PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 07 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
Resolución: PJ1062026000001
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0029
Exp. IURIS-FC15-R-2025-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INTERVENCION DE TERCEROS (ORD. 3, ART. 370 C.P.C.)
I
Con vista a la intervención de terceros conforme al ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentadas en fecha 17/12/2025, por el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, por una parte en nombre propio, cursante a los folios 174 al 229 y por la otra por el ciudadano ALFREDO DANIEL LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.952, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN VILLAMIZAR MORA y YUSDELYS DEL VALLE FERMIN ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.784.054 y V-18.170.488, respectivamente, cursante a los folios 231 al 240 de este expediente, quien ratificó el escrito en fecha 18/12/2025 (F. 242); siendo la oportunidad procesal correspondiente para que esta alzada se pronuncie sobre la admisibilidad de esas intervenciones de terceros, pasa a ello, en los términos siguientes:
Así, el artículo 370 en su ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
….omissis…
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…). Cursivas de esta alzada.
Dicha normativa, regula lo que se conoce como “Tercero Adhesivo”, el cual es un tercero al proceso que concurre por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, vale decir: su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, interés que puede resultar afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo lleva a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada o de dependencia a la parte principal coadyuvada.
Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente adhesivo en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por dicha parte principal, y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada, de tal forma, que no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal originaria objeto del proceso, más si consignar alegatos propios dirigidos a apoyarla. Lo anterior ampliamente desarrollado en sentencia Nro. 864 de fecha 21/06/2012, dictada en el Exp. 11-1151, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Juan José Mendoza, la cual se da por reproducida.
Por otro lado y en relación a los requisitos para este tipo de intervención, el artículo 379 del mismo código, determina que se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Del mismo modo, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal (artículo 380 del Código de Procedimiento Civil).
De allí que el tratadista nacional ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 181), ha reseñado que el tercero adhesivo: “…no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho…”.
Ahora bien, para que sea admitida esta intervención, se debe recordar lo establecido en sentencia de fecha 18/10/2016, dictada en el Exp. AA20-C-2016-000125, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Guillermo Blanco Vásquez, que a tales efectos estableció que:
“(…) es necesario, in limine, que cumpla con la legitimación de derecho en el proceso civil (legitimatio ad causam), que se corresponde, -conforme al tratadista español JUAN MONTERO AROCA (De La Legitimación en el Proceso Civil. Ed. Bosch. Barcelona, España. 2007. Pág 40) en un supuesto de la sucesión en el derecho y con relación al mismo, donde debe ab initio, -el tercero-, antes de trabarse el asunto, alegar y probar tal existencia del derecho subjetivo sobre la relación jurídica material.
Vale decir, que para intervenir en el proceso, el tercero adhesivo, tiene una legitimación no solo para pedir (se declare sin lugar la intimación), sino también para comparecer a juicio (artículo 379 in fine del Código Adjetivo), trayendo a los autos, junto con su pretensión de incorporación a la causa la prueba de los nexos subjetivos del derecho controvertido. Por ello, en primer lugar, el Código Adjetivo, in limine, exige como legitimación ad causam, que el “tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” Es precisamente, la existencia del requisito sine qua non de la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la que indica el interés de los terceros coadyuvantes que permiten que continúe su actuación en la causa; criterio éste, sostenido por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág 185 y 186), donde señala: “…en cuanto a la prueba fehaciente que debe acompañar el tercero para ser admitido en su rol de colaborador con la parte, quedará a criterio del Juez la calificación de esa prueba, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma.
Finalmente, puede precisarse que tal interés, puede tratarse de uno material o económico, o fundado en razones de parentesco y comunidad patrimonial de intereses, que como enseña el procesalista alemán ADOLFO WACH, se refiere a un interés específico de intervención, o como dice LEO ROSEMBERG, un interés jurídico que sea causa de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica. Por su parte, el maestro florentino, PIERO CALAMANDREI, ha expresado que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controversia (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita concluye esta alzada que para la admisión del tercero adhesivo, a la luz del ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379 y 380 del mismo código, se requiere: a) se haga mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso; b) se acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto; y c) debe adoptar una posición subordinada o de dependencia a la parte principal, para sostener las razones de ella y ayudarla a ganar en el proceso. Sin la concurrencia de esos requisitos la intervención en tercería adhesiva conforme a dicho ordinal, debe ser declarada inadmisible por ser contraria al ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio se observa que existen dos (02) intervenciones de tercería, fundamentados en el mismo ordinal, esto es el previsto en el artículo 370, Ord. 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a analizar cada una de ellas para determinar su admisibilidad. Así, en primer lugar, en fecha 17/12/2025, el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, actuando en nombre propio, presenta tercería adhesiva cursante a los folios 174 al 229 de este expediente, alegando entre otras cosas que en virtud de que la solicitante de este juicio SANNY MERCEDES HERNANDEZ, la cual manifiesta se encuentra casada con el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, ambos identificados en autos, constituyó hogar sobre un bien inmueble para que quede separada del patrimonio de ellos, evadiendo cualquier responsabilidad contractual y entendiéndose que dicho ciudadano tiene una pretensión de cobro de honorarios profesionales contra el referido ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, considera que pudiera resultar afectado su interés en la sentencia dictada de constitución de hogar en esta causa.
Al respecto, se observa que la presente causa fue iniciada por la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.949.406, en su carácter de solicitante y durante el transcurso del proceso intervino en el mismo como opositor de la referida solicitud de constitución de hogar, atendiendo al artículo 639 del Código Civil Vigente, el ciudadano YOSMAR DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.303.702, actuando en nombre propio; quedando la litis trabada como partes intervinientes dichos ciudadanos.
Igualmente, la referida parte opositora YOSMAR DONAIRE, otorgó poder apud acta al ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, para que lo representara en la causa y el cual corre inserto a los folios 115 al 118 de este expediente. De manera que el hoy interviniente en tercería, pretende tener doble carácter en esta causa, esto es como apoderado judicial de la parte opositora y a su vez como tercero adhesivo. Lo anterior es inadmisible en derecho.
En efecto, el referido profesional del derecho, por ser apoderado judicial del opositor en esta causa, está obligado a representar sus derechos e intereses y por ende de la lectura del escrito consignado, no se evidencia cuál es la posición subordinada o de dependencia a la parte principal (que en este caso sería su representado), para ayudarlo a ganar en el proceso; con el entendido que una vez aceptado el patrocinio de una de las partes, mal podía a su vez intervenir ese profesional del derecho en el mismo proceso en nombre propio o bajo su interés personal, lo cual se encuentra proscrito en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Asimismo, pretendió el tercero adhesivo hacer valer un interés jurídico propio, lo cual no se adecúa a la figura misma de este tipo de tercería, la cual se caracteriza por no tener pretensiones propias del tercero, sino que deben ser conexas o subordinadas a lo alegado por la parte principal. En razón de lo expuesto y observando esta alzada que el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, actuando en nombre propio, incumplió los requisitos concurrentes para la admisibilidad de este tipo de intervención; este Juzgado Superior Tercero NIEGA LA ADMISION de la intervención de terceros conforme al ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentada por dicho profesional del derecho en escrito de fecha 17/12/2025 (Fs. 174 al 229), por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.
En segundo lugar, en fecha 17/12/2025 el ciudadano ALFREDO DANIEL LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.952, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN VILLAMIZAR MORA y YUSDELYS DEL VALLE FERMIN ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.784.054 y V-18.170.488, respectivamente, presenta tercería adhesiva cursante a los folios 231 al 240 de este expediente y ratificado en fecha 18/12/2025 (F. 242), alegando entre otras cosas que dichas ciudadanas son acreedoras por cobro de prestaciones sociales con el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS e igualmente demandan por simulación de venta contra la solicitante y su referido cónyuge, la cual se encuentra tramitándose en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, bajo el Nro. 25-0091, nomenclatura interna de ese juzgado, oponiéndose incluso a la constitución de hogar y solicitando el sobreseimiento de la solicitud conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a esta intervención de tercería, observa esta alzada que no fue consignada de forma conjunta al escrito presentado, prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tengan en el asunto y el cual evidencie la posición subordinada o de dependencia a la parte principal para ayudarla a ganar en el proceso; ya que se insiste este tipo de intervención (ordinal 3 del artículo 370 del C.P.C.), no constituye una pretensión propia, ya que en definitiva su rol debe ser de colaboración con la parte principal, quedando a criterio del juez la calificación de la prueba, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma.
En consecuencia, al quedar en evidencia para este despacho judicial, que el ciudadano ALFREDO DANIEL LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.952, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN VILLAMIZAR MORA y YUSDELYS DEL VALLE FERMIN ORTIZ, identificadas en autos, incumplió los requisitos concurrentes para la admisibilidad de este tipo de intervención adhesiva, la cual es auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho; este Juzgado Superior Tercero NIEGA LA ADMISION de la intervención de terceros conforme al ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentada por dicho profesional del derecho en escrito de fecha 17/12/2025 (Fs. 231 al 240), por ser la misma contraria al ordenamiento jurídico. Así se declara.
Pasa esta alzada a dictar dispositiva de la forma siguiente:
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA ADMISION de la intervención de terceros conforme al ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 17/12/2025 (Fs. 174 al 229), por el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, actuando en nombre propio.
SEGUNDO: SE NIEGA LA ADMISION de la intervención de terceros conforme al ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 17/12/2025 (Fs. 231 al 240), por el ciudadano ALFREDO DANIEL LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.952, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN VILLAMIZAR MORA y YUSDELYS DEL VALLE FERMIN ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.784.054 y V-18.170.488, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0029
Exp. IURIS-FC15-R-2025-000004
Diarizado______
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