PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 29 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
Resolución Nro.: PJ1062026000009
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0034
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000041
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA MARIBEL ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.632.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE ALFARO MARTINEZ e IDDAR ELIAS PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.233 y 39.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCI RAMON AGUILERA REYES, ALVIS AMALIA AGUILERA REYES, YUSMARIS JOSE AGUILERA CASTILLO, YAINCY KARINA AGUILERA LABORIT, DIOMNYS ALBERTO AGUILERA LABORIT y ANDRYS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadN°V.-11.966.643, V.-12.645.474, V.-16.389.830, V.-16.390.233, V.-18.388.054 y V-14.510.243, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS YAICI AGUILERA Y DIOMNYS AGUILERA: EILEN ELENA MARIN HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.211.
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 11/08/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 22/09/2025, (F.290 CP, P2), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 19/09/2025 (F. 287 CP, P2), por el abogado en ejercicio PEDRO ALFARO, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo definitivo dictado en fecha 11/08/2025 (Fs. 249 al 265, CP P2), en la cual se dictaminó entre otras cosas que:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.632.792, en contra los ciudadanos Alci Ramón Aguilera, Alvis Aguilera, Yusmaris Aguilera, Yaincy Aguilera, Diomnys Aguilera y Andys Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-11.966.643, V-12.645.474, V-16.389.930, V-16.390.233, V-18.338.054 y 14.510.243 respectivamente, puesto que de las actuaciones no quedaron demostradas las características necesarias que permitieran despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho. Así se decide (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
En fecha 14/10/2019 (Fs. 01 y 02, CP, P1) la ciudadana ZORAIDA MARIBEL ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.632.792 parte actora, asistida por el abogado LUIS JOSE RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 283.402interpone demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, el cual por sorteo de ley, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 18/10/2019 mediante auto el Juzgado A quo ADMITE la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordena a emplazar a las partes demandadas, y de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 507 del Código de Civil, establece publicar un edicto para hacer saber que la ciudadana ZORAIDA MARIBEL ASCANIO interpuso demanda mero declarativa de concubinato contra el hoy causante Lucrecio Ramón Aguilera, asimismo se ordena emplazar al representante del Ministerio Público. (Fs.13 al 21, CP, P1).
En fecha 31/10/2019, mediante diligencia la parte actora solicita al juez A quo autorización para publicar la solicitud de asistencia de los ciudadanos ALCI RAMON AGUILERA, ALVIS AGUILERA, YUSMARIS AGUILERA, YAINCY AGUILERA , DIOMNYS AGUILERA y ANDRYS AGUILERA, para darse por citado por la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio. (F.22 CP, P1).
En fecha 01/11/2019, la parte actora mediante diligencia consigna la publicación de un edicto publicado por el periódico Primicia. (F. 23 CP, P1).
En fecha 15/11/2029, el alguacil deja constancia de la consignación de emolumentos para hacer la citación. (F. 25, CP P1).
En fecha 21/11/2019, mediante escrito la parte accionante consigna reforma de demanda. (Fs.26 al 28 CP, P1).
En fecha 21/11/2019, mediante diligencia de la parte demandada se dan por citados los ciudadanos ALCI RAMON AGUILERA, YUSMARIS AGUILERA y ALVIS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. V- 11.966.643, V-16.389.830 y V-12.645.474, respectivamente y convienen libremente de hechos y de derecho del presente juicio, dejando constancia la secretaria del despacho. (Fs. 29 y 30 CP, P1).
En fecha 21/11/2019, mediante diligencia la parte actora solicita que se practique la citación de los ciudadanos Andrys Aguilera, Yaincy Aguilera Laborit y Diomnys Aguilera Laborit, respectivamente. (Fs. 31 y 32 CP, P1).
En fecha 28/11/2019 mediante diligencia la parte actora asistida por el abogado Pedro Enrique Alfaro otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio PEDRO ENRIQUE ALFARO e IDDAR ELIAS PACHECO, inpreabogado 34.233 y 39.039 respectivamente con su debida certificación, para que representen a dicha parte en esta causa. (Fs. 33 al 34 CP, P1).
En fechas03/12/2019, mediante auto el Tribunal A quo Admite la reforma de la demanda presentada y ordena el emplazamiento respectivo. (Fs. 35 al 43, CP P1).
En fecha 04/12/2019, mediante diligencia la parte actora recibe Edicto para la finalidad de su publicación. (F. 44 CP, P1).
En fecha 09/12/2019, mediante diligencia del alguacil del tribunal A quo, consignó boleta de citación del ciudadano Andrys Aguilera la cual se negó a firmar. (Fs. 45 al 46 CP, P1).
En fecha 09/12/2019 mediante diligencia del alguacil del tribunal A quo, consignó boleta de citación del ciudadano Diomnys Aguilera, la cual no se encontró en el lugar. (Fs. 47 al 54 CP, P1).
En fecha 09/12/2019 mediante diligencia del alguacil del tribunal A quo, consignó boleta de citación de la ciudadana Yaincy Aguilera la cual no se logro la citación, debido a no encontrarse en el lugar. (Fs. 55 al 62 CP, P1).
En fecha 12/12/2019 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora,debido a la imposibilidad de citación personal de los demandados Yaincy Aguilera y Diomnys Aguilera solicita que sean citados mediante Carteles. (F. 63 CP, P1).
En fecha 12/12/2019 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora consigna un (1) ejemplar del edicto de fecha 03/12/2019, publicado de fecha 07/12/2019 por el diario Primicia. (Fs. 64 al 65 CP, P1).
En fecha 17/12/2019 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita que se libre boleta de citación al ciudadano Andrys Aguilera, conforme al artículo 218 del C.P.C. (F. 66, CP P1).
En fecha 20/12/2019, el despacho judicial que lleva la causa, ordena librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del C.P.C. (Fs. 67 al 68, CP P1).
En fecha 13/01/2020 mediante diligencia del alguacil del tribunal consigna boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente firmada. (Fs. 69 al 70 CP, P1).
En fecha 21/01/2020 mediante auto del Tribunal A quo, se acuerda librar cartel de citación a la parte demandada debido que a los ciudadanos Yancy Aguilera y Diomnys Aguilera no se logro realizar la citación. (Fs. 71 al 72 CP, P1).
En fecha 21/01/2020 mediante diligencia de la Fiscal la abg.Melvis Becerra en representación del Ministerio Publico, indica que de acuerdo a los requisitos de ley y la manifestación de la solicitante, su opinión es favorable. (F. 73 CP, P1).
En fecha 21/01/2020 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora recibe cartel de citación de los ciudadanos Yancy Aguilera y Diomnys Aguilera, identificados en autos. (F. 74 CP, P1).
En fecha 29/01/2020 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora consigna carteles de citación de los ciudadanos Yancy Aguilera y Diomnys Aguilera, respectivamente. (Fs. 75 al 79 CP, P1).
En fecha 20/02/2020 mediante diligencia de los apoderados judiciales de la parte actora solicitan el nombramiento del defensor Ad-Litem a los demandados de autos. (F. 80 CP, P1).
En fecha 05/02/2020 mediante certificación de notificación de la secretaria del tribunal el cual se traslado a realizar la notificación al ciudadano Andrys Aguilera, parte demandada, la cual manifestó no querer firmar y quedo debidamente notificado. (Fs. 84 al 85 P, P1).
En fecha 05/02/2020 mediante certificación de notificación de la secretaria del tribunal el cual se traslado al realizar la notificación y fijo en la puerta de la dirección el cartel de citación dirigido a los ciudadanos Moraima Guzmán y Lourdes Guzmán. (F. 86 CP, P1).
En fecha 04/03/2020 mediante certificación de fijación de la secretaria del tribunal el cual se traslado a realizar la notificación de los ciudadanos Yancy Aguilera y Diomnys Aguilera la cual fijó cartel en la puerta de acceso de la vivienda. (F. 88 CP, P1).
En fecha 01/12/2020 mediante diligencia solicita que por vía correo electrónico su reanudación de la causa, etapa procesal y notificación de las partes y de fecha 20/01/2020 consta auto de dicha diligencia. (Fs. 91 al 92 CP, P1).
En fecha 08/02/2021 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita que sea nombrado un defensor Ad-litem. (F. 94 CP, P1).
En fecha 12/02/2021 mediante auto del tribunal A quo, se designa como defensor judicial a la Abg. Eloisa Peña de los codemandados ciudadanos Yancy Aguilera y Diomnys Aguilera(Fs. 95 al 96 CP, P1).
En fecha 12/04/2021 mediante diligencia del alguacil del Tribunal A quo, consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eloisa Peña la cual fue recibida en la sede del tribunal. (Fs. 97 al 98 CP, P1).
En fecha 15/04/2021 mediante auto del tribunal A quo deja constancia sobre la designación y aceptación del cargo como defensor Ad-litem de la ciudadana Eloisa Peña. (F.99 CP, P1).
En fecha 11/06/2021 mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora solicita que se designe nuevamente un defensor Ad-litem. (F.101 CP, P1).
En fecha 22/06/2021 mediante auto del tribunal A quose niega la solicitud del defensor ad-litem por estar designada la ciudadana Eloisa Peña. (F.102 CP, P1).
En fecha 20/08/2021 mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora solicita que se notifique el defensor Ad-litem. (F.104 CP, P1).
En fecha 15/09/2021 mediante auto del tribunal A quo se ordena librar boleta de notificación a la defensora Eloisa Peña. (F.105 CP, P1).
En fecha 10/12/2021 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita que se designe un nuevo defensor ad-litem debido que la defensora se excuso de la designación. (F. 107 CP, P1).
En fecha 19/01/2022 mediante diligencia del alguacil del tribunal A quo consigno boleta de citación la cual se negó a recibirla debido a que se iba a excusar del cargo. (Fs. 108 al 109 CP, P1).
En fecha 20/01/2022 mediante auto el tribunal A quo designa a la abogada Carolina Rebolledo como defensor y ordena a librar boletas de notificación. (F.110 CP, P1).
En fecha 02/02/2022 mediante diligencia del alguacil del tribunal A quo consigna boleta de notificación de la ciudadana Carolina Rebolledo. (Fs. 111 al 112 CP, P1).
En fecha 18/02/2022 mediante escrito por el apoderado judicial de la parte actora solicita que se designe un nuevo defensor ad-litem, conforme al artículo 225 del C.P.C. (F. 114 CP, P1).
En fecha 22/02/2022 mediante auto del tribunal A quo revoca designación del defensor ad litem y designa al ciudadano Reinaldo Benítez. (F. 115 CP, P1).
En fecha 11/03/2022 mediante diligencia del alguacil del tribunal A quo consigna boleta de notificación del ciudadano Reinaldo Benítez debidamente recibida, constando en autos su aceptación y juramento. (Fs.116 al 118 CP, P1).
En fecha 29/04/2022 mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora solicita la citación del defensor ad litem ciudadano Reinaldo Benítez, siendo proveído en auto de fecha 28/04/2022. (Fs. 119 al 122, CP P1).
En fecha 16/05/2022 mediante diligencia del alguacil del tribunal A quo consigna boleta de citación debidamente firmada. (F.123 al 124 CP, P1).
En fecha 14/06/2022 mediante escrito del defensor ad litem consigna contestación de la demanda. (Fs. 125 al 128 CP, P1).
En fecha 11/07/2022 mediante auto del tribunal A quo ordena reponer la causa al estado que el defensor judicial designado promueva pruebas y a su vez ordena librar boleta de notificación de los ciudadanos Zoraida Ascanio y Reinaldo Benítez. (F.131 al 133 CP, P1).
En fecha 29/07/2022 mediante diligencia del alguacil del tribunal consigna boleta de notificación de los ciudadanos Zoraida Ascanio firmada por su apoderado judicial y Reinaldo Benítez firmada por su persona. (Fs. 134 al 137 CP, P1).
En fecha 10/08/2022 mediante certificación de secretaría se ordena agregar escrito de pruebas presentado por el abogado Pedro Alfaro, escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 29/06/2022. (F.138 al 140 CP, P1).
En fecha 10/08/2022 mediante escrito del defensor ad litem consigna el escrito de promoción de pruebas. (F. 141 CP, P1).
En fecha 21/09/2022 mediante auto del tribunal A quo admite pruebas testimoniales presentadas por las partes. (Fs. 142al 143 CP, P1).
En fecha 29/09/2022 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita abocamiento al conocimiento de la causa. (F.144 CP, P1).
En fecha 03/10/2022 mediante auto del tribunal A quo se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente y ordena a librar boletas de notificación de las partes. (Fs.145 al 151 CP, P1).
En fecha 18/10/2022 mediante diligencia del alguacil consigna boletas de notificación de los ciudadanos ZORAIDA MARIBEL ASCANIO, ANDRYS JOSUE AGUILERA REYES, YUSMARISJOSE AGUILERA CASTILLO, ALVIS AMALIA AGUILERA REYES y ALCI RAMON AGUILERA REYES firmados por el apoderado judicial PEDRO ALFARO y REINALDO BENITEZ defensor ad litem. (Fs. 152 al 159 CP, P1).
En fecha 09/11/2022 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora quien solicita al tribunal A quo fije la evacuación de testigos y auto del tribunal a quo fijando fecha del mismo de fecha 14/11/2022. (Fs.162 al 163 CP, P1).
En fecha 21/11/2022 mediante auto del tribunal a quose realiza acto de evacuación de testigo. (Fs. 164 al 166 CP, P1).
En fecha 05/12/2022 mediante diligencia del defensor ad litem solicita fijar nueva oportunidad de declaración de testigos, siendo proveído en auto de fecha 08/12/2022. (F. 167 al 168 CP, P1).
En fecha13/12/2022, se realiza acto de evacuación de testigos. (F. 169 CP, P1).
En fecha 10/03/2023, mediante sentencia del tribunal A quose declara con lugar la demanda por acción mero declarativa de concubinato y ordena la notificación de las partes. (Fs.172 al 187 CP, P1).
En fecha 31/03/2023 mediante diligencia del alguacil del tribunal consigna boletas de notificación de la ciudadana Zoraida Ascanio parte demandante y del defensor Ad litem Reinaldo Benítez. (Fs.188 al 192 CP, P1).
En fecha 19/06/2023 mediante diligencia de Yaicy Aguilera parte demandada debidamente asistida solicita el abocamiento de la causa. (F. 194 CP, P1).
En fecha 26/06/2023 mediante auto del tribunal A quose aboca al conocimiento de la causa. (F.195 CP, P1).
En fecha 29/06/2023 mediante diligencia del alguacil del tribunal consigna boletas de notificación de las ciudadanas ALVIS AGUILERA, ALCI AGUILERA y YUSMARI AGUILERA, respectivamente y debidamente firmadas. (Fs. 196 al 201 CP, P1).
En fecha 12/07/2023 mediante auto, se declara que las partes se encuentran a derecho y en virtud de ello se ordena la ejecución de la sentencia librada en la causa, librando oficio N°23-269 de fecha 12/06/2023al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar e igualmente publicar edicto conforme al 507 del Código Civil. (Fs. 206 al 208 CP, P1).
En fecha 09/10/2023 mediante diligencia de Yaicy Aguilera parte demandada indica que no consta la boleta de notificación del ciudadano Andrys Aguilera, e igualmente indica que notificaron a la ciudadana Yusmaris Aguilera; sin embargo señala que quien recibió la Notificación fue la ciudadana Alvis Aguilera generando una violación del debido proceso y solicita que se deje sin efecto el auto que ordena el lapso para ejercer recurso contra la sentencia de fecha 29/06/2023. (F.210 CP, P1).
En fecha 09/10/2023 mediante diligencia de la parte demandada YAICY AGUILERA y DIOMNYS AGUILERA otorga poder apud acta a la abogada EILEN MARIN HURTADO. (Fs.213 al 216 CP, P1).
En fecha 19/10/2023 mediante auto del tribunal a quo ordena librar boleta de notificación de las partes e igualmente ordena a librar edicto y oficio N° 23-269 dirigido al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar para que deje sin efecto y valor el mismo; igualmente se libra boleta de notificación del ciudadano ANDRYS AGUILERA. (Fs. 217 al 220 CP, P1).
En fecha 30/10/2023 mediante diligencia del alguacil del tribunal consigna boletas de notificación del ciudadano ANDRYS AGUILERA debidamente firmada. (Fs. 224 al 225 CP, P1).
En fecha 01/11/2023 mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada de fecha 10/03/2023. (F. 226 CP, P1).
En fecha 06/11/2023 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal a quo que declare la diligencia de la parte demandada de fecha 01/11/2023 extemporánea por haber vencido el lapso apelación. (F.227 CP, P1).
En fecha 07/11/2023 mediante auto el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior. (Fs. 231 al 232 CP, P1).
En fecha 14/11/2023 mediante auto el Juzgado Superior en lo civil dio entrada a las presente actuaciones y fijó el lapso de informes. Asimismo y sustanciado el expediente en el juzgado superior (F. 234 CP, P1), el tribunal de alzada dicto sentencia en fecha 15/04/2024 declarando parcialmente con lugar el recurso ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada y ordena la reposición de la causa al estado que la apoderada judicial de los ciudadanos Yaincy Aguilera y Diomnys Aguilera den nueva contestación y se anulan las actuaciones subsiguientes al día 28/04/2022. (Fs. 44 al 49 CP, P2).
Asimismo, sustanciada la remisión del expediente al juzgado de origen (Fs. 50 al 55, CP P1), en fecha 07/05/2024 mediante auto el tribunal A quo recibe expediente y en consecuencia de la decisión de fecha 15/04/2024 del tribunal superior ordena la notificación de las partes y libra las boletas de notificación de las mismas. (Fs.56 al 62 CP, P2).
En este orden y practicadas las notificaciones de las partes (Fs. 63 al 75, CP P1), en fecha 06/06/2024 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicita que se proceda a establecer el lapso de ley, a los fines de dar contestación a la demanda. (F.76 CP, P2).
En fecha 26/06/2024 mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada consigna contestación de la demanda. (Fs. 77 al 86 CP, P2).
En fecha 23/07/2024 mediante nota de secretaria del tribunal A quo se consigna agregado de pruebas, escritos de fecha 15/07/2024 presentado por Eilen Marín apoderada judicial de la parte demandada y de fecha 19/07/2024 por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 87 al 121 CP, P2).
En fecha 25/07/2024 mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición de pruebas de fecha 19/07/2024. (Fs. 122 al 123 CP, P2).
En fecha 31/07/2024 mediante auto el tribunal A quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas. (Fs.125 al 130 CP, P2).
En fecha 14/08/2024 mediante auto el tribunal A quo por designación de la Jueza se aboca al conocimiento de la causa. (Fs.132 al 137 CP, P2).
En fecha 24/09/2024 mediante diligencia de la parte demandada solicita el abocamiento de la causa. (F.138 CP, P2).
En fecha 26/09/2024 mediante auto el tribunal A quo por designación del Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. (Fs.139 al 144 CP, P2).
En fecha 11/10/2024 mediante consignación del alguacil del tribunal A quo consigna boletas de notificación de los ciudadanos Alci Ramón Aguilera, Alvis Amalia Aguilera y Yusmary José Aguilera la cual fue recibida por la ciudadana Amalia Reyes quien manifestó ser la mamá, sin firmar. (F.145 al 150 CP, P2).
En fecha 11/10/2024 mediante consignación por el alguacil del tribunal A quo consigna boleta de notificación del ciudadano Andrys Aguilera la cual se negó a firmarla. (Fs.151 al 152 CP, P2).
En fecha 11/10/2024 mediante consignación por el alguacil del tribunal A quo consigna boleta de notificación de la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio la cual fue recibida y firmada por apoderado Judicial Pedro Alfaro. (Fs.153 al 154 CP, P2).
En fecha 31/10/2024 mediante auto del tribunal A quofija fecha para la evacuación de testigo. (F. 159 CP, P2).
En fecha 05/11/2024 mediante consignación el alguacil del tribunal consigna oficio dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION GUAYANA, debidamente recibido y firmado. (Fs.160 al 161 CP, P2).
En fecha 11/11/2024 se realiza evacuación de testigos ofrecido por la parte actora. (Fs. 162 al 168 CP, P2).
En fecha 11/11/2024 mediante acta en la evacuación de testigo de las ciudadanasYenny Vera Solis e Ingrid González se declara como desierto los mismos por la no comparecencia (Fs. 169 al 170 CP, P2).
En fecha 11/11/2024 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita que sea fijada nueva fecha de evacuación de testigo. (F. 171 CP, P2).
En fecha 14/11/2024 mediante auto el tribunal A quo en la evacuación de testigo se declara como desierto el mismo por la no comparecencia de la ciudadana Luisa Subero. (F.172 CP, P2).
En fecha 14/11/2024 mediante acta del tribunal A quose promueve acto de testigos; esto es a la ciudadana Florencia Salazar de Centeno ofrecido por la parte demandada. (Fs. 173 al176 CP, P2).
En fecha 14/11/2024 mediante auto el tribunal A quo en la evacuación de testigo se declara como desierto el mismo por la no comparecencia de la ciudadana Edilsa Jiménez. (F. 177CP, P2).
En fecha 15/11/2024 mediante auto el Tribunal A quodifiere la evacuación de testigos. (F.178 CP, P2).
En fecha 20/11/2024 mediante auto el tribunal A quo en la evacuación de testigo se declara como desierto el mismo por la no comparecencia del ciudadano Cesar Carzola. (F.179 CP, P2).
En fecha 20/11/2024 mediante auto del tribunal A quo promueve acto de testigos de los ciudadanos José Francisco Dos Passos Relva y Randy Javier Marcano ofrecido por la parte actora. (Fs.180 al 183 CP, P2).
En fecha 20/11/2024 mediante oficio del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiendo información solicitada por el Tribunal A quo. (Fs. 184 al 186 CP, P2).
En fecha 26/11/2024 mediante auto del tribunal a quo fija fecha de de evacuación de testigo solicitada por la parte actora a la ciudadana Yenny Vera Solis. (F.187 CP, P2).
En fecha 28/11/2024 mediante auto el tribunal a quo realiza acto de testigos de la ciudadana Yenny Vera Solis solicitada por la parte actora. (Fs.188 al190 CP, P2).
En fecha 09/01/2025 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes y sus anexos. (Fs. 194 al 212 CP, P2).
En fecha 20/01/2025 mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de Observaciones sobre los informes de la parte actora. (Fs.215 al 242 CP, P2).
Asimismo como consta en folios 245 al 248 CP P2, que la apoderada judicial de la parte demandada solicita que se dicte sentencia de la causa.
En fecha 11/08/2025 mediante sentencia del tribunal A quo se declara sin lugar la demanda de acción mero declarativa de la existencia de unión concubinaria y ordena librar las notificaciones de las partes. (Fs. 249 al 272 CP, P2).
En fecha 13/08/2025 el alguacil consigna boletas de notificaciones recibidas y firmadas por las partes. (Fs. 273 al 285 CP, P2).
En fecha 19/09/2025 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora ejerce el recurso de apelación de sentencia dictada en fecha 11/08/2025. (F. 287 CP, P2).
En fecha 22/09/2025 mediante auto del tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y ordena la remisión respectiva. (Fs. 290 al 291 CP, P2).
1.2.-Actuaciones de esta alzada.
Por auto de fecha 01/10/2025, este Juzgado Superior Tercero dio entrada a las presente actuaciones y fijó el lapso de informes. (F. 293 CP, P2).
Mediante escritos de fecha 31/10/2025, las partes consignaron escrito de informes en la causa. (Fs. 03al 48, CP P3).
Asimismo, mediante certificación de secretaría de fecha31/10/2025, se deja constancia sobre el vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones. (F. 49, CP P3).
Igualmente, mediante escrito de fecha 12/11/2025, la parte demandada presenta escrito de observaciones en la causa. (Fs. 51 al 60 CP, P3).
En ese orden, mediante nota de secretaría de fecha 12/11/2025, se deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia (F. 61, CP P3).
1.3.-Alegatos de las partes en esta alzada.
- Informes de la parte actora:
Mediante escrito de fecha 31/10/2025, la parte actora consignó escrito de informes lo cual hizo una narración sucinta de cada actuación de la causa (Fs. 03 al 39, CP P3), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que luego de una narración de las actuaciones cursantes en autos, indica (F. 26, CP P3) que en la fundamentación de su apelación, los requisitos procesales de la unión estable de hecho de hecho, los requisitos fueron cubiertos de manera íntegra por su representada, de manera que debería decretarse a su favor un sentencia mero-declarativa de concubinato, tal como lo puede evidenciar tanto de las pruebas testimoniales, como de las documentales aportadas.
Que a su juicio, los requisitos fueron:
o Primero: la notoriedad de la comunidad de vida, esto significa que los concubinos deben vivir como marido y mujer. Este requisito está suficientemente comprobado por parte de su representada; en primer lugar con las pruebas documentales, como lo es el justificativo de testigo que consignó con el libelo de la demanda. En segundo lugar, la actora demandante, la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, en su escrito de solicitud de declaración de unión estable de hecho, promovió inicialmente como una de sus pruebas, constancia de vida marital 16/09/2019, emitida por el Dr. Jorge Leonard, Juez Comunal de la Circunscripción UD-102, donde el referido juez certifico que la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, mantuvo una relación marital durante 6 años con el Ciudadano Lucrecio Aguilera (fallecido).En tercer lugar de las pruebas testimoniales que fueron promovidas se evidencia lo alegado.
o Segundo: la unión estable de hecho debe ser una unión monogámica, lo que significa, que el concubinato debe ser entre un solo hombre y una sola mujer. Debiéndose ambos de manera recíproca fidelidad. Con respecto a este requisito, está claramente evidenciado la monogamia en esta relación conformada por mi representada y el fallecido supra identificado, desde el 18/01/2018, fecha en la cual quedo disuelto el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano Lucrecio Aguilera y la ciudadana Aracelis Del Carmen Laborit Cardona, mediante sentencia definitivamente firme. Es oportuno hacer del conocimiento, que los ciudadanos estaban separados de hecho desde el mes de abril del año 2000, separación que hicieron de mutuo y amistoso acuerdo, sin que existiera entre ellos reconciliación alguna.
o Tercero: El concubinato debería estar conformado por un solo hombre y una sola mujer. En cuanto a este requisito, no es necesario hondar mucho, ya que el mismo se explica por sí solo, en virtud que, en la presente causa, a su juicio fue cumplido este requisito.
o Cuarto: El concubinato debe tener carácter de permanencia. Este carácter está referido a la intención de la pareja de vivir y compartir juntos sus vidas el uno con el otro. Con relación a la demostración de este carácter de permanencia entre su representada y el de Cujus Lucrecio Ramon Aguilera, esta suficiente demostradoen el presente procedo, si hacemos una revisión de lo expuesto por su representada en su reforma del libelo de la demanda.
o Quinto: El hombre y la mujer que conforman la pareja en concubinato, ambos no deben tener impedimento para contraer matrimonio. Esto significa que ambos deben ser solteros. Con respecto a este requerimiento, que la pareja que conforman el concubinato, el mismo fue cumplido en esta causa.
Que en su petitum solicita: se anule la sentencia recurrida; se declare con lugar el recurso de apelación; y en virtud de ello se revoque la sentencia dictada en fecha 11/08/2025, en los términos solicitados por dicha parte.
- Informes y observaciones de la parte demandada (parte recurrente en apelación):
Mediante escrito de fecha 31/10/2025, la parte demandada, consigna escrito de informes (Fs. 40 al 48), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que luego de un análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual a su juicio demuestra lo infundado de sus pretensiones; indica (F. 46 y su vuelto) que consta en la reforma de demanda instaurada por la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, en la parte que denominó de los hechos, entre otras cosas lo siguiente: que inicio la relación amorosa por lapso de tiempo de un (1) año y dos (2)meses; y en fecha 09/06/2014 decidieron establecerse como marido y mujer.
Que lo expuesto por la actora, antes señalado, son hecho contradictorios, y caen por su propio peso, al ser falsos, como quedó demostrado por los demandados a quien represento, quienes promovieron y evacuaron debidamente las pruebas siguientes: 1.- copia certificada de acta de matrimonio Civil. 2.- Copia certificada de fecha 14/06/2023 de la demanda de partición de bienes habidos en Comunidad Conyugal y por ende si existió un vínculo matrimonial, quedando excluido en consecuencia lo alegado por el actor.
Que sus mandantes promovieron y evacuaron debidamente testimoniales de los ciudadanos PLACIDA FLORENCIA SALAZAR, JOSE FRANCISCO DOS PASOS y RANDY MARCANO, plenamente identificados autos, quienes fueron contestes, hábiles de derecho, verosímiles, en sus dichos, y fueron contradictorios entre sí, concordando con lo narrado en el escrito contestación de demanda, testigos que están residenciados desde hace años en la Urbanización Simón Bolívar, San Félix estado Bolívar, Ud.- 102.
Que al ser demostrado que el ciudadano LUCRECIO RAMON AGUILERA y ARACELIS DEL CARMEN LABORIT CARDONA, estuvieron unidos en matrimonial civil desde el día 06/04/1982 hasta el 18/01/2016, mal puede ser declarada con lugar la pretensión del accionante, quien dijo que inicio una relación como marido y mujer con el ciudadano LUCRECIA RAMON AGUILERA, en fecha 09/06/2014.
Que en virtud de la inexistencia de la unión solicitada por la parte actora, solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; se mantenga la declaratoria del SIN LUGAR de la acción ejercida y se cumpla la jurisprudencia patria.
Mediante escrito de fecha 12/11/2025, la parte demandada en esta causa, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la actora (Fs. 51 al 60), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte actora en su escrito de informes, arguyendo que contrariamente a lo expuesto por dicha parte, la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho y se fundamenta en la jurisprudencia patria.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de INFORME, presentado por la representación de la parte demandante – apelante, Abg. Pedro Alfaro, toda vez que, los puntos expuestos no se ajustan a la verdad verdadera de los hechos ni al Derecho, ratificando que la sentencia dictada por el juez A quo, objeto de la presente apelación, si está ajustada al debe ser, al aplicar dicho juzgador, correctamente las normas elegidas para solucionar la controversia.
Que para concluir surgen las interrogantes siguientes: ¿Como pretendía la demandante – apelante, que sea declarada con lugar una presunta unión estable de hecho , con el de cujus LUCRECIO RAMON AGUILERA, si él estaba casado con la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN LABORIT CARDONA, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 06/04/1982.
Que, en virtud de lo expuesto, solicita se declare SIN LUGAR LA APELACION instaurada por la representación de la parte demandante – apelante, que va contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 11/08/2025 en el expediente N° 21633.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgador de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en fecha 19/09/2025 (F. 287, CP P2), versa específicamente contra la decisión definitiva dictada en esta causa de fecha 11/08/2025 (Fs. 249 al 265, CP P2), la cual fue declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).
Ahora bien, en virtud de que se revelan circunstancias de la revisión exhaustiva de esta causa, que obligan a declarar la reposición de la causa, por violación del derecho a la defensa de una de las partes involucradas, procede a ello en los términos siguientes a resolver el siguiente y único punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Así, debe esta alzada hacer una narración nuevamente de determinados actos procesales cursantes en la causa, para resolver el presente punto previo. Tenemos:
En fecha 14/10/2019 (Fs. 01 y 02, CP, P1) la ciudadana ZORAIDA MARIBEL ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.632.792 parte actora, asistida por el abogado LUIS JOSE RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 283.402 interpone demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, el cual por sorteo de ley, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 18/10/2019, mediante auto el Juzgado A quo ADMITE la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y ordena a emplazar a las partes demandadas, y de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 507 del Código de Civil, establece publicar un edicto para hacer saber que la ciudadana ZORAIDA MARIBEL ASCANIO, interpuso demanda mero declarativa de concubinato contra el hoy causante Lucrecio Ramón Aguilera, asimismo se ordena emplazar al representante del Ministerio Público. (Fs.13 al 21, CP, P1).
En fecha 01/11/2019, la parte actora mediante diligencia consigna la publicación de un edicto publicado por el periódico Primicia. (F. 23 CP, P1).
En fecha 21/11/2019, la ciudadana ZORAIDA MARIBEL ASCANIO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.632.792, parte actora, debidamente asistida por los ciudadanos abogados PEDRO ENRIQUE ALFARO MARTINEZ e IDDAR ELIAS PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.233 y 39.039, respectivamente, presentan escrito de reforma de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato (Fs. 26 al 28 CP, P1).
En fecha 21/11/2019, mediante diligencia los ciudadanos ALCI RAMON AGUILERA, YUSMARIS AGUILERA y ALVIS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. V- 11.966.643, V-16.389.830 y V-12.645.474, respectivamente, parte demandada debidamente asistidos por la ciudadana ROSA E. BERTHO M, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 17.168, convienen libremente de hechos y de derecho del presente juicio, dejando constancia la secretaria del despacho. (Fs. 29 y 30 CP, P1).
En fecha 21/11/2019, mediante diligencia la parte actora solicita que se practique la citación de los ciudadanos Andrys Aguilera, Yaincy Aguilera Laborit y Diomnys Aguilera Laborit, respectivamente. (Fs. 31 y 32 CP, P1).
En fecha 03/12/2019, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la reforma de la demanda presentada y ordena el emplazamiento respectivo. (Fs. 35 al 43, CP P1).
Ahora bien, establecido los antecedentes anteriores, después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, se constató que los ciudadanos ALCI RAMON AGUILERA, YUSMARIS AGUILERA y ALVIS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. V- 11.966.643, V-16.389.830 y V-12.645.474, respectivamente, parte demandada debidamente asistidos por la ciudadana ROSA E. BERTHO M, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 17.168, presentaron diligencia conviniendo en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, sin haber sido admitida la reforma de la demanda que fuera interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARIBEL ASCANIO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.632.792, parte actora, debidamente asistida por los ciudadanos abogados PEDRO ENRIQUE ALFARO MARTINEZ e IDDAR ELIAS PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.233 y 39.039, respectivamente, siendo que no se puede darse por citado y convenir en la demanda sin antes haber sido admitida por el Juzgado que la sustancia, ya que dichos ciudadanos no ratificaron su diligencia después de la admisión de la reforma de la demanda, por consiguiente no están debidamente citados dichos ciudadanos en la presente causa.
En efecto, las partes no pueden subvertir el procedimiento, siendo que la citación afecta el orden público y si no está debidamente admitida la demanda, no nace la citación de la parte demandada. Tal situación significa que no puede darse por citado, un demandado sin que la demanda haya sido previamente admitida, ya que la admisión es el acto judicial que habilita el proceso y ordena la citación; si no hay admisión, no hay proceso formal y la citación sería inexistente.
La citación del demandado para el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, pone a los demandados en conocimiento efectivo del contenido de la demanda, y con ello se cumple suficientemente el requisito de citación personal de las partes conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es indudable que cuando el deudor (regla general) es citado para el juicio correspondiente y recibe la compulsa del libelo donde se narra los hechos, los demandados entran en conocimiento, por efecto de la citación, sin embargo, en el presente caso sucede algo atípico, y es que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no había admitido la reforma de la demanda; y los ciudadanos ALCI RAMON AGUILERA, YUSMARIS AGUILERA y ALVIS AGUILERA, arriba mencionados, presentaron diligencia conviniendo en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, siendo nulo de nulidad absoluta dicha actuación por cuanto no fue ratificada posterior a la admisión de la Reforma de la demanda, por lo tanto no estaban debidamente citados en la presente causa, aunado a la situación procesal de que en este tipo de juicios se encuentran proscritos los actos de auto composición procesal.
Del mismo modo, se puede constatar que posterior a la admisión de la reforma de la demanda en fecha 03 de diciembre de 2019, el Juzgado de la causa emite boletas de citación a los demandados, las cuales se insiste no fueron materializadas. (Fs. 36 al 41 CP, P1).
Es por lo que se debe traer a colación sentencia Nro. 87, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero de 2025, con ponencia de la Magistrada Ponente: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”. (Vid Sent. S.C.P Nº 146 del 6 de mayo de 2022). Del criterio jurisprudencial transcrito, se infiere que los lapsos procesales son de orden público, que requieren estricto cumplimiento y no refieren un simple formalismo, que pueda ser relajado por las partes, ya que su fin inmediato y principal es garantizar el debido proceso (…)”. Cursivas de esta alzada.
En los juicios, así lo analiza esta alzada, se cumplen etapas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que posterior a la admisión de la demanda, aparece la etapa de la citación de los demandados para que acudan por ante el tribunal de la causa previa citación para dar contestación a la demanda, siendo una etapa fundamental que se cumpla; y en este caso al no estar debidamente admitida la reforma de la demanda no puede dar continuidad a las etapas subsiguientes; no se podrá trabar la Litis, no podrá dar contestación a la demanda legal por cuanto no está debidamente citado en el presente juicio.
Asimismo, en sentencia Nro. 765, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, se estableció sobre la citación que:
“(…) La citación personal debe entenderse, es la forma más garantista para el efectivo conocimiento de la existencia de la pretensión, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa. Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal que explica, que las irregularidades presentadas en la materialización de la citación, causan indefensión, y que una de las formas como se manifiesta la violación al derecho a la defensa, es cuando la parte afectada no conoce del procedimiento que le es perjudicial. Verbigracia, se trae a colación la sentencia n° 5 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica: “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado de la Sala).
En sentencia N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, la Sala Constitucional nuevamente reitera el carácter garantista que ofrece la citación, al explicar lo siguiente: “(…) la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’)…”. Cursivas y negritas de esta alzada.
La citación personal, como quedo establecido anteriormente en la sentencia citada, es la forma más garantista para que el demandado tenga conocimiento que tiene en su contra una demanda y tenga las garantías legales que le otorga la constitución y las leyes venezolanas para que ejerza su defensa, la cual en este caso no se logró la citación, por cuanto no estaba admitida la reforma de la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, para el momento que los referidos demandados actuaron en la misma.
En esta línea de ideas sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, en sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica, con el Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, se indicó entre otras cosas que:
“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. Cursivas y subrayado de esta alzada.
En igual línea y sobre la citación, en sentencia Nro. 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, la Sala Constitucional nuevamente reitera el carácter garantista que ofrece la citación, al explicar lo siguiente:
“(…) la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’)…”. Cursivas de esta alzada.
Se puede concluir entonces, que ante la ausencia de citación, se genera para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada por cuanto es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia de todo lo expuesto y siendo un deber indispensable para esta alzada corregir los vicios procesales ocurridos en la tramitación de esta causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso de las causas sometidas a su conocimiento, observando que luego de la admisión de la reforma de la demanda, no consta en autos que se haya efectuado la citación de los ciudadanos ALCI RAMON AGUILERA, YUSMARIS AGUILERA y ALVIS AGUILERA, respectivamente e identificados en autos, debe declarar forzosamente LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EN LA PRESENTE CAUSA, incluyendo las diligencias y actuaciones cursante a los folios 29, 30 y 31 de la primera pieza del cuaderno principal, por haberse realizado un convenimiento en un juicio donde esos actos procesales se encuentran proscritos y haberse pedido la citación, sin que constara la admisión de la reforma de la demanda; entendiéndose que dicha nulidad se extiende desde el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 03/12/2019, cursante a los folios 35 al 43 de la primera pieza del cuaderno principal (exclusive) y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 11/08/2025 (Fs. 249 al 265, CP P2), dejándolas sin efecto y valor jurídico alguno; y se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SEAN PRACTICADAS LAS RESPECTIVAS CITACIONES DE TODOS LOS DEMANDADOS, PUBLICACION DE EDICTO Y NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO, en los términos ordenados en el referido auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 03/12/2019 arriba identificado, a tenor de los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así la estabilidad procesal de este expediente y puedan comenzar de forma efectiva los lapsos procesales. Asimismo y dada la nulidad de actuaciones decretada, se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora a través de su apoderado judicial PEDRO ENRIQUE ALFARO MARTINEZ, en diligencia de fecha 19/09/2025 (F. 287, P2 CP), contra la decisión definitiva dictada en fecha 11/08/2025 (Fs. 249 al 265 P2 CP), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y revocada en esta decisión. Además y al ordenarse la reposición de la causa, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento alegado durante la tramitación del recurso, ya que no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.
UNICO
LLAMADO DE ATENCION
Decidido como se encuentra el recurso, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, éste Juzgado Superior, no puede pasar por alto la censurable conducta del apoderado judicial de la parte accionante, realizadas en fecha 07 de octubre de 2022, esto es, el ciudadano PEDRO ENRIQUE ALFARO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.233, quien representa a la ciudadana ZORAIDA MARIBEL ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.632.792, parte actora en la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra los ciudadanos ALCI RAMON AGUILERA REYES, ALVIS AMALIA AGUILERA REYES, YUSMARIS JOSE AGUILERA CASTILLO, YAINCY KARINA AGUILERA LABORIT, DIOMNYS ALBERTO AGUILERA LABORIT y ANDRYS AGUILERA, respectivamente e identificados en autos.
Así, dicho profesional del derecho recibió y firmo boletas de notificación de los ciudadanos ALCI RAMON AGUILERA REYES, ANDRYS JOSUE AGUILERA REYES, YUSMARIS JOSE AGUILERA CASTILLO y ALVIS AMALIA AGUILERA REYES (Fs. 150, 154, 155, 156 y 157, CP P1), dándose por notificados en su nombre, esto es en nombre y representación de los demandados de esta causa; siendo que el ciudadano abogado representa a la parte demandante y actuó en ese momento con doble carácter, esto es como demandante y demandado; incurriendo en una falta grave a la ética profesional de la profesión de abogado y por ende una violación flagrante del Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 30, el cual dispone:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.
Asimismo, en este punto y visto el comportamiento desplegado por el representante judicial del accionante a lo largo del proceso, para quien juzga es oportuno y necesario traer a colación los principios de lealtad y probidad, que se incluyen en la reforma procesal Venezolana de 1986, como un conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento, no sólo los sujetos procesales, como en interpretación positivista pretendiera entenderse, sino extensible a los testigos, peritos, intérpretes y todo auxiliar de justicia. Este principio de moralidad, o lealtad y probidad procesal, implica excluir del proceso la malicia, la mala fe, deshonestidad y, en definitiva, la inmoralidad, los cuales no pueden ser jamás instrumentos lícitos para ganar pleitos.
Así, Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil. T. III. Buenos Aires. 1979. Pág. 50.), señala que el límite se traspasa cuando la conducta deja de ser la manifestación de la habilidad o capacidad de la defensa, para colocar a la otra parte en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo o de desplegar una actividad superflua u onerosa sin sentido; esta actividad del abogado como parte del Sistema de Justicia Venezolano (Artículo 253 Constitucional in fine), le impone como obligación el colaborar en la marcha debida del proceso, no pudiendo dilatar maliciosamente, realizar incidentes infundados o presentando escritos o actos inútiles o innecesarios. Jamás el abogado puede recurrir al engaño, a la ilicitud, a la utilización de mecanismos dilatorios del proceso, pues tal actitud o comportamiento perjudica la buena marcha y el resultado del proceso y afecta el prestigio de la Administración de Justicia.
En este sentido, se tiene que la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), magistrado ponente José Luis Gutiérrez parra, señaló lo siguiente:
“(…) El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
(…Omissis…)
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe severamente, al profesional del Derecho (…) indicándole que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, y por cuanto dicha conducta se ha repetido, pues el mismo abogado en esta misma causa, fue apercibido por esta Sala según se evidencia en sentencia número 266 dictada el 30 de noviembre de 2020, en consecuencia, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Anzoátegui, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide (…)”. Cursivas de esta alzada.
De este modo, en atención a lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al ciudadano PEDRO ENRIQUE ALFARO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.233, quien representa a la ciudadana ZORAIDA MARIBEL ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.632.792, parte actora en la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra los ciudadanos ALCI RAMON AGUILERA REYES, ALVIS AMALIA AGUILERA REYES, YUSMARIS JOSE AGUILERA CASTILLO, YAINCY KARINA AGUILERA LABORIT, DIOMNYS ALBERTO AGUILERA LABORIT y ANDRYS AGUILERA, respectivamente e identificados en autos, a los fines de que en los actos sucesivos, no se dé por notificado de los demandados de este juicio e incurra nuevamente en la violación del Código de Ética Profesional del Abogado, lo cual se extiende a cualquier causa en la cual participe, evitando incurrir nuevamente en irregularidades como la perpetrada en el caso concreto, esto es abrogarse la representación tanto del actor como del demandado, pues estaría abusando del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta contrario al principio de seguridad jurídica y a lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado. Caso contrario se remitirán copia certificadas de las actuaciones procesales correspondientes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado respectivo, a los fines de la aplicación de las sanciones disciplinarias que censuren el ejercicio abusivo de los derechos procesales que correspondan. Así expresamente se decide.
III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO ENRIQUE ALFARO MARTINEZ, en diligencia de fecha 19/09/2025 (F. 287, P2 CP), contra la decisión definitiva dictada en fecha 11/08/2025 (Fs. 249 al 265 P2 CP), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sean practicadas las respectivas citaciones de todos los demandados, publicación de edicto y notificación del ministerio publico en los términos ordenados en el auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 03/12/2019, cursante a los folios 35 al 43 de la primera pieza del cuaderno principal y en virtud de ello se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EN LA PRESENTE CAUSA, incluyendo las diligencias y actuaciones cursante a los folios 29, 30 y 31 de la primera pieza del cuaderno principal, por ser contrarias a derecho e igualmente desde el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 03/12/2019, cursante a los folios 35 al 43 de la primera pieza del cuaderno principal (exclusive) y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 11/08/2025 (Fs. 249 al 265, CP P2), dejándolas sin efecto y valor jurídico alguno, a tenor de los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0034
Exp. JURIS- FC15-R-2025-000041
Diarizado______
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