II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES

vista la anterior causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ), presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUAREZ MALAVE Y LISBETH RAMONA CORALES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.645.229 y V-16.008.336, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OASIS DEL VALLE SUAREZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.733, parte solicitantes, donde indican que contrajo matrimonio en fecha 08/03/2017, por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal y como consta e acta Nº 005, la cual cursa anexa al libelo en el folio (04), que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Unare II, Calle 4, casa Nº 9, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar, indica que de la unión matrimonial Procrearon un (01) hijo ciudadano ANGEL DAVID SUAREZ CORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.338.771.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. FP11-S-2026-323.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009 y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.