REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
ASUNTO: FP02-V-2025-000298
Visto el escrito de fecha 27/01/2026, suscrito por el ciudadano Pietro Doménico Previte Inzana, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.556.128, de profesión comerciante, asistido por las abogadas Gilda Milagros Torres Román y Silvana Silva Castro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.830 y 132.634, con domicilio procesal en la Avenida Suegart, Centro Comercial Rio Orinoco, Primer Piso, Oficina Nº 10, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, en su carácter de arrendador, parte actora en el presente juicio contentivo de cobro de cánones de arrendamiento, y por la otra parte; el ciudadano Luis Onorio Martínez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.042.944, domiciliado en la Calle Brasil, cruce con Calle Miranda, casa Nº 10, Sector Maipure 1, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, asistido por el abogado Alexander Rodolfo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.507.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.030, domiciliado en la Avenida Maracay cruce con Calle Pichincha , Sector Paseo Heres Nº 18-A, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco; mediante la cual señalan que llegaron a un acuerdo, descrito de la siguiente manera:
PRIMERO: Que entre las partes existió un contrato verbal de arrendamiento sobre el apartamento identificado con el N° 01, Piso 1, del Edificio Previte, ubicado en la Avenida Germania con calle Columbo Silva, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar.
SEGUNDO: Que con motivo del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2024, así como enero, febrero, marzo y abril de 2025, y la reclamación por presuntos daños ocasionados al inmueble, el ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE INZANA interpuso demanda por cobro de cánones de arrendamiento y daños, actualmente cursante ante este Tribunal.
TERCERO: Que el monto reclamado en autos fue estimado en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 4.240,00), equivalente en bolívares a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MILSESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 821.066,40), discriminados entre cánones de arrendamiento vencidos y reparaciones del inmueble.
CUARTO: Que el demandado LUIS ONORIO MARTÍNEZ GARCÍA reconoció que en un inicio arrendó el referido inmueble al actor, y el monto del canon pactado fue de doscientos noventa dólares (290 $) americanos, alegando que desde el mes de junio de 2024 se retiró del inmueble, quedando en posesión del mismo la ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, quien se comunicó con el arrendador manifestándole que desde que el Sr LUIS Martínez se marchó en el mes de junio del 2025, ella es la que ha asumido los pagos del arrendamiento; así mismo el demandado manifestó su desacuerdo respecto al monto reclamado por concepto de reparaciones.
VOLUNTAD DE TRANSAR
QUINTO: Que, no obstante, a las posiciones inicialmente sostenidas por las partes, y con el fin de evitar la continuación del presente juicio, los gastos procesales y la incertidumbre propia del proceso, las partes han decidido poner fin al litigio mediante, y mediante la transacción, la cual constituye cosa juzgada entre ellas, conforme a lo establecido en el artículo 1.715 del Código Civil.
SEXTO: La presente transacción es celebrada libremente, sin vicios del consentimiento, y versa sobre derechos disponibles, cumpliendo con los requisitos de validez previstos en los artículos 1.141, 1.159 y 1.713 del Código Civil.
TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN
“.PRIMERA: El ciudadano LUIS ONORIO MARTÍNEZ GARCÍA, actuando con el firme propósito de poner fin al presente litigio y sin que ello implique el reconocimiento pleno de las pretensiones deducidas en su contra, se compromete a pagar al ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE INZANA la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO EUROS (€ 2.045,00). Ambas partes convienen que dicha suma corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento y daños reclamados, reconociendo que, tras la desocupación del inmueble por parte del obligado, la ciudadana NORKA MUÑOZ continuó en el uso y goce del apartamento, asumiendo la relación arrendataria y subrogándose en las obligaciones derivadas del contrato. En consecuencia, el pago aquí pactado se constituye como pago definitivo y total respecto a la responsabilidad personal del ciudadano LUIS ONORIO MARTINEZ GARCÍA en el presente juicio.
SEGUNDA: El pago señalado en la cláusula anterior será realizado el día 26 de febrero de 2026. El deudor podrá liberarse de la obligación mediante la entrega de la suma en la moneda extranjera pactada (Euros) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo. A los solos efectos referenciales y para dejar constancia del valor al momento de esta suscripción, se hace mención que la tasa oficial para el día de hoy, 27 de enero de 2026, es de 426,18 Bs./EUR, resultando un equivalente a la fecha de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 871.538,10).
TERCERA: Una vez verificada la cancelación total y efectiva del monto indicado (2.045,00 EUR), el ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE INZANA declara expresamente extinguida la presente acción judicial únicamente respecto del ciudadano LUIS ONORIO MARTÍNEZ GARCÍA, obligándose a no continuar ni intentar nuevas acciones judiciales derivadas de los mismos hechos contra este.
CUARTA: El ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE INZANA se reserva expresa y formalmente el derecho de ejercer las acciones legales civiles que estime pertinentes contra la ciudadana NORKA YUSET MUÑOZ MEDINA, por el resto de los cánones de arrendamiento adeudados y por los daños ocasionados al inmueble arrendado.
QUINTA: Las partes acuerdan que las costas procesales causadas hasta la presente fecha serán asumidas por cada quien en la proporción en que las haya causado, conforme a lo permitido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: el ciudadano Pietro Doménico Previte Inzana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.556.128, de profesión comerciante, asistido por las abogadas Gilda Milagros Torres Román y Silvana Silva Castro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.830 y 132.634, con domicilio procesal en la Avenida Suegart, Centro Comercial Rio Orinoco, Primer Piso, Oficina Nº 10, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, en su carácter de arrendador, parte actora en el presente juicio contentivo de cobro de cánones de arrendamiento, y por la otra parte; el ciudadano Luis Onorio Martínez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.042.944, domiciliado en la Calle Brasil, cruce con Calle Miranda, casa Nº 10, Sector Maipure 1, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, asistido por el abogado Alexander Rodolfo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.507.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.030, domiciliado en la Avenida Maracay cruce con Calle Pichincha , Sector Paseo Heres Nº 18-A, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Por lo que este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en el escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 38 al 41 del presente expediente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre las partes en el juicio contentivo de cobro de cánones de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Pietro Doménico Previte Inzana contra Luis Onorio Martínez García y le da carácter basada en la autoridad de cosa juzgada, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en los términos por ellos celebrados.
Expídase copia certificada a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/rosita.
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