REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
Por Recibida y vista la anterior causa de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ADA MARINA ARAUJO BRICEÑO y JOSE DOMINGO FIGARELLA ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.622.496 y V-3.018.793, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ORANGEL BONALDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.897, En consecuencia este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. FP11-S-2026-408ypor no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, se ADMITE la presente solicitud conforme a los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente; ordenándose la continuación del trámite respectivo.
Ahora bien, manifiestan los solicitantes que los cónyuges objeto de separación celebraron matrimonio civil en fecha 07 de AGOSTO de 1969, por ante La Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 434, del año 1989, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Registro, quedando Disuelto el vínculo matrimonial en fecha 14 de marzo del año 1994, tal como se evidencia en copia certificada de DIVORCIO, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente. En ese orden alegan a su vez que SI existen bienes gananciales que liquidar, estableciendo de mutuo y amistoso acuerdo la separación de hecho y de los bienes existentes, sin que exista (continúan) entre ellos reconciliación alguna, razón por la cual han convenido su Separación de Cuerpos y Bienes, atendiendo a las disposiciones de los artículos 189 y 190 eiusdem, en los términos contenidos en el escrito que antecede a la presente decisión y así piden al Tribunal que sea decretada. En ese sentido este juzgador, observando que la pretensión de los solicitantes se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico venezolano, es deber de quien suscribe la presente decisión interlocutoria, DECRETAR la separación de cuerpos y bienes en los términos expuestos por ellos en el escrito consignado en fecha 20/06/2025, entendiéndose que en el caso de la separación de bienes, la misma no producirá efectos contra terceros, sino después de 03 meses de protocolizada la declaratoria en el Registro Público del domicilio conyugal donde se encuentran los bienes, conforme al artículo 190 del vigente Código Civil y a la sentencia de fecha 23/04/2010 dictada en el expediente Nro. AA20-C-2009-000524, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual se da por reproducida en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÒN
Con base a todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta OficialNro. 39.152 de fecha 2 de Abril del 2009, así como las disposiciones del Código Civil Vigente, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENESde los cónyuges ADA MARINA ARAUJO BRICEÑO y JOSE DOMINGO FIGARELLA ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.622.496 y V-3.018.793, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ORANGEL BONALDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.897, bajo los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del tantas veces mencionado Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la separación de bienes decretada, no producirá efectos contra terceros, sino después de 03 meses de protocolizada la declaratoria en el Registro Público del domicilio conyugal donde se encuentran los bienes, conforme al artículo 190 eiusdemy a la sentencia de fecha 23/04/2010 dictada en el expediente Nro. AA20-C-2009-000524, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual se da por reproducida.
Asimismo, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones cursantes en autos, a petición de la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA GABRIELA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la Mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
EXP. Nº FP11-S-2026-408
MUZ/Olvg/Renny