Conoce este Tribunal de la presente causa, distribuida en fecha 18/11/2025, presentada por la ciudadanaARELYN DE LOS ANGELES GUTIERREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.852.817, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRENE BENGAIMAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.126, contra del ciudadanoLUIS OBERTO PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.197.046; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 16 de diciembredel 2.016 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Parroquia Unare), tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.564, Libro 5 de los libros Matrimonios del año 2.016, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Jardín Levante, Edificio A-1, Nroº 15, UD 272; Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon NO hijos.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, Admitida la presente causa en fecha 19/11/2025, ordenándose la citación electrónica a la parte demandada,también se ordena la notificación fiscal.
En fecha 19/01/26, la Secretaria consigna notificación de la parte demandada el cual manifestó estar de acuerdo, por lo cual en fecha 22/01/26 la secretaria indica que se venció el lapso correspondiente de contestación.
No optante en la fecha 02/02/26el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 05/02/26la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
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