REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 04 de febrero de 2026
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Decidida como ha sido la presente causa y visto el contenido del escrito presentado en fecha 26/01/2026, por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.674, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA C.A., mediante el cual expone: “(…) respetuosamente acudo ante usted para ANUNCIAR RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2026 que declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el expediente FC15-R-2025-000046 (antes Nº 25-7258) en la incidencia de medidas cautelares. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de la cuantía legalmente establecida, así como contra decisiones interlocutorias que resuelvan incidencias autónomas, especialmente aquellas relativas a medidas preventivas.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”
En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada por este Tribunal en fecha 19/01/2026, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO BUCARELLO, en contra del auto de fecha 16/09/2025; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16/09/2025, cursante a los folios del 19 al 25, solo en lo que respecta a la notificación de la Procuraduría General de la República, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. (…)”
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha establecido que las decisiones que acuerdan, revocan o suspenden medidas preventivas son recurribles de inmediato en casación, por tratarse de incidencias autónomas tramitadas por cuaderno separado, cuya resolución puede asimilarse a una sentencia definitiva (Auto SCC, 17/01/1990; reiterado en Auto SCC, 25/06/1997), señalado por el autor Patrick Baudin, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2010-2011, Ediciones Paredes, págs. 422 y 423, en el cual estableció lo siguiente:

“… Interlocutorias con fuerza de definitiva
Medidas preventivas
1.- “… Considera la Sala que la doctrina que había desarrollado en cuanto a la admisibilidad de inmediato del recurso de casación contra las decisiones que acuerdan, revoquen, suspenden, etc., medidas preventivas, no tiene por qué ser modificada o abandonada, puesto que las razones que la fundamentaron conservan plena validez aún dentro del nuevo sistema…”. – Auto, SCC, 26 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Jordache Interprise Inc. Vs. Manufacturas Jordache, C.A.; O.P.T. 1987, Nº 6, pág. 240;
2.- “…de manera reiterada este Alto Tribunal ha venido declarando que las interlocutorias que deciden las incidencias sobre oposiciones a embargos y demás medidas preventivas, son recurribles de inmediato, sin distinguir si la oposición la formuló un tercero o algunas de las partes (Auto, 19/12-1968; Reiterado: 13/08-1985). Ahora bien, la jurisprudencia transcrita no ha sido abandonada por este Supremo Tribunal ni quedó derogada por el N.C.P.C., …(…)…, lo que las hace recurribles de inmediato en casación por aplicación del citado Art. 312 Ord. 1º…”, - Auto, SCC, 15 de diciembre de 1987, Ponente Conjuez Dr. José Román Duque Sánchez, juicio Ariza Shop, S.R.L. Vs. Boutique El Gato Rosado; O.P.T. 1987, Nº 12, pág. 102;
(omissis)…
5.- “… La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que deciden las incidencias sobre medidas preventivas, por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspendan el curso de la demanda principal, la decisión que en definitiva recae puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva…”. – Auto, SCC, 17 de enero de 1990, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Doris del Carmen Novodworsky de Cister Vs. Fernando Martín Martin, Exp. Nº 89-0247; Reiterado: Auto, SCC, 17/02-1994, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Elio E. Gutiérrez García Vs. Simone Zuber, Exp. Nº 93-0158, O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 339 y ss.; R&G 1994, Primer Trimestre, Tomo CXXIX (129), Nº 181-94, pág. 456 y ss.; Reiterado: Auto SCC, 25/06-1997, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Úrsula Elizabeth Albrecht de Neumayer Vs. Ana María Neumayer de Castillo, Exp. Nº 97-0117, S. Nº 0218;…”
Verificado el cómputo procesal, se constata que la sentencia fue publicada en fecha 19/01/2026, es decir el último día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, iniciándose así el lapso de diez (10) días hábiles para el anuncio del recurso el 20/01/2026, venciendo el 03/02/2026. El recurso fue anunciado oportunamente en fecha 26/01/2026, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 312 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado, por cuanto cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por el artículo 312 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, conforme a doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil.
Se ordena la remisión del expediente signado con el Nº FC15-R-2025-000046, antes N° 25-7258, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 522 eiusdem. Líbrese oficio. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por Secretaría.
El Juez,

ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº FC15-R-2025-000046, antes N° 25-7258, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de ( ) folios útiles, mediante oficio Nº 2026-30.Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
ARGM/yg/mr.
EXPEDIENTE N° FC15-R-2025-000046.
25-7258.
Resolución Nº: PJ1052026000009