REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de febrero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-V-2025-000254.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000011.
En razón del escrito de fecha 05 de febrero de 2026, interpuesto por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 45.193, apoderada judicial del ciudadano GIANCARLO CANGIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.344.007, pasaporte Nro. YA5851390, en donde desiste de la designación del experto grafotécnico HENRY MANUEL MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.116.119, designación hecha por su persona, debe este Tribunal pronunciarse de la siguiente manera:
Esta Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Como sabemos, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Por consiguiente, puede discernir, este Juzgado, tal y como lo plantea la parte, resulta excesivo e inconducente, estando la demandada de autos contumaz, sean juramentados tres expertos para la realización de la experticia, lo que contribuye a violar el principio de la economía procesal. Y con vistas a que la parte desiste del experto que postuló, pidiendo que este Juzgado sea quien designe el experto que se encargara de practicar el examen grafotécnico al documento, se subsume en una actitud pro Justicia y colaboradora con este órgano jurisdiccional. Por tanto, es indiscutible, concluir que dicha petición es ajustada derecho, no contraria al orden público, por el contrario, propicia una pronta administración de justicia, sin dilaciones, ni formalismos excesivos. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado, a los fines de evitar gastos excesivos a las partes, estando una de ellas contumaz; no pudiendo este Juzgado declarar la confesión ficta, por estar el presente juicio subsumido en materia de orden público, debe primeramente, homologar el desistimiento presentado por la parte demandante; y en segundo lugar, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar el auto de fecha 27 de enero de 2026, que riela al folio 139 del presente expediente; las boletas de notificación que rielan en los folios 141 y 142; así como los autos de fecha 02 de febrero de 2026, por tal motivo, queda sin efecto la designación del ciudadanoHENRY MANUEL MARCANO SALAZAR, anteriormente identificado. Procediendo este Juzgado, conforme a derecho y por petición de parte, a designar al ciudadano CARLOS ZAGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.047.275, como el experto grafotécnico. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA el desistimiento presentado por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 45.193, apoderada judicial del ciudadano GIANCARLO CANGIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.344.007, pasaporte Nro. YA5851390.
SEGUNDO: conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto de fecha 27 de enero de 2026, que riela al folio 139 del presente expediente; las boletas de notificación que rielan en los folios 141 y 142; así como los autos de fecha 02 de febrero de 2026, por tal motivo, queda sin efecto la designación del ciudadano HENRY MANUEL MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.116.119.
TERCERO: se DESIGNA al ciudadano CARLOS ZAGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.047.275, como el experto grafotécnico.
CUARTO: se ORDENA la notificación del ciudadano HENRY MANUEL MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.116.119, a los fines de notificarle sobre el cese de sus funciones. Asimismo, notifíquese al ciudadano CARLOS ZAGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.047.275, a los fines que presente su aceptación o excusa al cargo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.
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