Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 30/09/2025, mediante escrito presentado por el ciudadano RIXIO JOSE PERALTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.217.083, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELCY TORREBLANCA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.302, contra la ciudadana YIREIRA DEL CARMEN OLIVO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.736.596; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 19 de Marzo de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 77, del año 1.997, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Villa Bahía, Calle Negro Primero, casa Nº 08, Manzana Nº 56, de Puerto Ordaz, Parroquia Unare del Municipio Caroni del Estado Bolívar..

 Que durante su unión conyugal procrearon 04 hijos ciudadanos JEFFERSON JOSE PERALTA OLIVO, JEISON JESUS PERALTA OLIVO, YULIANA YORYED PERALTA OLIVO Y YOJANA YORCHEL PERALTA OLIVO, venezolanos, mayores de edad.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 01/10/2025, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana YIREIRA DEL CARMEN OLIVO RODRIGUEZ, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/11/2025, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica. Igualmente en fecha 02/02/2026, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 06/02/2026 consigno opinión favorable en la presente causa.-


II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III