ANTECEDENTES
En fecha 15/11/2024 se recibió la demanda, se admitió el 22/11/2024, se cito a la parte demandada en fecha 28/11/2026, se celebro audiencia conciliatoria en fecha 3/12/2024, la parte demandada opuso cuestiones previa el 20/01/2025, mediante escrito la parte actora contradijo la cuestión previa en fecha 28/01/2025, la parte demandante promueve prueba en la incidencia de cuestión previa el 3/02/2025, mediante auto de fecha 04/02/2025, se admitieron las pruebas de la incidencia, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24/03/2025, se declaro sin lugar la cuestión previa, en fecha 02/04/2025 la demandada contesta al fondo la demanda, mediante sentencia de fecha 15/10/2025 se repone la causa al estado de promoción de prueba, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas desde el 28/4/2025 inclusive al 15/10/2025 exclusive, en fecha 28/11/2025 la parte demandad promueve prueba juicio principal, en fecha 04/12/2025 la parte actora promueve prueba en el juicio principal, mediante auto de fecha 13/01/2026 se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el litigio, mediante nota secretaria de fecha 13/01/2026 se deja constancia que venció el lapso de admisión de las pruebas, en fecha 15/01/2026 se declara desierto el acto de nombramiento de experto, el 16/01/2026 declaro desierto acto de testigo de NISER KELLY BASTARDO, en la misma fecha rindió declaración el testigo Alfredo Sánchez Hernández y Olindo Antonio Ramos, en fecha 28/01/2026 la parte demandada presente escrito solicitando se decrete la Inadmisión sobre venida de la presente causa, en fecha 27/01/2026 se declaro desierto el testigo Mileydi Carolina Zanini, y rindió declaración el testigo Rosario Josefina del Valle Urdaneta.
II
La parte Demandada solicita la Inadmisibilidad sobrevenida de la causa alegando lo siguiente:
..`` Yo, MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, E81.471.464, de este domicilio, número telefónico 04148630378 y Correo electrónico: Mlev69@hotmail.com debidamente asistida en este acto por la ciudadana profesional del derecho Angelica M Molina C, defensora publica 8 provisoria adscrita al Despacho Primero en materia Civil, Mercantil y tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 193.333, ante usted con el debido respeto, en mi carácter de demandada de la presente causa signada con la nomenclatura de este juzgado N 0 15.810 Ocurro ante usted mediante el presente escrito a solicitar se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por él, ciudadano abogado FELIX PACHA LINARES, TITULAR DE LA CEDULA N O \/-10.711.383 ipsa N O 49.505, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos. MANUEL DA ENCARNACAO VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N O E-81.174.087 y la ciudadana LUISA MARIA ALVES MONIZ DE VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N O E-81.473.653, en su condición de demandantes; invoco de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil, en decisiones reiteradas en decisión de fecha veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Exp.: NO AA20-C-2022000505, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, REFERIDAS AL DECRETO DE LA A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CUALIDAD O LEGITIMATION PROCESAL EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA, asi como SENTENCIA N O RC-000131, de fecha 27 de agosto de 2020Expediente NO 18-40, caso ROSELINA GONZALEZ CONTRA HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ Y OTROS referidas a las formalidades del registro de la titularidad a los fines de poseer efectos ante terceros, asi mismo sentencia Exp. 2011-000431, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once, referida AL ERROR DE INTERPRETACION DEL ARTICULO 1924, ajustándonos así mismo al principio de aplicación del derecho y de la economía procesal, YA QUE LA MISMA POSEE carácter DE ORDEN PUBLICO. Si bien la demanda fue admitida inicialmente, han surgido elementos que hacen imposible la continuación de la litis por carecer de los presupuestos procesales fundamentales; como por ejemplo que esta parte demandada desde fecha 20 de Enero de 2025, consigno ante este juzgado documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N O 2021.981 Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el NO 297.6.1.6.5854 y correspondiente al libro del folio real del año 2021 en fecha 26 de diciembre de 2021, promovido en escrito de cuestiones previas y que se ratificó su promoción en escrito de contestación y de pruebas interpuesto en su debida oportunidad, así mismo en oficio de fecha 07 de febrero de 2024, Oficio NO intu/bo/0014/202, emanado del Instituto Nacional del Tierras Urbanas y suscrito por la GERENTE DEL ESTADO BOLIVAR DEL Instituto Nacional del Tierras Urbanas GABRIELA GARCIA JOSEFINA HERNANDEZ, y que riela en la presente actuaciones en los folios ochenta y cuatro (84) y su vuelto. Donde detalladamente se explana el cumplimiento de los requisitos de ley de mi persona para el otorgamiento de la propiedad del inmueble en litigio en la presente causa. De igual forma en OFICIO NO intu/bo/0090/2025, de fecha 30/11/2025, emitido por Instituto Nacional de Tierras Urbanas, suscrito por la ciudadana: LISBETH ALEXANDRA ESTANGA MAITA gerente del Estado Bolívar Instituto Nacional de Tierras Urbanas, donde Igualmente se explana los numerales tercero y cuarto 3 0 y 40, de donde se establece lo siguiente:
3. se hace saber que el expediente NO CONSTA CONTRATO DE VENTA A PLAZO A
FAVOR DEL CIUDADANO MANUEL DA ENCARNACAO VIEIRA, TITULAR DE LA CEDULA N' E-81,174.087, ni reposa constancia de pago ni otro documento que haga alusión a que el mismo realizo la diligencia pertinente para conferirse la cualidad de ADJUDICADO o de PROPIETARIO del referido inmueble.
4.. Se hace la aclaratoria que de acuerdo a los procedimientos del antiguo INAVI el referido contrato de venta a plazo no concede la PROPIEDAD, del inmueble y que el adjudicado deberla cumplir con los requisitos para la concerniente al FINIQUITO DE PAGO, documento con el cual se autoriza la redacción del documento la propiedad que en este caso según lo Evaluado no procedió.
Que, si bien es cierto que el ciudadano MANUEL DA VIEIRA Encarnacao de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad E-81.174.087, realizo solicitud de adjudicación, no cumplió con la formalidades para obtener la titularidad del mismo Siendo evidente y quedando a todas luces demostrado que los ciudadanos MANUEL DA ENCARNACAO VIEIRA de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad NO E-81.174.087 y la ciudadana LUISA MARIA ALVES MONIZ DE VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y -4 titular de la cedula de identidad NO E-81.473.653, nunca fueron ni han sido PROPIETARIOS, ni poseedores del inmueble de un bien inmueble constituido por una vivienda edificada sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, situada en la calle Oriente de Puerto Ordaz, del Distrito Caroní del estado Bolívar, alinderado de la siguiente forma: NORTE: inmueble que es 0 fue de Juan Freites• SUR: Inmueble que es o fue de la familia Torrellas• ESTE: Calle Oriente, que da a su frente, e inmueble que es fue de Francisco Fuentes; Y OESTE: Inmueble que es o fue de Alberto Fuentes. La vivienda esta distinguida con el número 25 y consta tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, baño y está construida con piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda. Incurriendo en lo establecido en los artículos 1920, 1922 y 1924 del código civil, los cuales son al tenor de lo siguiente:
...Articulo 1920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:10, Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
Artículo 1922 Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.
Articulo 1924 los documentos actos y sentencias que la ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el Inmueble.
Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse a guel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Entendiéndose de la norma transcrita que, por una parte, que todo acto entre vivos, sea a Título gratuito, sea de título oneroso, que trate del traslado de la propiedad de bienes inmuebles, esta sometido a la formalidad del registro; por otra parte, los actos y sentencia están sujetas a las formalidades del registro omisiiis
Señalado lo anterior, es menester que el documento que solo ha sido autenticado (notariado), como el consignado por la parte demandante de autos anexo al libelo de la demanda, es considerado un documento privado con fuerza de ley solo entre las partes que lo suscriben, pero es inoponible a terceros. En este caso el demandante consigna u documento notariado en la Notaria Publica de Puerto Ordaz distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, Notaria Publica primera de Puerto Ordaz, de fecha 16 de mayo de 1986, autenticado bajo N O 90 tomo 14, folios 162-163 vt0, Es por ello que en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente NO 99-625, sentencia NO 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, donde se determinó que: conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, "...aunque no se le haya denunciado Estableciendo así, por tanto, La jurisprudencia de la Sala que el Juez tiene la potestad y el deber de revisar la admisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, si observa que la pretensión es contraria a derecho o carece de requisitos de orden público forma en tribunales do la república de primera instancia, ha sido do la INAMISIBILIDAD de la acción Interlocutoria, Exp, 32.222, EN SU NOMBRE Juzgado terceto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITANTE: ciudadano RAÚL GARCIA ORTIZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 1/-3.236.586.APODERADO JUDICIAL: ciudadana Iris Eulate, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el NO 64.500.MOTIVO: Acción Mero-Declarativa, donde determina que en cualquier estado y grado de la causa una vez analizado el incumplimiento de la ley, es de orden público decretar la INADMINISIBILIDAD DE LA ACCION, puesto que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, bajo el criterio constitucional siguiente. "...así lo dejó sentado en sentencia NO 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: "La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: l) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 110 del Código de Procedimiento Civil .Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 110 ya señalado). Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso... ...Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción... Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o Sil inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (negrilla c y subrayado del Tribunal). el caso estamine encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la Ofició, decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos pop la legislación y principios generales del derecho procesal, lo cual hace ah initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada. Dilucidado entonces que la presente acción se hace inviable en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este órgano jurisdiccional, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido en el dispositivo de la presente decisión. …`` .
Ahora bien la Inadmisibilidad sobrevenida en un juicio de reivindicación de inmueble ocurre cuando, tras admitirse la demanda, surgen hechos nuevos o pruebas que demuestran la falta de requisitos de fondo, como la pérdida de propiedad del actor o la posesión legítima del demandado, provocando el rechazo de la acción sin analizar el fondo. Si durante el proceso se demuestra que el demandante ya no es el propietario del inmueble (por ejemplo, por una venta posterior o expropiación), pierde la cualidad para actuar. La acción reivindicatoria exige que el actor sea el dueño legítimo, al declararse la inadmisibilidad sobrevenida, el juez finaliza el proceso sin decidir quién tiene la razón sobre la propiedad, dejando a salvo los derechos para que se ejerzan por la vía legal correcta, en el caso de autos el accionante alega ser propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, sustenta su propiedad. en un documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria de Puerto Ordaz Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar hoy notaria pública de Puerto Ordaz de fecha 26/05/1986, nroº 90, tomo 14, folio 162 y 163 vto que se acompaña al libelo marcado con la letra ``A`` cursante del folio 09 al folio 13 del presente expediente, siendo ese el documento fundamental de su demanda, queriendo llenar con el el ordinal 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como ya es sabido y ha sido establecido por nuestro ordenamiento jurídico venezolano para que pueda ser admitida deben llenarse los requisitos del Articulo 340 Ejusdems y en especial una acción reivindicatoria deben darse los siguientes requisito:
1º El derecho de propiedad del actor reivindicante,
2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar,
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado y
4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.-
Habiéndose establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 1924 de la norma sustantiva civil, el cual establece:
“Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta y a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma previamente citada, se desprende que el artículo regula los efectos derivados de la omisión en el registro de documento, acto o sentencia que versen sobre bienes inmuebles, determinando su oponibilidad frente a terceros. En este sentido, se refuerza el principio de que cuando la ley exige la existencia de un título formalmente constituido para el ejercicio de un derecho – como sucede con el título de propiedad- dicho requisito no puede ser suplido mediante otras pruebas. Esta disposición tiene como propósito fundamental evitar conflictos sobre derechos supuestos y garantizar la primacía de la publicidad registral como mecanismo para dotar de certeza jurídica a las relaciones patrimoniales. Como es sabido el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la auto responsabilidad.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 24-03-2018, Exp. Nro. 2003-000653, señalo lo siguiente:
“(…) Asimismo, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción (…)
En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de los alegatos y la documentación consignada por la parte accionante, el mismo no tiene la condición de propietario ya que el documento consignado por el no esta debidamente registrado, es decir al carecer de la debida formalización registral, dichos documentos no generan efectos jurídicos frente a terceros como lo exige la norma y al ser este uno de los requisitos sine cuan nom para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el juez puede constatar. , si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenida mente. En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del intereses de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, es decir no consta el primer requisito para que pueda intentarse esta clase de juicio, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad a través de documento protocolizado ante el registrado, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria estima necesaria quien aquí juzga declarar como en efecto se declara, la IDNAMISION SOBREVENIDA de la presente causa, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta de requisitos para la procedencia de la acción.. Así se decide.
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