REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000004
Visto el escrito de convenimiento vía transaccional de fecha 29/01/2026, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS FARRERAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.221.221, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RENIEL EDUARDO VAHLIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V-15.125.380, según consta Poder Registrado por ante Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha tres (03) de Octubre del Dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el Número 48, folio 237 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2018, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE JAVIER ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.686; y por la parte demandante, ciudadana INGRIS YUVISAY DIAZ FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.599.569, debidamente asistida por la abogada JOSKEILY ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 325.8304, en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO del cual consignan documento de convenimiento a la transacción suscrito entre los mismos, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…Yo, JUAN CARLOS FARRERAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.221.221, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RENIEL EDUARDO VAHLIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de identidad Nro. V-15.125.380, según consta Poder Registrado por ante Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha tres (03) de Octubre del Dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el Número 48, folio 237 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2018, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JOSE JAVIER ZERPA, titular de la cédula de identidad N°V-9.492.571, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 323.686, y de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, ante usted ocurrimos para el exponer lo siguiente: PRIMERO: Yo, JUAN CARLOS FARRERAS FUENTES, antes identificado, vista de que consta en autos que me di por citado, Renuncio expresamente los lapsos procesales a mi favor. SEGUNDO: Convengo en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado. En consecuencia, Reconozco expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento privado suscrito por mí, motivo de la presente demanda consistente de la venta a la demandante de UN INMUEBLE propiedad de mi representado, constituido por Una (1) Parcela de terreno y Una (1) Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Angostura, Calle La Llovizna, distinguida con el Número 12, con una superficie aproximada de: CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (440,69 Mts2.), en Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones se dan por reproducidas en el presente expediente.TERCERO: Es cierto que recibí el precio de esta venta el cual constituyo la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES (20.000$) AMERICANOS, los cuales recibí de manos del comprador en moneda extranjera. CUARTO: Y yo, INGRIS YUVISAY DIAZ FREITES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.599.569, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistido en este acto por la ciudadana JOSKEILY ZERPA, titular de la cedula de identidad N°V-26.604.547, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Prévisión Social del Abogado bajo en N° 325.8304 plenamente identificado de conformidad con el articulo 265 ejusdem estoy de acuerdo con el convenimiento, solicitado por la parte demandada. QUINTO: Finalmente pedimos muy respetuosamente ante este digno tribunal: a) La Homologación del presente convenimiento, b) El desglose y devolución al interesado del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad, y c) La expedición de la copia certificada del convenimiento con el auto de homologación.- En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.-…”
Al respecto, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
(Destacado del tribunal)
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación. Asimismo, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: el ciudadano Juan Carlos Farreras Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.221.221, quien actúa en este acto en nombre y representación del ciudadano Reniel Eduardo Vahlis Castro, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V-15.125.380, según consta Poder Registrado por ante Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha tres (03) de Octubre del Dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el Número 48, folio 237 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2018, parte demandada, se encuentra debidamente asistido por el abogado José Javier Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.686, y en lo que respecta a la parte demandante, la ciudadana Ingris Yuvisay Díaz Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.599.569, se encuentra debidamente asistida por la abogada Joskeily Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 325.8304.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes el escrito de convenimiento vía transaccional el cual corre inserto en el folio 19 y su vto. del presente expediente. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR VÍA TRANSACCIONAL celebrada entre la parte demandada, el ciudadano JUAN CARLOS FARRERAS FUENTES, quien actúa en este acto en nombre y representación del ciudadano RENIEL EDUARDO VAHLIS CASTRO, y la parte actora, la ciudadana INGRIS YUVISAY DÍAZ FREITES, suficientemente identificados en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
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