4pm.
.- Niega que este establecido “un sistema de guardias alternas semanales rotativas cada dos semanas, denominadas larga y corta”; niega que el actor fuera recogido a las 6 am los lunes; niega que luego del desayuno “emprenden tareas inherentes al cargo a lo largo de todo el día y parte de la noche, para luego descansar y reiniciar actividades a las 2:30 am del martes…,… continuando jornada activa durante todo el día y parte de la noche del martes, para descansar hasta las 2:30 am del miércoles…”
.- Niega que las tareas le fueran asignadas en el “planpast; niega por inentendible la expresión “se opta por salir vía casa ‘como toque’ por que la empresa no dispone de transporte formal para casos de salidas antes de las 4:30 pm. Que el actor no señala en ninguna parte la razón legal o contractual por la cual el patrono está obligado a llevarlo y regresarlo del sitio de trabajo; y mal podría hacerlo, por cuanto señalo que esa obligación no existe.
.- Niega que el actor tomara como día de descanso los jueves, por lo que niega que el día viernes se emprendiera el mismo ciclo, hasta el lunes, por lo que niega que luego librara el martes siguiente, retornando el miércoles hasta el viernes siguiente hasta las 7am.
.- Que la jornada de trabajo de 20 o 22 horas de trabajo al día, resulta no solo falsa, sino absurda, contraria al sentido común, a las máximas de experiencias y a la propia naturaleza humana. Que alega tan absurda jornada de trabajo, como su jornada desde el año 2016, es decir laboro por más de cinco años bajo esa insólita y obviamente falsa jornada. Niega que esa jornada se repitiera sucesivamente. Niega por inverosímil que el actor prestara servicio en una jornada de 120 horas continuas, niega que se causaran 20 horas extras diurnas y 60 horas extras nocturnas, más 1 sábado y 1 domingo; alega que lo cierto es que el actor tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7am a 12m y de 1:00 a 4:00 pm. Niega que laborara jornadas de guardia, por lo que niega que le correspondiera compensación alguna por las negadas y no causadas horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos trabajados.
.- Niega por ser falso que el actor haya sido despedido en fecha 12 de septiembre de 2022; que lo cierto es que el actor renuncio voluntariamente a su cargo, tal como consta en la carta de despido que presento-por escrito a solicitud del patrono, no verbal como pretendía el actor – escrita a mano; sin que el pago de la indemnización efectuada por el patrono, como una exigencia del actor, y como bonificación final, pueda desdecir o enervar la renuncia presentada.
.- Niega que el actor pernoctara en el sitio de trabajo, así como que no era libre de sus movimientos por estar subordinado a las guardias que le imponía el patrono, lo cual niega expresamente, también niega que el actor estuviera a disposición para cumplir con responsabilidades y tareas; alega que lo cierto es que el actor tenía un horario de trabajo definido claramente, pudiendo retirarse de las instalaciones de la empresa, sin ninguna limitación; que el actor nunca fue obligado a pernoctar ni mucho menos pasar días continuos trabajando o a disposición del patrono.
.- Señala que, como una facilidad para los trabajadores que lo desean, la empresa posee además de comedores, instalaciones para el descanso y esparcimiento, consciente de que el transporte público desde y hacia la ubicación del sitio de trabajo, no siempre es suficiente, y que los trabajadores que voluntariamente se quedan en esos espacios, disfrutando de las comidas que se suministran en los comedores, lo cual obviamente significa también una ventaja para los trabajadores. Aduce que lo cierto es que, esos trabajadores que deciden entre jornadas no salir de las instalaciones, no lo hacen por orden del patrono ni como una obligación para estar a disposición, porque las actividades de la planta, sean o no continuas, tienen el personal para laborar sin la necesidad de “esclavizar” o explotar a un trabajador como el demandante expone.
.- Niega que el actor laborara, se causaran y se le adeuden horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos, descansos y días adicionales laborados, ni ningún otro concepto. Las oportunidades en las excepcionalmente laboro y causo conceptos adicionales, los mismos les fueron cancelados; niega los conceptos, montos y cálculos vertidos o señalados en el denominada Tabla “A”; niega que el actor lo hayan engañado con ofrecimientos improcedentes, para que firmara la carta de renuncia, que lo cierto es que el actor renuncio voluntariamente a su trabajo.
.- Desconoce por el que niega, que el actor este en estado de zozobra y desequilibrio emocional, pero en caso de ser cierto, niega que guarde relación o este causado con su renuncia al trabajo y menos producto de no recibir lo que denomina “justa indemnización”, esto luego de reconocer que, a pesar de su renuncia, le fue pagado el equivalente a la indemnización por despido injustificado.
.- Niega que el actor devengara un salario integral producto de sumarle al salario realmente devengado, la cantidad de Bs. 4.716,37, (casualmente el mismo monto que alega devengaba en diciembre de 2016 por el mismo concepto) que niegan que devengara o le correspondiera; que el actor, adicionando conceptos no causados, pretende llevar el salario de Bs. 2.380 a Bs. 7.096,37, es decir prácticamente triplica el salario real, para en base a ese salario producir las enormes cuantías que reclama. Que niega los conceptos señalados en la TABLA B que vierte el actor en el libelo, salvo el “Ingreso Mes” que señala durante la relación; que niega el “Ingreso por Guardia” y en lo sucesivo todos los demás montos que devienen de un falso salario, como “salario diario”, “inc Bono Vac”, Inc Util”, “Salario int.”, Sub Total” e “Interés acum.”. Niega por tanto que al actor le correspondiera la cantidad de Bs. 24.026,23 y Bs. 6.727,77. Que niega que al actor devengara un salario normal mensual de Bs. 7.096,37 y Bs. 236,55 diarios, ni un salario integral diario de Bs. 328,54. Niega que por concepto de Antigüedad le correspondan 180 días del negado salario integral, por lo que niega que por tal concepto le adeuden Bs. 59.136,42, por lo que niega que haya generado o se adeude la cantidad de Bs. 6.727,77 por intereses.
.-Niega que al actor le corresponda indemnización alguna por el negado despido injustificado (el actor reconoce la renuncia)., por lo que niega se le adeude la cantidad de Bs. 59.136,42. Niega que existan “conceptos pendientes por pagar con consideración del salario normal real”, por lo que niega que al actor le correspondan Bs. 157,21 diarios adicionales por “salario complementario” ni por ningún otro concepto, y niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 16.911,23, POR “Vacaciones No Pagadas con el “Salario Real”. Niega que al actor le correspondiera por concepto de Bono vacacional No Pagado con Salario Real la cantidad de Bs. 16.911,23, por lo que niega que al actor le correspondan Bs. 157,21 diarios adicionales por “salario complementario” ni por ningún otro concepto. Niega que al actor le correspondiera por concepto de Diferencia de Utilidades “600 días de salario basado en el salario complementario”, así como niega le adeuden 80 días por fracción del año 2022, del mismo negado salario complementario, por lo que niega que al actor le correspondan Bs. 113.251,05.
.- Niega que al actor le correspondiera por concepto de “Pago de horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos trabajados en el cumplimiento de la jornada particular de la relación laboral” la cantidad de Bs. 330.145,90. Niega que el actor generara durante la –por el denominada- semana larga 20 horas extraordinarias diurnas, 60 horas extraordinarias nocturnas, 1 sábado, 1 domingo trabajado, y en la “semana corta”8 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas, por lo que también niega que esas cantidades de días se duplicaran al mes. Niega que el actor laborara mensualmente 56 horas extraordinarias diurnas, 168 horas extraordinarias nocturnas, 2 sábados y 2 domingos. Niega las cantidades y conceptos señalados en el Cuadro de Cálculo, que arrojas un total de Bs. 330.145,90. Niega que actor le correspondieran al término de la relación Bs. 602.220,02 por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 555.418,52. Niega que proceda la indexación del monto demandado, toda vez que nuestra representada nada adeuda al actor.
.- Niega que al actor se le adeude cantidad alguna en dólares americanos, y niega además por improcedente que pretenda el actor calcular el monto en dólares americanos utilizando una tasa de cambio de la fecha de la terminación de la relación, y no la fecha en la cual se introdujo la demanda, tal como ordena la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
. - Niega, asimismo, que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de costos y costas procesales.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha 03/02/2025, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, quien lo recibe en fecha 04/02/2025; admitiéndose en fecha 10/02/2025, las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en fecha 11/02/2025, siendo la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día jueves 13/03/2025 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día miércoles 12/03/2025 a las 10:00 de la mañana.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13/03/2025, se dio INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RICCIO LUIS GARCÍA BRAVO y sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio EDUARDO OVIEDO, JESÚS VILLAFAÑE y ARQUÍMEDES NUÑEZ plenamente identificados en autos; y por la parte demandada el abogado JAVIER ADRIAN ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; procediendo la Jueza a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos e inmediatamente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, dejándose constancia en acta que no pudieron asistir, solicitando el promovente nueva y única oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales, sólo para los ciudadanos Jesús Guatarasma, Carlos Orozco, Pedro Figuera, Henry Subero, Yaudat Echette, German Brito, José Rondón, Oscar Figuera y Luís Chacón, el Tribunal acordó una sola y única oportunidad. Se procedió con la evacuación del testigo José Rafael Padrino. La parte demandada solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimóniales, la Jueza que preside el Tribunal acordó lo solicitado; la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la audiencia será fijada por auto separado.

Consta de las actas procesales, que en fecha 14/03/2025, el Tribunal mediante auto fijo la continuación de la audiencia para el día 15/04/2025; que en fecha 11/04/2025 se emite auto por el Juzgado, reprogramando la audiencia por las motivaciones expresadas en dicha actuación y fijando el 21/05/2025 a las 10:30 a.m.

En fecha 21/05/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano RICCIO LUIS GARCÍA BRAVO y su apoderado judicial Abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, plenamente identificado en autos; y por la parte demandada el abogado JAVIER ADRIAN ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el Secretario informó el estado de la presente causa, y se continuó con la evacuación de la prueba testimonial, se procedió a la evacuación de las pruebas de testigos ratificado por la parte demandante, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron los ciudadanos Jesús Guatarasma, Carlos Orozco, Pedro Figuera, Yaudat Echette, German Brito, y Luís Chacón; en este acto la Jueza una vez escuchado lo planteado por la parte actora y visto que en la audiencia anterior se les concedió una sola y única oportunidad para la evacuación de los testigos, este Tribunal los declara desierto. A continuación, se procedió con la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos José Rondón y Oscar Figuera, se procedió a su identificación y Juramento de Ley, y seguidamente respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. En cuanto al testigo Henry Subero, se le concedió nueva oportunidad, por cuanto estaba otra audiencia en espera y ameritaba el uso de la sala.

Consta de las actas procesales, que en fecha 23/05/2025, el Tribunal mediante auto fijo la continuación de la audiencia para el día 12/06/2025; que en fecha 12/06/2025 se emite auto por el Juzgado, reprogramando la audiencia por las motivaciones expresadas en dicha actuación y fijando el 25/06/2025 a las 2:00 p.m.

En fecha 25/06/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RICCIO LUIS GARCÍA BRAVO y sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio EDUARDO OVIEDO y ARQUÍMEDES NUÑEZ plenamente identificados en autos; y por la parte demandada el abogado JAVIER ADRIAN ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el secretario informó el estado de la presente causa, y se continuó con la evacuación del testigo Henry Subero, se declaró su incomparecencia, por no tener documento alguno que acredite su identidad. Asimismo, se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, a los cuales el Tribunal le concedió nueva oportunidad, alegando la parte promoverte que los ciudadanos Mariela Suárez, Dioguelis Rodríguez, Néstor Pérez, Josué Vívenes, Anaraquel Palmares y María Rodríguez no comparecieron a la audiencia, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia y los declara desierto. Se dio inicio a la evacuación de los documentales de la parte actora marcados A, B, C y D. En este estado la Jueza a cargo señaló que procede a prolongar la audiencia, en cuya reanudación se continuará con la evacuación de las pruebas de la parte demandante a partir de la documental marcada con la letra “E”. Se dio por terminada la audiencia. Consta de las actas procesales, que en fecha 30/06/2025, el Tribunal mediante auto fijo la continuación de la audiencia para el día 29/07/2025.

En fecha 29/07/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RICCIO LUIS GARCÍA BRAVO y sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio EDUARDO OVIEDO y ARQUÍMEDES NUÑEZ plenamente identificados en autos; y por la parte demandada el abogado JAVIER ADRIAN ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el secretario informó el estado de la presente causa y se dio continuidad a la evacuación de las documentales, a partir de la letra E. Las marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, alega la representación judicial demandada, que las mismas no emanan de su representada. En cuanto a la documental marcada con la letra “M”, el apoderado demandado realiza las observaciones pertinentes y el apoderado demandante, ratifica el valor probatorio de la misma. En referencia a la prueba libre de la documental electrónica, cursante a los folios 61 y 62, se desprende de las observaciones emitidas por el apoderado demandado que carecen de valor probatorio, impugnándolas a todo evento por ser copias simples que no emanan de su representada y que además no contribuyen para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Al respecto de dicha prueba, el apoderado actor, solicita de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se acuerde la prueba de experticia. En este estado la Jueza a cargo señaló que la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante, se niega por improcedente de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ser presentada en copia simple. De igual modo, en cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte demandante, la misma se admite, en cuanto a lugar en derecho, en tal sentido se procede a prolongar la audiencia, en cuya reanudación se continuará con la evacuación de la prueba de experticia antes descrito y con el inicio de la evacuación de las pruebas de la parte demandada. La celebración de la continuación de la audiencia de juicio será fijada por auto separado. Consta de las actas procesales, que en fecha 17/09/2025, el Tribunal mediante auto fijo la continuación de la audiencia para el día 08/10/2025.

En fecha 08/10/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RICCIO LUIS GARCÍA BRAVO y sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio EDUARDO OVIEDO y ARQUÍMEDES NUÑEZ plenamente identificados en autos; y por la parte demandada el abogado JAVIER ADRIAN ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el secretario informó el estado de la presente causa, dándose continuidad con la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte demandante. Con respecto a las documentales promovidas por la parte demandada marcadas con las letras “A”, “B”, “C1 y C2”, manifestó el representante legal del actor, que las mismas son reconocidas por su representación, ya que son pruebas comunes entre las partes. En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, el apoderado demandante desconoce los dos primeros folios de dicha documental, pero reconoce el último ya que posee la firma del trabajador. Por otro lado, el apoderado demandado, insiste en el horario laboral establecido y que se reflejó en la inspección judicial y en el libelo de demanda. De la documental marcada con la letra “F”, el apoderado actor, la impugna por ser copia simple y solicita no se le otorgue valor probatorio, el representante legal demandado, insiste en el valor de la documental, visto que el horario de trabajo, - a su decir - está más que demostrado. En referencia a la prueba de informe promovida por la parte demandada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el promovente desiste de la misma. En este estado la Jueza a cargo señaló que procede a prolongar la audiencia, en cuya reanudación se continuará con la evacuación de la prueba de experticia dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE).

Consta de las actas procesales, que en fecha 09/10/2025, el Tribunal mediante auto fijo la continuación de la audiencia para el día 30/10/2025; que en fecha 30/10/2025 se emite auto por el Juzgado, reprogramando la audiencia por las motivaciones expresadas en dicha actuación y fijando el 17/11/2025 a las 2:00 p.m.

En fecha 17/11/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RICCIO LUIS GARCÍA BRAVO y sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio EDUARDO OVIEDO y ARQUÍMEDES NUÑEZ plenamente identificados en autos; y por la parte demandada el abogado JAVIER ADRIAN ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el Secretario informó el estado de la presente causa, dando continuidad a la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte demandante, la misma se admitió en cuanto a lugar en derecho, librándose oficio número 125-2025 mediante exhorto, dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), en fecha 30 de Julio de 2025, de la cual consta él envió a través de Ipostel en fecha 30 de octubre de 2025, mas no consta respuesta dicha institución; señala al respecto la parte promovente que desiste de la misma por cuanto no cuenta con los medios necesarios para tal fin. Se procede a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguientes, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 24/11/2025, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RICCIO LUIS GARCÍA BRAVO y sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio EDUARDO OVIEDO y ARQUÍMEDES NUÑEZ plenamente identificados en autos; y por la parte demandada el abogado JAVIER ADRIAN ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Riccio Luís García Bravo, contra la empresa demandada Hato El Oso, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 01/12/2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso; quedando controvertido, la forma de culminación de la relación de trabajo aduciendo la parte actora que fue despedido de manera injustificada y la parte demandada señala que no hubo despido injustificado, sino que el accionante renuncio de manera voluntaria y expresa; el cargo desempeñado, al alegar el accionante que se desempeñaba como operador pasteurizador y manifestar la accionada, que el cargo que desplegado el actor fue de Supervisor de producción; el sistema o jornada de trabajo; los salarios y bases salariales alegando la parte accionada que las mismas son falsas en virtud de todo lo que incorporan al salario normal; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
PUNTO PREVIO.
• “Que los medios probatorios promovidos en el escrito son pertinentes y procedentes para afianzar la pretensión que invoco en nombre de su representado Trabajador RICCIO LUÍS GARCÍA BRAVO; en su libelo de demanda, esto es, la procedencia del petitum de la misma. En tal virtud otorga el carácter de prueba común a todo aquello que favorezca a su representado, en especial del libelo de la demanda y ratifico como medio de prueba todos y cada uno de los instrumentos que la acompañan al libelo de la demanda”; señalamientos y argumentos de defensa, que serán resueltos por el Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido
CAPITULO I: DE LA TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos ciudadanos Jesús Beltrán Guatarasma, Carlos Enrique Orozco Romero, Pedro Manuel Figuera Salazar, Henry Jhonayter Subero Escalona, Yaudat A. Echette, German Enrique Brito González, José A. Rondón Barceló, y Luís Chacón, todos venezolanos (as), titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-16.711.028, V-25.354.995, V-20.140.828, V-29.933.535, V-13.209.438, V-14.110.236 y V-21.347.487 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

• Respecto a la testimonial del ciudadano José Rafael Padrino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.647.767, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: Que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo de la empresa; que él laboró para la empresa 8 años; que ingreso en el 2016 y egreso en el 2024; que lo botaron de la empresa por unas acusaciones que le hicieron y no se habían hecho; que su salario era de Bs. 5.040,00 mensual; que su cargo era de operador de yogurt; que el sr. Riccio era pasteurizador; que la diferencia entre ambos trabajos, es que el pasteurizador se tenía que parar media hora antes del operador, porque tenía que prender el equipo de pasteurización a las 2:30 a.m. ó 3 a.m.; que si se levantaba a las 3:00 a.m., y él como operador tenía que estar levantado a las 03:30 a.m., para recibir la leche para preparar el yogurt; que el Sr. Riccio tenía que terminar toda la preparación de todas las producciones del día (yogurt, queso blanco, mozarela) debía bombear leche a todos los equipos, hasta culminar el silo, que si entraba a las 02:30 am debía esperar; que en la empresa hay tres silos, que la leche entraba en cada silo no se podía mezclar, por los ácidos que alteran el ph; que él (testigo) era líder de operador de yogurt y tenía tres ayudantes, cada uno con su horario o jornada; que si él empezaba a las 03:30 a.m. a las 12 del día salía a descansar, se quedaba para pararse al otro día a la misma hora; y así el pasteurizador, al pararse a las 02:30 a.m., tenía que sacar toda la leche del silo; luego ir a recepción para lavado del equipo; que tenían que quedarse porque no había quien los llevara; que había un transporte para la parte administrativa, del que entraba a las 07:00 a.m. y salía a las 04:30 pm; que los operadores de yogurt tenían asignado unos cuartos y el pasteurizador dormían en una Sala donde le colocaban unos colchones., para reposar hasta llegar a su horario de trabajo. Que el salario mensual era fijo, pero que las horas extras se las pagaban adicional, pero que nunca les dieron recibo de esas horas; que trabajaban sábado, domingos, feriado; que es una empresa que trabaja diariamente; ¿en cuánto a cuando descansaba? Señaló que sí por ejemplo entraba el lunes y laboraba fin de semana, ya el miércoles al terminar la jornada le daban dos días libres, es decir laboraba 5 días y dos libres, pero se quedaba en la empresa; que reclamo a la empresa las horas cuando lo retiraron, que no le reconocieron. Que comenzó a trabajar primero que el sr. Riccio; que no recuerda la fecha en que entro a trabajar el sr. Riccio; que durante el tiempo que laboro para la empresa, le consta que el sr, Riccio laboro horas extras, tal como ya dijo que el Sr. Riccio iniciaba a las 02:30 a.m., o sea una media hora primero que él; que como pasteurizador debía quedarse para recibir la leche e incorporarla a otro silo; que debía hacer el lavado del equipo pasteurizador. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, de que informe sobre de que se le acuso? manifestó que cuando lo llamaron a la oficina (porque estaba trabajando), el Sr. Hernán le puso un video donde ellos estaban echando leche en una tolva para la mezcladora, la cual estaba húmeda y tenía pelotas grandes; que ellos con una regla la puyaban para hidratarla que saliera por la tubería, pero que quedo un pedazo grande de leche; y que conforme al video el sr. Hernán le indico que ese pedazo de leche era para él robárselo; y por eso lo despidieron; que si demando a la empresa Hato el Oso; que hubo cosas que no le reconocieron como horas extras; solo las del listín que eran menos; que en su demanda reclamo horas extras y bono nocturnos, pero como no tenía la constancia no se la reconocieron; que sus abogados en la demanda que intento contra el Hato el Oso fueron el Sr. Villafañe, Dr. Cuello y Dr. Arquímedes Núñez; que no le reconocieron las horas extras que de verdad las trabajó, porque no tenía las pruebas; ante la pregunta de ¿que si dada la acusación que se le hizo y el hecho de no reconocerle las horas extras y nocturnas, si siente animadversión por la empresa? Si, que no le reconocieron las horas extras que en verdad las trabajó porque no tenía las pruebas (el papel); que le parece injusto porque ellos deberían haberla reconocidos porque él hacía dos labores y era una de las personas más responsables en el trabajo, que si había que redoblar guardias lo hacía; que el pasteurizador siempre era uno solo, que si trabajaba 5 días tenía que venir otro pasteurizador a relevarlo; ante la pregunta, de que si él se despertaba a las 3 a.m., cómo afirma que el sr. Riccio lo hacía a las 02:30 a.m.? señaló que para él preparar el yogurt, tenía que el sr. Riccio, pararse para bombear la leche y el primero que se levantaba era él; porque desde esa hora el yogurt daba punto a las 3 p.m.; que el horario del sr. Riccio era a las 02:30 a.m. hasta que se terminara la jornada, y muchas veces eran las 7 pm, o 9 de la noche y todavía estaba trabajando, porque tenía que lavar los silos o recibir la leche, tenía un horario de entrada pero no de salida. Ante la pregunta, de que, si él trabajaba desde las 3 de la madrugada hasta las 12 del mediodía, ¿Cómo afirma después de esa hora si el Sr. García continuaba laborando? Manifestó, porque él se quedaba en la empresa y muchas veces algún gerente lo llamaba para que hiciera un trabajo adentro y el veía al sr. Riccio. Que tenían un horario fijo de entrada, pero no salida; ante la pregunta si tenía libertad, salvo por la falta de transporte, de una vez terminada la jornada de trabajo, ¿ir a su hogar? Respondió que como ellos (los operadores de yogurt, quesero) tenían donde quedarse en la empresa, porque les asignaron una casa, tenían donde reposar; pero como tenían que trabajar a las 2 o 3 de la mañana, por eso les daban el alojamiento para reposar hasta la siguiente jornada de trabajo; que no podía disponer de su tiempo y retirarse por el horario; que era una exigencia de la empresa, porque si iba a su casa, se atrasaba muchas cosas en la empresa; ante la pregunta de que si afirmó que tenía un horario de 3 am a 12 del mediodía, porqué desde las 12 mediodía hasta el otro día, no se retiraba? Respondió que muchas veces al salir a las 12 del día se quedaba a descansar para iniciar el otro día a las 3 am, que no podía retirarse porque no tenía un transporte que lo llevara y lo trajera antes de las 6 pm, porque después de las 6 de la tarde tu no podías salir ni entrar a la empresa.

• Respecto a la testimonial del ciudadano Oscar Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.547.016 se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: Que conoce al demandante de la empresa, que él trabajo para la empresa Hato el Oso; que tuvo varios cargos (analista de control de calidad, jefe del laboratorio de control de calidad, y culmino como Jefe de Recepción de materia prima); que es Licenciado en Tecnología de alimentos; que laboro 8 años y siete meses para la empresa; que coincidió varios años con el sr. Riccio, desde cuando entro hasta su salida; que él salió posterior al sr, Riccio. Que el Sr. Riccio se desempeñó como Pasteurizador, que controlaba el equipo de pasteurización, que es un equipo automatizado pero requiere un operador; que esa labor se realiza dentro del área sanitaria; que con el último cargo, él era encargado de recibir la leche en la parte externa, en un laboratorio de control de calidad externo ligado a control de calidad; que al llegar la leche a fabrica él le hacia los análisis; se comunicaba con el sr. Riccio o con el pasteurizador que estuviera de guardia, y coordinaba con él la descarga de la leche hacia los silos dentro de fábrica; se hacía a través de una bomba (equipo de recepción); que él no podía operar el equipo sin el “ok” del pasteurizador dentro de fábrica; porque dentro de fábrica se tiene que realizar unas conexiones en un tablero grande de diferentes tuberías; que el equipo es autónomo una vez que el pasteurizador le da play; que el control de silo también requiere la presencia del pasteurizador; que su horario era desde la 7 am hasta las 4:30 de la tarde; que con cierta frecuencia al presentarse situaciones en los ordeños que retrasaba la llegada de la leche, eso alargaba sus horas; que el transporte salía con el personal a las 4:30 de la tarde y él tenía que quedarse hasta la hora que llegara la leche, podía ser 6 de la tarde o 7 de la noche., y optaba por quedarse cuando ocurría la emergencia. Que el Sr. Riccio tenía que estar antes de su hora, porque él no podía descargar la leche sin que estuviera el pasteurizador. Ante la pregunta de qué ¿si el Sr. Riccio tenía que estar antes 2, 3 o 4 horas antes con la leche ordeñada en el tanque? Respondió que no necesariamente horas antes, que de hecho él no podía irse de la planta hasta que no se terminara la recepción, que no cumplía un horario de 7 a 4, él estaba ahí la hora que fuese. Que la cantidad de ordeño es variable; que hubo un tiempo en que tuvieron hasta 3 turnos; que varía de acuerdo al volumen de leche; que la empresa les compraba leche a 3 fincas externas; pero que al bajar la demanda no se compraba tanta leche, y bajaron los ordeños y disminuyo los turnos. Que cobraban un bono anual, a fin de año; que antes le hacían ajustes de salario por la inflación; a la pregunta ¿que si le consta que el sr. Riccio pernoctaba en las instalaciones, dormía en la sala de reuniones? respondió que sí, que en el área externa hay unos dormitorios para los cocineros; que en un tiempo si había disponibilidad de cama podía dormir ahí, pero generalmente dormía en el salón donde había unos colchones, al no saber a qué hora se desocupaba. Que habían dos pasteurizadores, que se turnan y se entrenaba un tercero en caso de falla de alguno de los dos, que estaba el sr. Riccio, el sr. Barreto, el sr. Oswaldo; que siempre estaban mínimo dos; que cree que hubo un tiempo en que el sr. Riccio estuvo solo por despido o que el otro pasteurizador se había ido, y el sr. Riccio cubrió esa guardia larga, pero que eso fue mientras se preparaba el sustituto por eso siempre tenía que haber un tercero. Que operar ese equipo no es fácil, que en una oportunidad el equipo se desconfiguro y el Sr. Riccio leyendo el manual logro adecuar el equipo. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, que indicara el testigo, si al decir que su horario era hasta las 4:30 ¿con que frecuencia optaba por quedarse? Respondió que por cuestiones de transporte, que hubo un tiempo que este se puso muy complicado, le decidió quedarse en planta siempre que hubiese disponibilidad de cama, de colchón, porque se le hacía complicado llegar a tiempo al punto de partida del transporte (era en la esquina de papa y son, en Juanico), que él vive vía la pica; que igualmente era complicado llegar a su casa en las tardes, por eso opto por quedarse en planta y otras veces fue por cuestiones de operatividad; cuando optaba por quedarse tenían acceso al internet, disfrutaban del desayuno, almuerzo y cena, un baño compartido en el área de usos múltiples; que al finiquitar la jornada sino había novedad viajaba hasta su casa; la única manera que se quedara era por cuestiones de transporte o alguna novedad; la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido; que se reintegró de sus vacaciones y le tenían la carta, que la empresa dice renuncia pero fue un despido injustificado; que hubo un tiempo de negociación pero no quedo de todo conforme porque no tenían razones para ello, que el venia regresando de vacaciones; en cuanto a la pregunta de que si fue indemnizado por ese despido injustificado o renuncia? Señaló que le pagaron un monto el cual no estuvo conforme de $4000 por todo ese tiempo y por lo que el ganaba les hizo saber que no era lo que le corresponda, luego subieron a siete mil y algo; monto con el que tampoco estuvo de acuerdo porque habían personal que fueron despedidas y le dieron un monto similar con muchos menos tiempo y un sueldo inferior al que él devengaba; indica que tuvo una discusión con la Jefa de Recursos Humanos y con el Gerente de Operaciones, porque le parecía injusto que lo estuvieran despidiendo y con una remuneración tan baja; y estuvieron en un proceso de negociación donde perdió plata porque le dieron menos de lo que le correspondía, pero no podía esperar más tiempo, al tener dos niños pequeños y uno de ellos con autismo; le cancelaban horas extras los obreros, que los obreros tenían un trato distinto a los empleados; que ellos decían que no cancelaban las horas extras porque teníamos sueldos extraordinarios; que a veces el pernoctaba por decisión propia y en otras ocasiones era porque se presentaban novedad y causaba horas extras y se lo decía a su superior, y veía el sueldo igual. En cuanto a la pregunta de que, si quedo inconforme con los pagos, ¿y con la falta de reconocimiento de las horas extras? Respondió que con su liquidación si quedo inconforme e incluso inconforme con el trato, que la jefa de recursos humanos fue muy hostil en su trato hacia él, le señalo que se estaba comportando como un obrero sindicalista; y les indicó que a él lo estaban tratando como un obrero, porque no hay una justificación para mi despido; no había una persona que cubriera su puesto. ¿En cuánto a la pregunta de que si siente animadversión por la empresa? Señaló que no, que no diría que siente animadversión por la empresa, por el trato al momento de la notificación porque ellos saben que no era el monto que le correspondía; que fue una empresa en la creció profesionalmente y tuvo muy buenos jefes en especial el sr. Lemus y el Sr. Alberto que lo enseñaron mucho. No agradece el trato que le dieron al final. ¿En relación a que diga el testigo cuantas jornadas de pasteurización y cuantos pasteurizados o trabajadores había durante la jornada ordinaria? Señaló que uno (01), durante la guardia y que comenzaba su horario a las 4 de la mañana, porque al empezar a las 7 am ya las tinas tenían que tener la leche pasteurizada adentro; la leche estaba en silo desde el día anterior y se pasteurizaba en la madrugada y se llenaban las tinas donde se producían los quesos, el tanque de yogurt, eso se hacía mucho antes de iniciar la jornada que terminaba después de las 4 de la tarde a veces; el pasteurizador realmente es un operador porque también labora en la recepción de la leche, porque tiene la función de pasteurizar la leche en la madrugada, llenar las tinas y durante la jornada de la mañana podía hacer cualquier otra función (lavar los equipos, descremar la leche) y luego la recepción de leche que realizaba con él. ¿En cuánto a que si tuvo conocimiento de trabajadores con jornadas de 120 horas continuas? Manifestó que no podía decir eso, porque eso él no lo maneja; lo que podía decir era que el pasteurizador ingresaba a las 4 de la mañana y si se daba situaciones de trabajar hasta las 10 de la noche, él estaba ahí.

• Respecto a la testimonial del ciudadano José A. Rondón Barceló, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.424.145 se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: Que conoce al demandante, de origen laboral, porque trabajo con él para la empresa Hato el Oso; que era empleado es electricista; que su actividad inicio con la parte de construcción (electricidad) y luego con la parte de producción de mantenimiento eléctrico; alternando en varios departamentos; que trabajo en el área sanitaria, en toda la planta. Que el sr. Riccio era pasteurizador, que se encargaba de toda la preparación del producto (la leche) para su procesamiento lo que iba para yogurt, producción de queso. En cuanto a la pregunta si conocía de la jornada del sr. Riccio; señaló que si, que cuando era producción era a eso de las 3 de la mañana, porque el preparaba todo para que la gente de producción entrara a las 5 de la mañana y empezar el procesamiento de leche; y una vez que terminaba eso, el mantenimiento del equipo hasta que entrara el otro turno y debía tener la materia prima lista para ellos empezar a procesar; que el turno era mañana, tarde y a veces noche dependía del volumen de producción; que había un operador y se alternaban uno por turno; que el Sr. Riccio podía realzaba varias pasteurizaciones si había mucho volumen de producción, se empataba un día con el otro; que a él le tocaba hacer mantenimiento a las tuberías (el testigo), que las veces que se usaba el pasteurizador le correspondía mantenimiento; que el pernoctaba en la empresa en el área de conferencia en unos colchones, improvisados; que en la parte de pasteurización sabe de las guardias largas y cortas, pero que en el área de mantenimiento no, porque había más personal, que ellos eran cinco; que las guardias largas cuando entraban el lunes cree que salían el jueves; y cuando entraban el jueves salía el lunes; cuando libraban tres días era la semana corta; que no cobraba horas de sobretiempo; que después de las 5:45 pm salía el ultimo transporte y después ya no salía más carro; que a las 5:30 am tenían que estar en McDonald y al llegar desayunar ingresaba a planta, que cuando él llegaba ya estaba el pasteurizador desde las 3 de la mañana; porque cuando entraba el turno de producción ya la leche estaba lista. Repreguntas: ¿ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, que indicara el testigo su horario de trabajo? Respondió que su horario era de 7 a 5 cuando no tenía guardia, porque la guardia del fin de semana, entraba el viernes semana y salía el lunes a las 5:45; ¿diga el testigo, si presenció, llegando él a las 7 de la mañana, al sr. Riccio trabajando desde las 3 de la mañana? Respondió que sí. Ante la pregunta, ¿diga el testigo si Ud. llegaba a las 7 como podía presenciar algo que ocurría a las 3 de la mañana? Respondió, que cuando ellos iban a recibir el equipo de Cip, ellos llevaban un libro de mantenimiento para llevar los controles y la persona que él relevaba le decía que está el pasteurizador trabajando y hay tanta de producción. Que la persona que él relevaba era quien le informaba que está el pasteurizador trabajando y cuando él iba entregar tenía que decirle lo mismo a la persona que recibía; que laboro en planta en 2015 hasta 2019 finalizando; que él tenía su vehículo, porque lo del transporte se le hacía difícil para llegar; que mientras el no tuviera guardia él podía salir, pero si había una falla en mantenimiento, debía quedarse. Él podía viajar el transporte, salvo que estuviera de guardia. Que las semanas de guardias cortas y largas él las presencio; que ellos quisieron implementarlo, pero no las aceptaron, Que el cargo de pasteurizador lo ejercían dos personas.
Este Tribunal a los fines de valorar las deposiciones de los ciudadanos José Rafael Padrino, Oscar Figuera y José A. Rondón Barceló., estima necesaria referir lo plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 448, de fecha 01/06/2018 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, donde señalo lo siguiente:
(…) colige esta Sala que no resulto demostrado la existencia de la relación de trabajo invocada por la parte actora, habida cuenta de que dicho alegato, descansa únicamente en la prueba testimonial, medio probatorio cuya valoración en aplicación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimó, en virtud de que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre si, con las demás pruebas, y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo… por cuanto, al momento de valorar la prueba de testigos, no aplicaron lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la littis exclusivamente en las testimoniales evacuadas. En tal sentido, se exhorta a los precitados Juzgados, en lo adelante a cumplir las previsiones contenidas en los artículos 5, 6, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y ceñir su actuación a los principios de celeridad, inmediatez, concentración, primacía de la realidad de los hechos y equidad, previstos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, ello con el fin de garantizar a los justiciables, la obtención de una sentencia que resuelva sobre la base del principio de lo alegado y probado en autos.”
De acuerdo al criterio parcialmente plasmado, observa quien decide que al adminicular las deposiciones rendidas por los testigos supra señalados con el resto del material probatorio aportado en el presente asunto contentivo del reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, no se evidencia otras probanzas que, bajo el supuesto de relacionarla con las deposiciones hechas, den plena certeza que efectivamente el ciudadano RICCIO LUIS GARCIA BRAVO, laboraba “…en un sistema de guardias ALTERNAS semanales ROTATIVAS cada dos semanas, una denominada “larga” seguida de otra denominada “corta” en la primera quincena y se repite para la segunda quincena de la misma forma de semana larga y corta; que esta forma de trabajo era regular y ordinaria y debía prestar servicio en el turno largo con una jornada de 120 horas continuas, con 20 horas extras diurnas, 60 horas extras nocturnas, 01 sábado y 01 domingo trabajado y en los turnos cortos con jornadas de 48 horas continuas, con 8 horas extras diurnas, 24 horas extras nocturnas, descansando el sábado y el domingo, resaltando que estos conceptos (horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos trabajados)”, y que devengó “…el último salario de Bs. 2.380,00 más Bs. 4.716,37, que proviene de las horas extras y sábados y domingos trabajados según tabla “A”, arroja un total del último mes de SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 37 CENTIMOS (Bs. 7.096,37) DE SALARIO NORMAL…” tal como fue señalado en el escrito libelar. Es por ello, que de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, se desestima la valoración de las testimoniales rendidas por las ciudadanos José Rafael Padrino, Oscar Figuera y José A. Rondón Barceló., por no ser testigos idóneos, al no aportar certeza y coincidencia en sus dichos sobre el horario o sistema de trabajo desplegado por el accionante, ni cuales domingos o días de descansos laboró el demandante., apreciándose inconsistencias en sus dichos, al momento de declarar sobre el horario de trabajo de los pasteurizadores, en virtud que cada uno de los testigos indica la existencia de un horario de trabajo distinto no concordando la hora de inicio y hora de culminación, lo cual, no se ajusta a las argumentaciones de la parte accionante expresadas en el escrito de demanda. Así se resuelve.
CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTALES.
1. Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, marcado “A”, constante de un folio (01) útil, recibo de pago de salario, periodo 16/08/2022 al 31/08/2022. Solicitando la exhibición de la original de conformidad con el articulo 82 LOPTRA (f.38). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que, si bien trata de copia simple, su representada la acompañó como prueba el original, por lo tanto, no se trata de aportar ningún elemento controvertido, admite que está promovido en original. El Co-apoderado judicial de la parte actora, señala que el objeto de la prueba es demostrar que a su representado, la empresa le depositaba su salario de manera quincenal; que nunca le pago a pesar de haberlo laborado, horas extras, días descanso sábados y domingos (feriados), que inciden en el salario normal. Que la demanda nunca le pago horas extras, siendo que su representado cumplía una guardia y que pernoctaba en la empresa. El Co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que del recibo no se demuestra ninguno de los elementos de hecho señalados, el recibo prueba lo que dice, mas no prueba el no pago de horas, domingos trabajados, que están controvertido; recibo que tiene unos elementos propios: fecha, salario, fecha de ingreso y firmado por el accionante. El Co-apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que, si bien el recibo sólo refiere el pago de la quincena por el servicio prestado, pero que, en una empresa como esta, es lógica razonable que el trabajador cumplía horas extraordinarias, conforme al principio rector del artículo 18 y 22 de la ley, la primacía de la realidad y no las formas y apariencias.
Visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto el pago efectuado al accionante por concepto de salario en el lapso de 16/08/2022 al 31/08/2022, reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: Salario (15 días), las retenciones y deducciones de ley; así mismo se constata en la parte superior, los datos de identificación del demandante y la fecha de ingreso, de su ubicación: fabrica área sanitaria, tipo de nómina, forma de pago: transferencia bancaria; salario: Bs. 2.380,00 y en la parte inferior se refleja el monto neto a cobrar y que está suscrito por el accionante. Y en cuanto a la exhibición, frente a la aceptación por la parte demandante del documento aportado al proceso en original por la parte demandada (f. 91), este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éste, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, marcado “B”, constante de un folio (01) útil, Recibo de pago de prestaciones sociales al 12/09/2022, por Bs. 46.801,50. Solicitando la exhibición de la original de conformidad con el articulo 82 LOPTRA (f.39). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que, al igual que la documental anterior, su representada la acompañó como prueba en original; que reconocen el contenido de la documental, que acredita el pago por los conceptos y montos que se reflejan, efectuado por su representada al ex trabajador. El Co-apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que el libelo de demanda está planteado con una pretensión, que corresponde a su representado demostrar los hechos extraordinarios; que los testigos dieron orientación al Juzgador; que el salario que se le coloca al trabajador era de Bs. 2000,00; que si la empresa hubiese considerado ese pago, pero que ella considera que el pago de horas extras es para los obreros no para los empleados, porque ellos tienen su jornada; que reconocen que ese monto se le cancelo a su representado, pero que quieren dejar ver y demostrar que no le consideraron los conceptos demandados que deben formar parte de su salario, que una vez puedan demostrada el valor de la hora extra; que el monto fue descontado de su demanda y al ser exhibida queda demostrada su autenticidad.
Esta Juzgadora verifica, que la documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, verificándose igualmente de las actas procesales, que la parte accionada promovió prueba documental, con las mismas características que la promovida por la parte actora, coincidiendo la documental cursante al folio 39 (parte actora) con la documental que riela al folio 94 (parte accionada); así mismo constata quien decide, que la parte demandante promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en las actas cursantes en el expediente, y a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, manifestó que dicha documental la consignaron marcado “C1” en original, con su escrito de pruebas, siendo aceptada y reconocida la documental promovida, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó copia simple de la referida documental exhortada a su exhibición; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma que se trata de planilla de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual se desprende la identificación de la demandada y del demandante, fecha de ingreso del demandante: 21/11/2016, antigüedad: 5 años, 09 meses y 21 días; fecha de emisión: 12/09/2022; sueldo mensual: Bs. 2.380, 00; diario: Bs. 79,33; motivo: renuncia; así como los conceptos y montos que se incluyeron y cancelaron al actor: vacaciones fraccionadas: 21 días monto asignado Bs. 1.666,00; utilidades para liquidación: 33,33% monto asignado Bs. 3.677, 92; días adicionales art. 142, literal B: 10,00 días monto asignado Bs. 1.099, 50; Bono vacacional fraccionado art. 196: 15 días monto asignado Bs. 1.190,00; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.156, 03; Prestaciones sociales acumuladas art. 142: 360 días monto asignado Bs. 39.582, 00; así mismo se visualiza las deducciones o retenciones de ley relativas a: retención INCE obre utilidades; retención ISLR; deducción préstamo, utilidades anticipadas; total asignaciones Bs. 49.371,45; total deducciones Bs. 2.569,95; para un total neto recibido por el accionante de Bs. 46.801,50. Así se decide.
3. Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, marcado “C”, constante de un folio (01) útil, recibos de pagos de indemnización por despido injustificado. Solicitando la exhibición de la original de conformidad con el articulo 82 LOPTRA (f.40). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que esta documental fue presentada en original con la promoción de pruebas de su representada; y acredita los hechos que refleja, el pago de una cantidad adicional por el monto y fecha, en el momento que se efectuó y solicita se le tenga como un hecho cierto. El Co-apoderado judicial de la parte actora, señala que el recibo manifiesta que la empresa está cancelando a su representado lo referido al artículo 92 de la Ley, cuando el trabajador es despedido injustificadamente. Que se tendría que revisar lo que la empresa cancelo por antigüedad, porque en la liquidación aparecen unos montos por antigüedad y ver si es la misma, para considerarla una indemnización igual, a los fines de reconocer que el patrono considero que el despido es injustificado. El Co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que es un hecho común, que diversas oportunidades con motivo de terminación de la relación de trabajo, se les dan pagos adicionales a los trabajadores, que el trabajador renuncio, y no constituye un reconocimiento de despido. El Co-apoderado judicial de la parte actora, señala que se tomara como una incongruencia, porque si pago el 92 es claro, indistintamente de la renuncia. Significa que están pagando mal la antigüedad., hay una diferencia.
Esta Juzgadora verifica, que la documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, comprobando igualmente de las actas procesales, que la parte accionada promovió prueba documental, con las mismas características, coincidiendo la documental cursante al folio 40 (parte actora) con la documental que riela al folio 95 (parte accionada); así mismo constata quien decide, que la parte demandante promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en las actas cursantes en el expediente, y a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, manifestó que dicha documental la consignaron marcado “C2” en original, con su escrito de pruebas, aceptada y reconocida la documental promovida, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó copia simple de la referida documental exhortada a su exhibición; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago efectuado al demandante en fecha 12/09/2022, describiéndose en la documental que trata de recibo por Bs. 46.179,00, por concepto de indemnización en el art. 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras; el mismo se encuentra firmado y con huellas dactilares del ex trabajador. Así se decide.
4. Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, marcado “D”, constante de un folio (01) útil, cuenta individual de afiliación al IVSS. (f.41). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que se trata de una documental emanada de un tercero que es el IVSS, que no tiene observación, por cuanto no es un hecho controvertido que el trabajador estuvo inscrito y que se hicieron las cotizaciones. El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que al ser una copia que no fue impugnada, que emana de la página web del Seguro Social; solicita se le dé pleno valor probatorio. Que de las documentales anteriores, hay una liquidación, un pago de indemnización por despido que es el mismo pago, pero que hay una diferencia en la antigüedad; que la fecha de egreso coincide con la fecha de terminación cuando se le pago al trabajador 13/09/2022, y las documentales son anteriores de fecha 12/09/2022.
Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción legalidad, cuya autenticidad no fue desvirtuada por otra prueba, desprendiéndose de la misma que trata de cuenta individual emanada de la Dirección General de afiliación y prestación en dinero del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde se reflejan los datos del accionante, nombre de la empresa Hato el Oso, C.A.., fecha de egreso: 13/09/2022 el estatus del asegurado Cesante., quedando patentizado que la accionada registro al hoy accionante en el mencionado Instituto. Así se decide.
5. Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, marcado “E”, constante de un folio (01) útil, forma PlanPast FO-PR-001-01 de fecha 07/7/2022. Solicitando la exhibición de la original de conformidad con el articulo 82 LOPTRA (f.42). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada expresa que se trata de un papel sin firma de ningún representante de su representada, que no tiene ningún valor probatorio, que nada acredita ni ninguna forma que le de autenticidad o veracidad; que se trata de una copia simple cuyos autores se desconoce; que por lo tanto como copia la impugna y si estuviera firmado, desconociera su firma y contenido, arguyendo que no está firmado., y solicita la Tribunal sea desechado. El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que en la parte superior izquierdo tiene el logo de Bufalinda, tal como se especificó en el libelo de la demanda, así como en el sello cuando fue notificada la empresa por el alguacil. Por lo tanto, insisten en el valor probatorio y que se solicitaron fuera exhibida como prueba auxiliar; que es falso que no esté firmado, porque está firmado por Ramón Bermúdez quien es encargado de las operaciones de bombeo de leche, y visto que existe una firma solicita se abra el procedimiento de cotejo, para determinar la autenticidad del documento impugnada que no fue exhibida, al aparecer un logo, una firma y es una prueba que emana de la demandada. El Co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que se está impugnando una copia no un original; se desconoce la supuesta autoría, por lo que desconoce no solo la firma no sabe quién es, y aunque fuera una original el contenido no acredita nada. No conoce que los logos le den autenticidad a un papel, de ningún modo un logo acredita la autoría de un documento, debe estar revestido de una firma de la persona que represente a quien se le pretenda hacer valer un documento como emanado de ella. El Co-apoderado judicial de la parte actora señalo que solicitaron la exhibición, pero que también se puede solicitar la prueba auxiliar de cotejo, que es una prueba fundamental, solicita se aplique las consecuencias por la no exhibición.
En relación a tal documental, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copia simple y agregando otros señalamientos supra indicados; procediendo la parte actora promovente a solicitar la prueba de cotejo; sin embargo consta de la videograbación de audiencia de fecha 29/07/2025, que el Tribunal procedió a negarla por improcedente, al no ser promovida conforme a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Procesal; por consiguiente al no constar en las actas procesales, que la parte actora promovente haya indicado en el escrito de pruebas, algún otro medio de prueba para demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, por lo que queda en consecuencia, desechada y fuera del debate probatorio. Así se resuelve.
6. Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, constante de once folios (11) útiles, detalle de jornada laboradas en el año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (f.43-53). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que los papeles no se corresponden con un documento, que no emanan de su representada, no están firmadas por nadie, asume que es una relación realizada por la misma parte actora, que se trata de detalles de supuestos alegato de cuáles fueron las horas extras que dice haber laborado que no lo hicieron en la demanda; que no llega a documento parecieran originales; no emanan de su representada no les es oponible, desconoce quién es el autor, desconoce el contenido, solicita que no sea apreciado. El Co-apoderado judicial de la parte actora señalo que ciertamente es un documento, e insiste en el valor probatorio y solicita se adminicule con el resto del material probatorio, a los fines de establecer la carga de horario que tenía su representado.
7. Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, marcado “M” constante de siete folios (07) útiles, cálculos bajo el régimen de horarios de trabajo por turnos semanales de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (f. 54 al 60). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que como en los casos anteriores, son unas hojas elaboradas de las cuales desconoce su autoría, no tienen ningún valor probatorio, no son copias de algún documental que le sea oponible a su representada, en todo caso la impugna; que son especie de cálculos que pareciera emanar del actor, ellos elaborando sus propias pruebas, papales sin valor probatorio; se pretende probar hechos que no fueron alegados. El Co-apoderado judicial de la parte actora señalo que insisten en el valor probatorio de las documentales privadas, los señalados en el escrito de promoción marcado M.
En relación a las pruebas marcadas F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” , las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copia simple y agregando otros señalamientos supra indicados; por consiguiente al no constar en las actas procesales, que la parte actora promovente haya indicado en el escrito de pruebas, algún otro medio de prueba para demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de las pruebas objeto de análisis, por lo que quedan en consecuencia, desechadas y fuera del debate probatorio. Así se resuelve.
CAPITULO III: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
• Solicita y ratifica la exhibición requerida en los documentales del capítulo anterior puntos 1, 2, 3, 5. Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala con relación a las documentales 1, 2 y 3 fueron reconocidos y promovidos por su representada constan en el expediente; y respecto al numeral 5 referido a la documental E, la copia fue impugnada y desconocido en contenido y firma, lo cual hace que no tenga valor probatorio, y que acarrea sea desechada del proceso, lo cual solicita al Tribunal. El Co-apoderado judicial de la parte actora, en virtud de reconocer las documentales 1,2 3 solicita se le dé pleno valor probatorio. En cuanto al documental marcada E, solicita se le dé pleno valor probatorio, por la no exhibición, al cumplir con los requisitos del artículo 82 de la LOPTRA.
Visto lo anterior, con relación a las documentales indicadas en los ítems 1, 2 y 3, frente a la aceptación por la parte demandada de los documentos aportados al proceso; por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Y con respecto a la documental indicado ítem 5, se verifica que apercibida la parte accionada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales aduciendo que fue impugnada y desconocido en contenido y firma, lo cual acarrea sea desechada del proceso; en tanto que la parte actora solicita se le de valor probatorio; conforme a tales alegatos y revisada las actas procesales, se desprende que dicho instrumento fue promovido igualmente por la parte actora como prueba documental y durante su evacuación, la parte demandada la impugnó por estar promovida en copias simple y adicionalmente señaló que se trata de un papel sin firma de ningún representante de su representada, que la desconocía en contenido y firma; es por ello, que examinada la documental mencionada, se constata que aun cuando se refleja una rubricas, la misma adolece tanto de membrete como de sellos de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia a criterio de quien juzga, no resulta procedente la aplicación de consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal sentido se desecha del material probatorio. Así se decide.
CAPITULO IV: DE LAS PRUEBAS LIBRES. PRUEBA DOCUMENTAL ELECTRONICA.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia vigente y reiteradas sobre la validez de los mensajes de datos (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00743 del 23/11/2022), promueven mensajes de datos impresos “pantallazas” de WhatsApp, anexos de los mismos como datos tipos Chat, que incluyen, textos marcados “N1” y “N2” (f.61 y 62). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada expresa, que tal como lo ha señalado la Sala del TSJ, esas copias equivalen a una copia, por lo que impugna las copias de las supuestas conversaciones, carecen de valor probatorio al ser impugnadas, no emanan de su representada; que no acreditan nada sobre los hechos controvertidos, ni nada acredita que se trate de la original del contenido de la conversación. El Co-apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que el artículo 4 de la Ley datos y firmas electrónicas, es una prueba libre, y al ser impugnada, corresponde demostrar su originalidad y autenticidad; por tanto, solicita como prueba auxiliar, la prueba de experticia. Consta que la prueba fue admitida en fecha 29/06/2025; que en fecha 30/07/2025 se libraron oficio N° 125-2025 y 126-2025 dirigido a la SUSCERTE y a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Con respecto a esta prueba, se verifica de la video grabación de la audiencia y del acta levantada de fecha 17/11/2025, que la parte actora promovente DESISTIO de la prueba aduciendo que representaba mucho gasto para su representado al ser el débil jurídico; en razón de lo anterior, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente, no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO V: PRUEBA DE INSPECCION INFORMATICA
• Promueve como prueba auxiliar y de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Informática a fin de que el Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de que este constate la integridad de las impresiones comunicaciones en la aplicación WhatsApp del número de su mandante 0414-7668879 con la representante del patrono, ciudadana María Rodríguez Gerente de Recursos Humanos, promovido en el Capítulo IV “N1” y “N2”. SOBRE MENSAJES DE DATOS TIPO CHAT, entre el equipo telefónico de “Riccio García” línea móvil 0414.766879, con el número usado por María Rodríguez, identificada en los chats como “María Bufalina” 0424.9441960, solicita ingresar a la aplicación “WhatsApp web” y vincularlo con el teléfono de su mandante. (f. 61 y 62).
Con respecto a la prueba de Inspección Informática solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por su manifiesta impertinencia e inconducencia., tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha10/02/2025 cursante a los folios 108 y su vto del expediente; en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO VI: INSPECCION JUDICIAL
• De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita Inspección Judicial, en la sede de la entidad de trabajo “HATO EL OSO” en la siguiente dirección: carretera Maturín-Barrancas, Km 32, casa S/N, Sector Veladero, después de la alcabala antes de la entrada de la Morrocoya, Hacienda Los Pangolares, teléfono 0291-315.33.50 y 0291-315.32.40, en Maturín estado Monagas (f. 121 y 122) a objeto de establecer y dejar constancia de particulares indicados en el escrito de pruebas. en la cual se dejó constancia que la notificada informa al Tribunal lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que encontrándose en el Departamento de Fábrica Área Sanitaria, se observó la presencia de varios trabajadores, siendo informada por la notificada que se encontraban laborando 48 personas (trabajadores), realizando labores de procesamiento y producción; ocupando cargos de operadores de producción, operarios de cuadrillas, operadores CIP y analistas; igualmente el Tribunal verifica que las labores se realizan con variedad de herramientas siendo informada por la notificada que entre ellos se encuentran los siguientes: liras de corte, anillos de soporte, mescladoras, monta carga, túnel de enfriamiento, tanque de almacenamiento, maquina operadora de yogurt y pasteurizadora; en cuanto a la vestimenta se constata que todo el personal se encuentran con el uniforme sanitario respectivo, que incluye botas, gorras, tapaboca y ropa (uniforme), adecuada a la higiene que exige el lugar. Segundo: El Tribunal deja constancia de la presencia en el mismo departamento de fábrica área sanitaria de un operador de Yogurt; y en el área de pasteurizadora de yogurt, sólo se visualizaron las maquinarias y no se encontraba otro personal al estar almorzando de acuerdo a lo que informa la notificada. Tercero: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que los horarios con indicación de las jornadas o turnos de trabajo, así como los días y horas de descanso, se encuentra en la cartelera ubicada en el departamento de RRHH, cuya oficina está ubicada en la entrada principal de la fábrica, por cuanto no pueden ser ubicado en el departamento de fábrica área sanitaria, por las medidas de seguridad e higiene que se requieren visto el objeto de la empresa. Es por ello que el tribunal se trasladó hasta la oficina de RRHH, visualizándose en la cartelera la publicación de los horarios de trabajo: del personal administrativo, personal fábrica turno 1, 2, 3 y 4; horario estos que regula la prestación de servicio de todo el personal que labora en la fábrica, solicitándose la impresión de los mismos siendo agregado a las actas constante de 5 folios útiles. Cuarto: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que los horarios con indicación de las jornadas o turnos de trabajo, así como los días y horas de descanso, se encuentra en la cartelera ubicada en el departamento de RRHH, cuya oficina está ubicada en la entrada principal de la fábrica, por cuanto no pueden ser ubicado en el departamento de fábrica área sanitaria, por las medidas de seguridad e higiene que se requieren visto el objeto de la empresa. Es por ello que el tribunal se trasladó hasta la oficina de RRHH, visualizándose en la cartelera la publicación de los horarios de trabajo: del personal administrativo, personal fábrica turno 1, 2, 3 y 4; horario estos que regula la prestación de servicio de todo el personal que labora en la fábrica, solicitándose la impresión de los mismos, tal como se señaló en el particular anterior. Quinto: El Tribunal deja constancia de la existencia de un sistema biométrico para entrada y salida del personal, procediendo la notificada, a informar que cuanto la impresión de reporte de ingreso y egreso del ciudadano Riccio García, se encuentra imposibilitado de emitirlo, por cuanto se mantiene en sistema sólo el reporte de los trabajadores activos, y no de los trabajadores que han egresado de la empresa. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DOCUMENTALES.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “A”, constante de un (01) folio útil, carta de “retiro” (renuncia) de fecha doce (12) de septiembre de 2022 (f.66). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que reconocen dicho documental, se encuentra la huella del pulgar derecho; que, en cuanto a su contenido, en la ley laboral están las causales de terminación de la relación laboral: despido, retiro, renuncia; el articulo 80 prevé las causales de retiro. Que tal como lo indicaron en el libelo a su representado no se le hizo pago del valor de las horas sobretiempo con el salario real que devengaba; que en la documental su representado habla de la institución establecida en el artículo 80 de la Ley., causal de retiro mas no de renuncia; la quieren hacer valer como renuncia cuando realmente, de puño letra manifiesta de terminada por el artículo 80 de la LOTTT, como un retiro por el no pago de los excesos., lo que contempla la indemnización, que la empresa pago una indemnización como si fuera un despido injustificado. El Co-apoderado judicial de la parte accionada, manifiesta que la carta dice lo que expresa; que pretender hilar con un retiro justificado, debió haberse expuesto. Que, en el libelo de la demanda, refiere a “una renuncia que quisieron emendar pagándome la indemnización por despido”; al margen del pago de una indemnización como parte del acuerdo, no le quita el contenido a la carta, ni suponer que se está hablando de un retiro justificado; que la indemnización es un beneficio para darle una cantidad mayor a los trabajadores.
Visto que la referida documental promovida en original, no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 12/09/2022 el ciudadano Riccio Luis García Bravo procedió a renunciar al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo como Operador de Pasteurización., estando debidamente firmada, con indicación de cédula de identidad, firma y huella del hoy accionante. Así se establece
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “B” cincuenta y siete recibos de pagos, en veintiocho (28) folios útiles (f. 67 al 93). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que los recibos son pruebas comunes, que solicitaron que la accionada los exhibiera; que desean hacer ver, que en ninguno de los recibos aparece reflejado el pago de las horas extras basado en los horarios extensos de su representado; que incluso trabajo fines de semana y feriados, los días de descanso; los domingos deben ser cancelados de manera distinta conforme a la Ley; estos recibos no demuestran que fueran cancelados los conceptos demandados. El Co-apoderado judicial de la parte accionada, manifiesta que el recibo hace prueba de lo que dice, que no hace prueba de los no pagos; no se puede probar que hubo horas extras, domingos, porque los recibos hacen prueba de lo que se causó durante la relación de trabajo; que la empresa rechaza la ocurrencia y que se causaran los conceptos reclamados.
Esta Juzgadora verifica, que, al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante; y que las documentales referidas a recibos de pagos corresponden a los siguientes años y periodos: Año 2016= 16/11/2016 al 30/11/2016. Año 2017= 16/02/2017 al 28/02/2017; 16/05/2017 al 31/05/2017; 16/07/2017 al 31/07/2017; 16/08/2017 al 31/08/2017; 16/09/2017 al 30/09/2017; 16/10/2017 al 31/10/2017; 16/11/2017 al 30/11/2017; 01/01/2017 al 31/12/2017. Año 2018= 16/01/2018 al 31/01/2018; 16/02/2018 al 28/02/2018; 16/03/2018 al 31/03/2018; 16/05/2018 al 31/05/2018; 16/06/2018 al 30/06/2018; 16/07/2018 al 31/07/2018; 16/08/2018 al 31/08/2018; 16/09/2018 al 30/09/2018; 16/10/2018 al 31/10/2018; 16/11/2018 al 30/11/2018; 01/12/2018 al 15/12/2018. Año 2019= 16/01/2019 al 31/01/2019; 16/02/2019 al 28/02/2019; 16/07/2019 al 31/07/2019; 16/08/2019 al 31/08/2019; 16/10/2019 al 31/10/2019; 16/09/2019 al 30/09/2019; 16/11/2019 al 30/11/2019; 01/12/2019 al 15/12/2019. Año 2020= 16/01/2020 al 31/01/2020; 16/03/2020 al 31/03/2020; 16/04/2020 al 30/04/2020; 16/05/2020 al 31/05/2020; 16/06/2020 al 30/06/2020; 16/07/2020 al 31/07/2020; 16/08/2020 al 31/08/2020; 01/09/2020 al 15/09/2020; 16/10/2020 al 31/10/2020; 16/11/2020 al 30/11/2020; 01/12/2020 al 15/12/2020. Año 2021= 16/02/2021 al 28/02/2021; 16/03/2021 al 31/03/2021; 16/04/2021 al 30/04/2021; 16/05/2021 al 31/05/2021; 16/06/2021 al 30/06/2021; 16/09/2021 al 30/09/2021; 16/08/2021 al 31/08/2021; 16/11/2021 al 30/11/2021; 16/10/2021 al 31/10/2021. Año 2022= 16/02/2022 al 28/02/2022; 16/04/2022 al 30/04/2022; 16/05/2022 al 31/05/2022; 16/06/2022 al 30/06/2022; 16/08/2022 al 31/08/2022., reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: sueldo quincenal (15), utilidades, bono especial adicional, inasistencia; las retenciones y deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata en la parte superior de cada uno de ellos, los datos de identificación de la demandada y del demandante y la fecha de ingreso, de su ubicación: fabrica área sanitaria, tipo de nómina, forma de pago: transferencia bancaria; salario y en la parte inferior se refleja el monto neto a cobrar y que está suscrito por el accionante. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado Marcados “C1” y “C2”, en dos (2) folios útiles, recibo de pago de liquidación (f.94 y95). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que la admiten, que fueron promovidas igualmente por su representado marcado B; en ella se verifica la forma y fecha de terminación, y el monto que recibió, pero que nunca lo compensaron con el salario real que están demandando; por incidencia al salario normal de las horas extra, nocturnas, domingos feriados trabajados; que la empresa realiza una actividad de producción que no se ´puede parar horarios extraordinarios. El Co-apoderado judicial de la parte accionada, manifiesta que el hecho de que la empresa tenga un régimen continuo no tiene que ver nada con la liquidación; que no es un hecho notorio, ninguno de esos conceptos; los recibos demuestran los pagos que se le hicieron y que fueron alegados en la contestación; que cancelan todos los conceptos que le correspondían y un pago adicional como si se tratara de un despido siendo una renuncia, como un beneficio para el trabajador. Que los hechos negativos no se prueban y que lo que no contengan los recibos no quiere decir que se causó, sino que debe la parte actora probar que se generaron; que la empresa tiene distintas jornadas y horarios para los distintos trabajadores, tal como quedó probado con la Inspección Judicial; los hechos extraordinarios deben probarse.
El Tribunal, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, y revisada las documentales marcadas “C1”y “C2”, cursantes a los folios 94 y 95 del expediente, se comprueba que son del mismo tenor de la promovida por la parte actora, marcadas “B” y “C” cursantes a los folios 39-40 motivado a ello se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se establece. -
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “D”, en tres (03) folios útiles, Descripción de Cargo”. (f.96 al 98). El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que reconoce solo el ultimo folio que está firmado y con huella de su representado, que las dos primeras no las reconoce, no están firmadas por su representado, por cuanto pueden estar vulnerando el principio de alteridad de la prueba; que aparece el horario de su representado de 7 a 4:30 de la tarde con fines de semana rotativo; y aunque no lo especifica que su representado se quedaba y amanecía después del ordeño, para empezar el proceso de pasteurización que comienza a las 5 de la mañana, ya la maquina debía este lista y operativa, que precisamente eso es lo extraordinario con respecto a que ese no es el horario real que laboraba, sino en horario con extensión en su jornada que quedó demostrado con la inspección. El Co-apoderado judicial de la parte accionada, manifiesta que en cuanto a la parte del documento que reconoce el actor, contiene el horario del trabajador; que de la documental misma no se pueden sacar conclusiones en cuanto a que el horario era distinto, que llegaba a determinada hora; la conclusión es que había un horario que coincide con el contrato de trabajo, horario que se consignó con la inspección. Que pretender que había un solo trabajador del cual dependía todo el proceso, y en base a ello tratar de demostrar la súper jornada, no guarda ninguna relación con este documento. Que en dicho documento se señala un horario que se releja en la inspección, y que se alega laboraba el actor.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la representación de la parte actora, procede a reconocer solo el último folio del documento, y a desconocer los dos primeros folios, arguyendo que “no están firmadas por su representado, por cuanto pueden estar vulnerando el principio de alteridad de la prueba”; por lo tanto, es válido resaltar que la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar una prueba documental, sin embargo conforme al artículo 1381 del Código Civil aplicable analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería la tacha de instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado de acuerdo a las previsiones de ley. En razón de lo anterior, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental marcada “D” de cuyo contenido se comprueba, que dicha documental está referida a la descripción de cargo, emergiendo de la misma lo siguiente: 1) identificación del cargo: Operarios Producción (pasteurizador); ocupante: Riccio García; fecha de ingreso: 21/11/2016; Supervisor Inmediato Supervisor de Producción (sala1); cargos que supervisa: N/A. 2) Propósito general del caso; 3) áreas de responsabilidades; 4) responsabilidades; 6) Educación; 7) Formación; 8) Experiencia; 9) Habilidades; 10) Relaciones; 11) Condiciones del ambiente de trabajo: Turno rotativo: Lunes a viernes 7 am-4:30 y rotativos fin de semana; riesgos asociados al desempeño; medidas de protección personal; 12) Aprobación. Gerencia de RRHH. Supervisor. Ocupante del cargo. Nombre y apellidos, cedula identidad, firma y huella, del Supervisor y del ciudadano Riccio Luis García Bravo. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “E”, en un (01) folio útil, copia del horario de trabajo. (f. 99). El Co-apoderado judicial de la parte actora señala es una copia y por lo tanto la impugna. El Co-apoderado judicial de la parte accionada, señala que al tratarse de una copia se solicitó la prueba de informe, pero el hecho que se pretendía probar no solo queda demostrado con el contrato que reconoció la parte actora, sino que es de los horarios que el Tribunal observo durante la inspección. Que el objeto de la prueba se ha cumplido que es acreditar la existencia de ese horario de trabajo.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, estima que si bien la documental fue impugnada por la representación de la parte demandante, procediendo la parte accionada promovente a señalar que “el hecho que se pretendía probar no solo queda demostrado con el contrato que reconoció la parte actora, sino que es de los horarios que el Tribunal observo durante la inspección”; es por ello, que esta Juzgadora conforme al principio de la comunidad de la prueba y la sana critica, al adminicular la documental marcadas “E”, con el resto del material probatorio en especial con la prueba documental referida a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, cuyas resultas cursan a los folios 121-127, constata que en los particulares tercero y cuarto se señaló lo siguiente: Tercero: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que los horarios con indicación de las jornadas o turnos de trabajo así como los días y horas de descanso, se encuentra en la cartelera ubicada en el departamento de RRHH, cuyo oficina está ubicada en la entrada principal de la fábrica, por cuanto no pueden ser ubicado en el departamento de fábrica área sanitaria, por las medidas de seguridad e higiene que se requieren visto el objeto de la empresa. Es por ello que el tribunal se trasladó hasta la oficina de RRHH, visualizándose en la cartelera la publicación de los horarios de trabajo: del personal administrativo, personal fábrica turno 1, 2, 3 y 4; horario estos que regula la prestación de servicio de todo el personal que labora en la fábrica, solicitándose la impresión de los mismos siendo agregado a las actas constante de 5 folios útiles. Cuarto: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que los horarios con indicación de las jornadas o turnos de trabajo así como los días y horas de descanso, se encuentra en la cartelera ubicada en el departamento de RRHH, cuyo oficina está ubicada en la entrada principal de la fábrica, por cuanto no pueden ser ubicado en el departamento de fábrica área sanitaria, por las medidas de seguridad e higiene que se requieren visto el objeto de la empresa. Es por ello que el tribunal se trasladó hasta la oficina de RRHH, visualizándose en la cartelera la publicación de los horarios de trabajo: del personal administrativo, personal fábrica turno 1, 2, 3 y 4; horario estos que regula la prestación de servicio de todo el personal que labora en la fábrica, solicitándose la impresión de los mismos, tal como se señaló en el particular anterior… (sic)”, anexándose a la inspección en cuatro folios útiles los horarios de trabajo; y se comprueba que coincide con el horario de trabajo indicado en la documental cursante al folio 99 y que fuera impugnado, por estar en copia simple; prueba que se constituye en soporte de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer que la jornada de trabajo del accionante como personal fábrica, fue de lunes a viernes., verificándose que dicho documento se encuentra debidamente sellado tanto por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas como por la Gerencia de Administración de la entidad de trabajo demandada, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II. TESTIMONIALES
• Respecto a los testigos, ciudadanos Mariela Suárez Padrino, Dioguelis Rodríguez, Néstor Pérez, Josué Vívenes, Ana Raquel Palmares Medina y María Alejandra Rodríguez, todos venezolanos (as), titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-18.081.026, V-24.856.776, V-17.934.983, V-24.867.285, V-19.602.289, y V-18.080.900, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
CAPITULO III. INFORMES
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: Si la sociedad mercantil Hato el Oso, C.A., notificó a esa Inspectoría, los horarios de trabajo de su personal, específicamente el acompañado como documento marcado “F”, que aparecen sellados por la Inspectoría del Trabajo. Solicita al Tribunal, anexe el oficio donde requiera el informe, copia del referido horario. Prueba admitida en fecha 10/02/2025 y acordada oportunamente por el Tribunal, con oficio N°(s) 030-2025, de fecha 10/02/2025; consta consignación del envió realizada por el alguacil, en fecha 14/02/2025 en los folios 11-112.
Con respecto a esta prueba, se verifica de la video grabación de la audiencia y del acta levantada de fecha 08/10/2025, que la parte accionada promovente DESISTIO de la prueba aduciendo que, al lograr acreditar el horario de trabajo a través de la inspección judicial promovida por la parte actora, desiste de la prueba; en razón de lo anterior, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente, no hay prueba que valorar. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA JORNADA TRABAJO Y FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
En el escrito libelar, la parte actora alega que “…Que se desempeñaba en el cargo de OPERADOR DE PASTEURIZADOR, con responsabilidad de operar equipo automático de pasteurización (incluye operación en función CIP, Recepción de leche en silos); que el último salario devengado al 12-09-2022, fue de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.380,00Bs.); que el salario compone un solo concepto y es abonado en dos partes quincenales, SIN CONSIDERACIÓN DE LOS SALARIOS GENERADOS POR LA FORMA DE CUMPLIR GUARDIAS DE TRABAJOS ORDINARIAMENTE en el Departamento de fábrica área sanitaria; que el horario normal para este tipo de labor es continuo por la vulnerabilidad del producto (leche) establecido en sistemas de guardias ALTERNAS semanales ROTATIVAS cada dos semanas, una denominada “larga” seguida de otra denominada “corta” en la primera quincena y se repite para la segunda quincena de la misma forma de semana larga y corta, en las cuales comienza la primera en día lunes desde una parada de la ruta del transporte de la empresa, donde era recogido a las 6:00 am aproximadamente para luego de terminar dicha ruta, emprender viaje hasta la empresa, donde llegaba a las 7:00 am aproximadamente, luego del desayuno, se emprenden tareas inherentes al cargo a lo largo de todo el día y parte de la noche, al concluir dichas tareas, se toma un descanso in situ (pernota), hasta las 2:30 de la mañana del día martes, hora en que se levanta para emprender tareas asignadas en el Planpast, (Formulario FO-PR-001-01). Continuando jornada activa durante todo el día y parte de la noche de ese día martes, para luego descansar hasta la madrugada (2:30 am) del día miércoles y proseguir nueva jornada hasta las 7:00 am cuando se entrega guardia y se opta por salir vía casa “como se pueda o toque” ya que la empresa no dispone de un transporte formal para casos de salidas antes de las 4:30 pm; que en muchas oportunidades le correspondía esperar el transporte de esa hora perdiendo parte de su descanso. Que continuando con la semana se libra un día de descanso (jueves en este caso) y se emprende el mismo ciclo el día viernes, pero esta vez la jornada se extendía hasta el día lunes, cumpliendo así lo que se llamaría una semana larga, para entonces librar ahora el día martes y retornar el miércoles cuando la jornada alcanza hasta el día viernes otra vez hasta las 7:00 am para ahora sí descansar dos días consecutivos (sábado y domingo) en lo que se llamaría semana corta; que así transcurrió siempre su jornada de trabajo; que se repiten sucesivamente, para las dos siguientes del mismo mes. Que esta forma de trabajo era regular y ordinaria y debía prestar servicio en el turno largo con una jornada de 120 horas continuas, con 20 horas extras diurnas, 60 horas extras nocturnas, 01 sábado y 01 domingo trabajado y en los turnos cortos con jornadas de 48 horas continuas, con 8 horas extras diurnas, 24 horas extras nocturnas, descansando el sábado y el domingo… (Sic)”.

En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió a señalar que “…niega que el actor tuviera “guardias de trabajo ordinariamente; niega que el horario de trabajo fuera “continuo por el tipo de labor”; alude que si bien es cierto que la planta pasteurizadora y demás procesos de producción pueden funcionar en distintos horarios, independientemente de las horas en las cuales se labora en la empresa, lo cierto es que el actor tenía un horario determinado de trabajo, el cual era de 7am a 12m, y de 1pm a 4pm. Que niega que este establecido “un sistema de guardias alternas semanales rotativas cada dos semanas, denominadas larga y corta”; niega que el actor fuera recogido a las 6 am los lunes; niega que luego del desayuno “emprenden tareas inherentes al cargo a lo largo de todo el día y parte de la noche, para luego descansar y reiniciar actividades a las 2:30 a.m. del martes…continuando jornada activa durante todo el día y parte de la noche del martes, para descansar hasta las 2:30 a.m. del miércoles…” Que niega que las tareas le fueran asignadas en el “planpast; niega por inentendible la expresión “se opta por salir vía casa ‘como toque’ por que la empresa no dispone de transporte formal para casos de salidas antes de las 4:30 pm. Que el actor no señala en ninguna parte la razón legal o contractual por la cual el patrono está obligado a llevarlo y regresarlo del sitio de trabajo; y mal podría hacerlo, por cuanto señalo que esa obligación no existe. Que Niega que el actor tomara como día de descanso los jueves, por lo que niega que el día viernes se emprendiera el mismo ciclo, hasta el lunes, por lo que niega que luego librara el martes siguiente, retornando el miércoles hasta el viernes siguiente hasta las 7am. Que la jornada de trabajo de 20 o 22 horas de trabajo al día, resulta no solo falsa, sino absurda, contraria al sentido común, a las máximas de experiencias y a la propia naturaleza humana. Que alega tan absurda jornada de trabajo, como su jornada desde el año 2016, es decir laboro por más de cinco años bajo esa insólita y obviamente falsa jornada. Niega que esa jornada se repitiera sucesivamente; niega por inverosímil que el actor prestara servicio en una jornada de 120 horas continuas, niega que se causaran 20 horas extras diurnas y 60 horas extras nocturnas, más 1 sábado y 1 domingo; alega que lo cierto es que el actor tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7am a 12m y de 1:00 a 4:00 pm… (Sic)”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver lo controvertido, aprecia que tanto la parte demandante como la parte demandada para sustentar sus alegatos y defensas, promovieron documentales referidas a recibos de pago, cursantes a los folios 38 y 67-93 del expediente y que han sido suficientemente valorados por quien decide; de cuya lectura y análisis se extrae la descripción de los conceptos, salarios y montos cancelados por la entidad de trabajo al accionante; y visualizando en cada uno de ellos, la identificación de los periodos y fecha correspondiente, los pagos efectuados al accionante por días laborados e igualmente las deducciones de ley; así mismo la parte accionada promovió documental relativa a descripción de cargo y horario de trabajo (folios 96-99), de cuyo contenido emerge el horario de trabajo personal de fábrica turno 02, donde se lee lo siguiente: Lunes a viernes, mañana: 7 am a 12:00 m; descanso inter jornada 12 p.m. a 01 p.m.; tarde: 01 p.m. a 4:00 p.m.; Sábado y domingo libre; concordando esta información con la inspección judicial y las documentales anexas, promovida por la parte demandante y efectuada en la sede de la entidad de trabajo demandada en fecha 16/05/2025, cuya acta y anexos cursan a los folios 121-127 del expediente., emergiendo del contenido del particular tercero solicitado por el accionante lo siguiente: “Tercero: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que los horarios con indicación de las jornadas o turnos de trabajo así como los días y horas de descanso, se encuentra en la cartelera ubicada en el departamento de RRHH, cuyo oficina está ubicada en la entrada principal de la fábrica, por cuanto no pueden ser ubicado en el departamento de fábrica área sanitaria, por las medidas de seguridad e higiene que se requieren visto el objeto de la empresa. Es por ello que el tribunal se trasladó hasta la oficina de RRHH, visualizándose en la cartelera la publicación de los horarios de trabajo: del personal administrativo, personal fábrica turno 1, 2, 3 y 4; horario estos que regula la prestación de servicio de todo el personal que labora en la fábrica, solicitándose la impresión de los mismos siendo agregado a las actas constante de 5 folios útiles.”

Conforme a lo anterior, es necesario referir lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, sobre la jornada de trabajo., específicamente lo contemplando en sus artículos 167, 173 y 174 a saber:
Artículo 167.- Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora están a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono la patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y descansos en un lugar visible del establecimiento.
Artículo 173. – La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda periodos de trabajo diurnos y nocturnos se considerará jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas semanales. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna.
Artículo 174. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual, cultural y deportiva de los trabajadores y de las trabajadoras, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así mismo, contempla la misma ley en el artículo 176 la regulación de los Horarios en trabajos continuos que:
“Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”
De las normas transcritas emergen las regulaciones que por mandato constitucional prevé el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto a que se entiende por jornada de trabajo, los límites de la jornada, tipos de jornadas e igualmente los horarios de trabajo en labores continuas y por turnos, haciendo mención expresa que se podrá exceder de los limites diarios, en la forma prevista en las normas supra indicadas. De modo, que, al enlazar las disposiciones legales con las probanzas contenidas en el expediente, permiten a esta sentenciadora, en primer lugar precisar que la vinculación jurídica de índole laboral entre el accionante y la demandada, estuvo sujeta a lo establecido por las normas transcritas, y que el trabajo se realizaría en una jornada diurna; en segundo lugar, a determinar que el sistema de trabajo efectivamente laborado por el accionante, fue el establecido contractualmente, toda vez que, de los recibos de pagos y documental contentiva de la descripción de cargo valorados, se ratifica el sistema de trabajo de 5x2, correspondiente a cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso, lo cual fue comprobado igualmente a través de la Inspección Judicial efectuada en la sede de la demandada, ya valorada por el Tribunal; de manera que si bien el accionante alega en el escrito de demanda y durante la audiencia de juicio, haber laborado en condiciones y una jornada especial “…bajo un sistema de guardias ALTERNAS semanales ROTATIVAS cada dos semanas, una denominada “larga” seguida de otra denominada “corta”, que esta forma de trabajo era regular y ordinaria y debía prestar servicio en el turno largo con una jornada de 120 horas continuas, con 20 horas extras diurnas, 60 horas extras nocturnas, 01 sábado y 01 domingo trabajado y en los turnos cortos con jornadas de 48 horas continuas, con 8 horas extras diurnas, 24 horas extras nocturnas, descansando el sábado y el domingo…(sic)”, sin embargo a criterio de quien sentencia, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita hacer presumir a esta sentenciadora, que el accionante efectivamente prestó servicios bajo esa modalidad de jornada en condiciones exorbitantes, sumado a lo anterior, es válido resaltar, que cuando se aleguen condiciones de trabajo en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, estas deben ser probadas por el actor, circunstancia que no se produjo en el presente asunto; y contrario a lo alegado, con los medios de pruebas que fueron acompañados al proceso, quedo patentizado que el accionante laboró bajo la modalidad de 5x2 (5 días de trabajo y 2 días de descanso), vale decir, de lunes a viernes, mañana: 07 am a 12:00 m; descanso inter jornada 12 p.m. a 01 p.m.; tarde: 01 p.m. a 4:00 p.m.; sábado y domingo libre. Así se establece.

FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Se desprende del escrito libelar, que la parte actora alega que laboro hasta el 12/09/2022, fecha en la cual “…al llegar a su jornada le notificaron que estaba despedido y que firmara la renuncia para poder recibir el pago de sus prestaciones sociales con el ofrecimiento de que si firmaba su renuncia se le cancelarían esos beneficios que siempre venía reclamando, en razón de ser víctima de un despido de su cargo, se le debe calcular sus prestaciones sociales… (Sic)”. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, adujo que el accionante renunció de forma voluntaria, argumentando que “…Niega por ser falso que el actor haya sido despedido en fecha 12 de septiembre de 2022; que lo cierto es que el actor renuncio voluntariamente a su cargo, tal como consta en la carta de despido que presento-por escrito a solicitud del patrono, no verbal como pretendía el actor – escrita a mano; sin que el pago de la indemnización efectuada por el patrono, como una exigencia del actor, y como bonificación final, pueda desdecir o enervar la renuncia presentada…(sic)”; al respecto observa quien decide, que revisada las actas procesales en especial los elementos probatorios aportados por las partes, se constata que la parte demandada promovió documental en original, referida a renuncia voluntaria presentada por el accionante y cursante al folio sesenta y seis (f.66) del expediente, la cual fue reconocida por el apoderado judicial de la parte actora, como emanada de su representado en la oportunidad de evacuación y control de la prueba; prueba está plenamente valorada por esta sentenciadora, y quedando probado que la relación de trabajo existente entre el ciudadano RICCIO LUIS GARCÍA BRAVO y la entidad de trabajo HATO EL OSO, C.A., finalizo por renuncia voluntaria presentada por el accionante en fecha doce (12) de septiembre de 2022. Así se establece.

DEL CARGO DESEMPEÑADO. A los fines de analizar y determinar este hecho controvertido, se advierte que la parte actora en el escrito libelar sostiene, que el cargo desempeñado durante la prestación de servicios a favor de la entidad de trabajo demandada, era de Operador de Pasteurización, ejecutando las siguientes labores: operar equipo automático de pasteurización incluye operación en función CIP, recepción de leche en silos internos, para la elaboración y preparación de productos lácteos (yogurt) y su correspondiente envasado. Por su parte, la demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio, arguye que el cargo desempeñado por el accionante era de Supervisor de Producción, y que entre sus responsabilidades estaba coordinar con el personal de recepción de materia prima láctea, la descarga y ubicación de la materia prima láctea recibida. Conforme a lo anterior, quien juzga debe señalar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la entidad de trabajo demandada demostrar que el accionante prestó sus servicios personales como Supervisor de Producción. De manera que este Tribunal con el objeto de resolver lo debatido, repara que ambas partes promovieron prueba documental referida a carta de renuncia y que ha sido suficientemente valorada por quien decide, de cuyo contenido se desprende, que la parte accionante en su comunicación manifiesta formalmente al patrono, su retiro de la empresa al cargo que venía desempeñando como Operador de Pasteurización desde el año 2016; e igualmente consta, que la parte accionada promovió documental contentiva de la descripción de cargo, donde se detalla que el cargo a desempeñar el accionante era de Operarios producción (pasteurizador); de tal forma que, a través de los mencionados medios de pruebas, queda determinado que el ciudadano RICCIO LUIS GARCIA BRAVO, fue contratado para prestar sus servicios personales como OPERADOR DE PASTEURIZACIÓN, cumpliendo las funciones y/o responsabilidades descritas en el documento relativo a Descripción de cargo, cursante a los folios noventa al seis al noventa y ocho (f. 96-98) y que coinciden con las indicadas por el actor en el escrito libelar. Así se decide.

DE LAS BASES SALARIALES.
En cuanto a los salarios, se constata que la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que “… el último salario devengado al 12-09-2022, fue de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.380,00Bs.); que el salario lo compone un solo concepto y es abonado en dos partes quincenales, SIN CONSIDERACIÓN DE LOS SALARIOS GENERADOS POR LA FORMA DE CUMPLIR GUARDIAS DE TRABAJOS… que estos conceptos (horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos trabajados) nunca fueron cancelados en toda la relación laboral, solo cancelaban el salario fijo mensual en la forma quincenal, es por ello que esta demanda va dirigida a lograr que el patrono le cancele lo correspondiente a esos conceptos extraordinarios utilizando como base salarial el último salario percibido de DOS MIL TRESCIENTOS OHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.380,00 Bs.)…Que las funciones la realizaba devengando un salario fijo de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.380,00 Bs.), mensuales, sin que le cancelaran otros ingresos que devienen de la forma de labor que prestaba consistente en horas extras diurnas y nocturna por extensión de la jornada, sábados y domingos laborados, descansos y días adicionales laborados que se demandan… Que siempre recibió una remuneración mensual fija con los incrementos en el transcurso de la relación laboral y hasta el despido injustificado era de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.380,00Bs.), sin incluir lo correspondiente por concepto de Horas Extras Diurnas y Nocturna, día adicional, sábados y domingos trabajados generados en la jornada ordinaria de labor que según su cálculo alcanza la cantidad de Bs. 4.716,37, para que junto al salario básico constituya activos que debieron ingresar a su patrimonio, y por lo tanto tienen carácter salarial y deben incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales…. Que el último salario generado arroja la cantidad de Bs. 2.380,00 más Bs. 4.716,37, que proviene de las horas extras y sábados y domingos trabajados según tabla “A”, arroja un total del último mes de SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 37 CENTIMOS (Bs. 7.096,37) DE SALARIO NORMAL, cantidad que divide entre el número de días del mes (30) y arroja la cantidad de Bs. 236, 55, luego obtiene la incidencia del bono vacacional (236,55*20/360=Bs.13,14) y la incidencia de la utilidades (236,55*120/360= Bs. 78,85) para obtener el salario integral (236,55+13,14+78,85=Bs. 328,54)…(sic)”

En tanto que el Co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, manifestó que “…Niega que el actor devengara un salario integral producto de sumarle al salario realmente devengado, la cantidad de Bs. 4.716,37, (casualmente el mismo monto que alega devengaba en diciembre de 2016 por el mismo concepto) que niega que devengara o le correspondiera; que el actor, adicionando conceptos no causados, pretende llevar el salario de Bs. 2.380 a Bs. 7.096,37, es decir prácticamente triplica el salario real, para en base a ese salario producir las enormes cuantías que reclama. Que niega los conceptos señalados en la TABLA B que vierte el actor en el libelo, salvo el “Ingreso Mes” que señala durante la relación; que niega el “Ingreso por Guardia” y en lo sucesivo todos los demás montos que devienen de un falso salario, como “salario diario”, “inc Bono Vac”, Inc Util”, “Salario int.”, Sub Total” e “Interés acum.”. Niega por tanto que al actor le correspondiera la cantidad de Bs. 24.026,23 y Bs. 6.727,77. Niega que al actor devengara un salario normal mensual de Bs. 7.096,37 y Bs. 236,55 diarios, ni un salario integral diario de Bs. 328,54… (Sic)”.

Pues bien, en atención de lo antes expuestos, quien decide observa que adicionalmente, en el libelo de demanda, la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que debía prestar servicio en el turno largo con una jornada de 120 horas continuas, con 20 horas extras diurnas, 60 horas extras nocturnas, 01 sábado y 01 domingo trabajado y en los turnos cortos con jornadas de 48 horas continuas, con 8 horas extras diurnas, 24 horas extras nocturnas, descansando el sábado y el domingo, resaltando que estos conceptos (horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos trabajados) nunca fueron cancelados en toda la relación laboral, que solo cancelaban el salario fijo mensual en la forma quincenal, y que la demanda va dirigida a lograr que el patrono le cancele lo correspondiente a esos conceptos extraordinarios utilizando como base el último salario percibido de DOS MIL TRESCIENTOS OHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.380,00 Bs.). Aduciendo que el salario lo compone un solo concepto y es abonado en dos partes quincenales, sin consideración de los salarios generados por la forma de cumplir guardias de trabajos ordinariamente en el departamento de fábrica área sanitaria; y que fundado en ese sistema de trabajo, calcula el salario normal que emplearon como base de cálculo en el reclamo, incluyendo Bs. 4.716,37, que proviene de las horas extras diurnas y nocturna, día adicional, sábados y domingos trabajados generados en la jornada ordinaria según tabla “A” reflejada en el libelo, que arroja un total del último mes de SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 37 CENTIMOS (Bs. 7.096,37) DE SALARIO NORMAL, cantidad que divide entre el número de días del mes (30) y arroja la cantidad de Bs. 236, 55, luego obtiene la incidencia del bono vacacional (236,55*20/360=Bs.13,14) y la incidencia de la utilidades (236,55*120/360= Bs. 78,85) para obtener el salario integral de Bs. 328,54 (236,55+13,14+78,85=Bs. 328,54). Sobre tal manifestación, es importante resaltar que no quedo demostrado que la parte actora prestara sus servicios como Operador de Pasteurización para la entidad de trabajo demandada bajo el sistema de guardia alegado en el escrito libelar (sistemas de guardias ALTERNAS semanales ROTATIVAS cada dos semanas, una denominada “larga” seguida de otra denominada “corta”) sobre lo cual se pronunció este Juzgado precedentemente. Sumado a lo anterior, es oportuno indicar que los conceptos que se pretenden incluir, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba, tal como se ha mencionado, recae en cabeza de la parte actora y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras).

Al efecto cabe destacar la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2017, en el recurso signado con el número NP11-R-2016-000153 mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Así como el hecho de que si se ha reclamado o alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, la carga de la prueba corresponde en este caso a la parte actora, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el caso de Autos, el accionante alegó en el escrito libelar que trabajo en una jornada 7 x 7, (7 días de trabajo por 7 días de descanso) y bajo ese criterio, en el Capítulo IV del Libelo, procede a determinar los salarios, realizando una serie de cuadros de periodos quincenales bajo la modalidad o esquema que establece la Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015.
Pues bien, en el mismo escrito libelar en su capítulo II, específicamente al folio 3, el actor expresamente alega lo siguiente:
“(…) y puesto que el cargo que ejercí fue el SAMPLE CATCHER B (como la demandada lo denominó), en todo caso, el cargo pertenecí a la NOMINA MENSUAL, por tanto, soy beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero en referencia.(…)”
Dicha Convención Colectiva establece que los trabajadores amparados por la misma son aquellos denominados de la NÓMINA DIARIA, cuyos cargos y salarios se reflejan en el tabulador de cargos, y aquellos que son NÓMINA MENSUAL MENOR, que si bien se encuentran amparados, no existe un tabulador especial que refleje el cargo y salario de cada uno de ellos.
En el caso sub examine, el trabajador alegó que laboraba bajo unas condiciones y una jornada especial que es la denominada 7 x 7, más sin embargo, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita colegir ó presumir a esta Alzada que efectivamente prestó servicio bajo esa modalidad de jornada; por consiguiente, al no poder demostrar los alegatos de las condiciones especiales, no prospera en derecho el recurso de apelación, y por ende se confirma lo establecido en cuanto al salario por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece…” (Negrilla de este Tribunal)

De manera que al vincular lo requerido por el accionante con el acervo probatorio y la decisión parcialmente transcrita, a los fines de comprobar si el demandante devengó alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación del salario normal e integral, no se observa que el actor haya devengado alguna percepción de carácter salarial o alguno de los conceptos descritos en el escrito libelar que deba ser tomado para la determinación del salario normal e integral; verificando quien decide, que de las documentales promovidas por la parte demandada, en especial los recibos de pago cursante a los folios 67-93 y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por ambas partes y cursante a los folios 39 y 94, se demuestra que el accionante recibió como ultima contraprestación por los servicios prestados un salario básico y normal Bs. 2.380,00 mensual, siendo el salario básico diario la cantidad de Bs. 79,33; al cual se le adicionara Bs. 26,44 por concepto de alícuota de utilidades y Bs. 4,18 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 109,95 siendo este el último salario integral a considerar por el Tribunal y no en el indicado por el actor en su demandada., resultando igual, tanto el salario normal como el salario integral, a las bases salariales empleadas por la entidad de trabajo demandada para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos, contenidas en la planilla de liquidación, plenamente valoradas por el Tribunal. Así se establece.

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Determinado lo anterior, conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales reclamados, en los siguientes términos:
1.- En cuanto al reclamo realizado por accionante, referido a las diferencias por los conceptos provenientes de la relación de trabajo basado en que “ siempre recibió una remuneración mensual fija con los incrementos en el transcurso de la relación laboral y hasta el despido injustificado de Bs. 2.380,00, sin incluir lo correspondiente por concepto de Horas Extras Diurnas y Nocturna, día adicional, sábados y domingos trabajados generados en la jornada ordinaria de labor que alcanza la cantidad de Bs. 4.716,37”, lo que a su decir tiene incidencia directa en el salario normal e integral para calcular y pagar conceptos y beneficios laborales; peticionando al efecto: ANTIGÜEDAD literal “c” art. 142 LOTTT por la cantidad de Bs. 59.136,42; INTERESES ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. 6.727, 77; VACACIONES NO PAGADAS con el salario real periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 por la cantidad de Bs. 13.362,85; VACACIONES NO PAGADAS con el salario real periodo 2021-2022 por la cantidad de Bs. 3.548,19; BONO VACACIONAL NO PAGADO con el salario real periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 por la cantidad de Bs. 13.362,85; BONO VACACIONAL NO PAGADO con el salario real periodo 2021-2022 por la cantidad de Bs. 3.548,19; DIFERENCIA EN UTILIDADES pagadas 2017, 2018, 2019, 2019, 2020, 2021 por la cantidad de Bs. 94.326,00; DIFERENCIA EN UTILIDADES pagadas fracción de 2022 por la cantidad de Bs. 18.923,65; y para cuyo calculo utiliza el accionante como último salario normal diario la cantidad de Bs. 236,55 (que corresponde a treintava parte de Bs. 7.096,37) y Bs. 157,21(que corresponde a treintava parte de Bs. 4.716,37); y como salario integral diario la cantidad de Bs. 328, 54. Es criterio de esta sentenciadora que, siendo el fundamento para el reclamo de los conceptos descritos, la inclusión de la cantidad de Bs. 4.716,37 (que le resulta de los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, día adicional, sábados y domingos peticionados en la demanda), en las bases salariales para el cálculo de las diferencias de estos conceptos, cuyo reclamo fue declarado improcedente por este Tribunal toda vez que la parte accionante no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria respecto a lo reclamado; en consecuencia, no prospera lo requerido por los conceptos supra indicados. Así se decide.

2.- En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, peticionado por la parte demandante conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, debe señalar quien juzga que al ser desvirtuado con las probanzas aportadas por la parte demandada que la culminación de la relación de trabajo se produjo, no por despido injustificado sino por renuncia voluntaria del accionante, es por lo que este Tribunal declara improcedente su reclamo. Así se decreta.

3.- Respecto al denominado PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS; SÁBADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, en el cumplimiento de la jornada particular de la relación laboral., ingreso por guardia 2016-2022, para cuyo calculo emplea el actor como base salarial la cantidad de Bs. 4.716, 37 (proveniente los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, día adicional, sábados y domingos reclamados en el escrito libelar);con relación a tal requerimiento, se constata que la parte actora en el escrito libelar señala que: “…siendo así generaba en la jornada de semana larga la cantidad de veinte (20) horas extraordinarias diurnas, sesenta (60) horas extraordinarias nocturnas, un (1) sábado y un (1) domingo trabajado y para la jornada de la semana corta solo la cantidad de ocho (8) horas extraordinarias diurnas y veinticuatro (24) horas extraordinarias nocturnas, cantidades que se duplican en el mes debido a que laboraba en mi sistema de guardia mensual de dos (2) semanas larga y dos (2) semanas cortas, en razón de ello laboraba mensualmente cincuenta y seis (56) horas extraordinarias diurnas, ciento sesenta y ocho (168) horas extraordinarias nocturnas, dos (2) sábados y dos (2) domingos, lo que arroja la cantidad de bs. cuatro mil setecientos dieciséis bolívares con 17 céntimos mensual (bs. 4.716,17), y por cuanto nunca se canceló por mi patrono a pesar de mi insistencia en su pago y que fue la razón de mi despido, ese monto calculado en base al último salario se debe extender a todos los meses anteriores que suman un total de 70 meses de la labor (desde la fecha de ingreso: (21/11/2016) hasta la fecha que fue despedido injustificadamente (12/09/2022), 5 años 9 meses 24 días…(sic)” sobre tales señalamientos quien decide ya dejo plasmado sus argumentos en las motivaciones del presente fallo, y sumado a ello, se constata que la parte accionante en el escrito libelar, aduce “…que el horario normal es establecido en sistemas de guardias ALTERNAS semanales ROTATIVAS cada dos semanas, una denominada “larga” seguida de otra denominada “corta”, y que al prestar servicio en el turno largo cumplía una jornada de 120 horas continuas, con 20 horas extras diurnas, 60 horas extras nocturnas, 01 sábado y 01 domingo trabajado y en los turnos cortos, jornadas de 48 horas continuas, con 8 horas extras diurnas, 24 horas extras nocturnas, descansando el sábado y el domingo”; solicitando por horas extraordinarias, sábados y domingos en 70 meses, la cantidad de Bs. 330.145,90; al efecto es oportuno señalar que los conceptos reclamados relativos a horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, sábados y domingos, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en la parte actora, más aún cuando de la reclamación plasmada en el escrito libelar no se evidencia descripción detallada de cómo se alternaban las supuestas jornadas desplegadas por el accionante, ni mucho menos en que oportunidades (fecha cierta de los días, meses y año) laboro horas extras, así como sábados y domingos. De manera que en función de lo reclamado, es de interés referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° N°1044 de fecha 23/11/2017, caso Pedro Manuel Infante Hernández y otros contra la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela Ltd., S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia, contemplándose lo siguiente con relación al reclamo de acreencias distintas o en exceso de las legales:
“…En cuanto a los sábados y domingos laborados y no pagados, la parte actora en su libelo de demanda manifestó: “Que la jornada de trabajo fue nocturna, de lunes a viernes, y sin pago de los días sábado ni domingo…”. En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide…”

Criterio orientador éste que se mantiene en el presente asunto, por lo que al no emerger elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente el accionante haya laborado las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), sábados y domingos pretendidos de forma indeterminada en el libelo de demanda; por el contrario, se evidencia de los medios probatorios plenamente valorados por el Tribunal relativo a recibos de pagos, descripción de cargo, horario de trabajo e inspección judicial, que el demandante percibió un salario básico sin percepciones adicionales y que su jornada y horario de trabajo fue bajo la modalidad de 5x2 (5 días de trabajo y 2 días de descanso), de lunes a viernes, mañana: 07 am a 12:00 m; descanso inter jornada 12 p.m., a 01:00 p.m.; tarde: 01:00 p.m. a 4:00 p.m., sábado y domingo libre; por lo que conforme a las reglas de la carga de la prueba, se declara improcedente los conceptos reclamados. Así se decide.

Conforme a lo anterior, estima esta sentenciadora, que con las pruebas aportadas por la parte accionante, esta no pudo demostrar la prestación del servicio en los términos narrados en el libelo de demanda; sin embargo, quedo demostrado, con el acervo probatorio cursante en autos, que al ciudadano RICCIO LUIS GARCIA BRAVO, le fueron cancelados la cantidad de Bs. 46.801,50 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dentro de los cuales se encuentran: prestaciones sociales acumuladas, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, conceptos estos que se encuentran ajustados a derecho y adicionalmente, como indemnización la cantidad de Bs. 46.179,00, cantidad está reconocida por la parte accionante, por lo que no existe diferencia alguna a su favor.

Finalmente, es oportuno destacar, que al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman diferencia de beneficios de índole laboral fundamentado en el alegato de la parte actora de que, fue despedido de su puesto de trabajo conjugada dicha solicitud con la prestación del servicio en los términos narrados en el libelo de demanda, derivándose de tal argumentación el reclamo de los conceptos supra indicados; y quedando probado a su vez, que la extinción de la relación laboral se produjo por renuncia voluntaria y no por despido y al mismo tiempo, que le fueron cancelados los conceptos laborales durante y al finalizar la relación de trabajo, de acuerdo al salario devengado por el actor y conforme a la prestación de servicio; son condiciones que conllevaron a esta Juzgadora, a declarar la improcedencia de los conceptos reclamados con las motivaciones expresadas y por lo tanto, se declara sin lugar la reclamación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICCIO LUIS GARCIA BRAVO, ya identificado, contra la entidad de trabajo HATO EL OSO, C.A., igualmente identificada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). 215º y 166º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)

ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:55 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),

ABG.