REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de febrero de 2026.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2019-000133
RESOLUCIÓN: PJ0182026000010.
Este Tribunal de una revisión minuciosa efectuada al expediente, pudo observar que en fecha 07/06/2019 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Dalia Delina Rondón Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.289.331, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL NATERA, titular de la cédula de identidad N° 797.025, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15792 contra el ciudadano VICENTE ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.854.167 y de este domicilio.
En fecha 14/06/2019, se admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por Dalia Delina Rondón Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.289.331, casada y de este domicilio, asistida por el abogado JOSE RAFAEL NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-797.025 inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15792. Asimismo el tribunal ordenó la citación al demandado para que comparezcan al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la constancia de su citación a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley para cumplir con la citación del demandado y evacuadas las pruebas presentadas por ambas partes y admitidas por este Tribunal, seguidamente en fecha 09/11/2022, declaró con lugar la presente demanda, luego, por auto de fecha 24/11/2022, este Juzgado oyó apelación, en ambos efectos, ejercida por los poderdantes de la parte demandada.
De seguidas, en fecha 12/05/2023, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, confirmó la decisión del Juzgado a quo, con modificación y sin lugar la apelación de la parte demandada, en virtud de ello, anunciaron el recurso de casación,
Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en fecha 24/06/2024, casa de oficio la sentencia de fecha 12/05/2023, del Juzgado Superior Civil, en consecuencia, anuló el señalado fallo, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia competente abra y sustancie cuaderno de tacha incidental, por lo tanto, anuló todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 25/07/2024 la Jueza Suplente Nilymar González se abocó al conocimiento de la causa, y el 30/7/2024, admitió, ordenando la citación al ciudadano Vicente Antonio Marín, el mismo, presentó escrito a través de sus apoderados judiciales, quedando tácitamente citado, solicitando la perención anual del presente litigio.
Por auto de fecha 13/10/2025, la Jueza Miriam Mussa Naim, se abocó al conocimiento de la causa, de esta manera, en fecha 01/12/2025, el tribunal ordenó realizar computo por secretaria, reanudando la causa en el estado que se encontraba.
Ahora bien, el tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte del interesado, desde el día 01/12/2025 hasta la presente fecha 06/02/2026, vale indicar por más de dos (02) meses, sin contar el tiempo transcurrido desde el auto de admisión de fecha 30 de julio de 2024, considerando, quien suscribe, que dicha falta de impulso e incumplimiento por parte del demandante se subsume en la extinción de la instancia.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma supra transcrita, puede inferirse que transcurrido treinta días desde el auto admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpla con su obligación de citar a su contraparte, la instancia se extinguirá, mediante la figura jurídica de la perención breve. Ahora, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, por el contrario, solo deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Constituyendo una institución netamente procesal, siendo uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 estableció:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De la jurisprudencia antes señalada, puede desprenderse que el incumplimiento del demandante de gestionar lo conducente para la práctica de la citación del demandado, lo cual es un deber que impone la Ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia. Concordando perfectamente, con lo establecido en el antes mencionado artículo 267, y por ende, al consumarse el lapso de tiempo, sin que el demandante cumpliese con su deber, deberá por consecuencia de su incumplimiento, el Tribunal, decretar la extinción de la instancia. Así se concluye.-
En el caso sub judice, este Tribunal puedo evidenciar que, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días de despacho y la parte no ha cumplido con su deber indiscutible de realizar lo conducente para la citación de su contraparte. Dicho incumplimiento de la parte demandante, ha generado como consecuencia, la extinción de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: consumada la perención breve y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana DALIA DELINA RONDÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.289.331, en contra del ciudadano VICENTE ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.854.167.
Notifíquese a la ciudadana DALIA DELINA RONDÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.289.331, parte actora del presente juicio.
Publíquese y regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/rosita.-
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