DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
En fecha 26/01/2026 el ciudadano RODOLFO JOSE MEZA DE MARCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.853.467, asistido por el abg. Rolando Hurtado, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 8.674, oponiéndose a la partición alegando que el 91 % de los bienes fueron adjudicados a su consorte lo que representa una lesión que excede el cuarto de su parte en la comunidad, que la renuncia a la acción de rescisión por causa de lesión no es procedente y que, además, en el documento presentado ante esta instancia se infringió el artículo 1481 del Código Civil que es norma de orden público que prohíbe la venta entre cónyuges puesto que se pactó la cesión de sus acciones en la sociedad de comercio Café D´Marco CA por un precio de 15.000 dólares de los Estados Unidos.
El día 4 de febrero de 2026 la ciudadana MARIA ALEXANDRA HOUTMANN DOMIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 6.910.929, atravez de su apoderada judicial ABG. Ana Manzo, inscrita en el Ipsa bajo el Nrº 315.452, presentó un escrito contradiciendo la oposición de su cónyuge alegando que el acuerdo de partición hace cosa juzgada, que la oposición se sustenta en un mero arrepentimiento unilateral, que no puede haber oposición sin reconciliación y, finalmente, que el referido acuerdo está libre de vicios del consentimiento.

De seguidas este Tribunal resolverá esta incidencia con vista a las siguientes consideraciones previas:
Los ciudadanos descritos en la parte narrativa en fecha 20/06/2025, solicitaron de manera voluntaria la separación de cuerpo y de bienes, celebrado un acuerdo de manera amistosa de cómo ellos querían que se liquidara la comunidad, el cual se puede evidenciar en el libelo cursante del folio 2 al folio 12 y su vuelto, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada conjuntamente por los cónyuges María Alexandra Houtman Domínguez y Rodolfo José Meza De Marco, mediante auto de fecha 25/06/2025.

Con respecto a las oposiciones formuladas por ambos solicitantes, se observa que cuando ellos peticionaron la separación de cuerpo también peticionaron la separación de bienes, celebrado un acuerdo de manera amistosa de cómo ellos querían que se liquidara la comunidad, el cual se puede evidenciar en el libelo cursante del folio 2 al folio 12 y su vuelto, por ello este Juzgado decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada conjuntamente por los cónyuges ya mencionado.
la separación de bienes, la cual debe ser solicitada explícitamente por las partes involucradas, fundamentándose en el Art. 173 del Código Civil que estipula que la comunidad conyugal solo finaliza por divorcio, anulación del matrimonio, declaración de ausencia o quiebra de un cónyuge, o por la separación legal de bienes. El Código Civil, en su artículo 173, prevé las causas de di-solución de la comunidad de gananciales. Ellas son:
A. Disolución del matrimonio. La comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare, en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida.

B. Nulidad del matrimonio. La nulidad del matrimonio declarada por sentencia definitiva y firme, determina la disolución de la comunidad de gananciales, en todo caso y aún cuando la sentencia de nulidad no lo declare expresamente (artículo 173 C.C.).

C. Ausencia declarada de uno de los cónyuges. Para que se disuelva la comunidad de gananciales por esta causa pre-vista en el segundo aparte del artículo 173 C.C., es menester que exista sentencia firme de declaración de ausencia. No basta la presunción de ausencia.

D. Quiebra de uno de los cónyuges. Como quiera que la declaración de quiebra de una persona determina que el patrimonio del fallido (que incluye sus derechos sobre bienes comunes) sea administrado por sus acreedores, quienes se comportan, de cierta manera, como titulares del mismo, cuando uno de los cónyuges es declarado en quiebra por sentencia definitiva y firme, se disuelve automáticamente la comunidad de gananciales. Sería absurdo conservar tal comunidad (que sólo puede existir entre cónyuges) entre los acreedores del cónyuge fallido y el otro cónyuge.

Toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal es nula, salvo lo previsto en el artículo 190 del Código Civil. Este último precepto normativo se refiere a la posibilidad que tienen los cónyuges de solicitar la separación bienes al presentar una solicitud de separación de cuerpos. De modo pues que, sobre la base del artículo 173 del Código Civil, sería nula toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal, sin perjuicio de la facultad que tienen los cónyuges de pedir la separación de bienes al solicitar la separación de cuerpos, conforme al artículo 190 del Código Civil. En este último escenario, cesaría entre los cónyuges la comunidad de gananciales una vez que el tribunal acuerde la separación de bienes. No obstante, cuando dicha separación de bienes es por mutuo consentimiento, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
De ello se infiere que los cónyuges pueden solicitar la separación de bienes de acuerdo al artículo 173 Ejusdem, que lo que significaría es que hasta allí quedaría la comunidad de gananciales
Ahora bien el ciudadano Rodolfo Meza Marco, supra identificado, hace oposición al acuerdo amistoso que el celebro de manera voluntaria con la ciudadana, María Alexandra Houtman Dominguez, ya identificada, alegando que se están relajando normas de orden público en el mismo, y a su vez la ciudadana Maria Houtman, supra identificada también hace oposición, con dichas oposiciónes se subvierte la jurisdicción graciosa que tiene el acto, Es evidente que el procedimiento no contencioso de separación de cuerpos y bienes ha devenido en un contradictorio ulterior sobre la validez de la partición hecha por los cónyuges argumentando ambos la vulneración de instituciones de orden público como la prohibición de la venta entre cónyuges y la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Esta juzgadora observa que en el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes la función del juez se circunscribe a decretar la separación de los cónyuges conforme a lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil respetando las resoluciones acordadas, salvo que estas sean contrarias al orden público y las buenas costumbres. De acuerdo con esta norma el juez, aunque actúe en sede de jurisdicción voluntaria, está facultado para revisar los acuerdos de las partes pudiendo negarse a aprobarlas si estas vulneran el orden púbico o las buenas costumbres (piénsese en el caso de un convenio en que uno de los cónyuges renuncie a la patria potestad sobre los hijos comunes a cambio de un precio, por ejemplo). Ahora bien, esa facultad revisora, en opinión de esta sentenciadora, no implica que pueda emitir pronunciamientos sobre algún contradictorio que surja entre los solicitantes ya que excedería los limites propios de la jurisdicción voluntaria.
En el caso de autos, sin que haya habido un previo pronunciamiento sobre la partición amigable de los bienes gananciales puesto que este Tribunal aprobó exclusivamente la separación de cuerpos y bienes, uno de los esposos se ha opuesto a posteriori alegando la lesión de sus derechos y el desconocimiento de la prohibición de las ventas entre marido y mujer en tanto que el otro consorte sostiene la validez del acuerdo fincado en la inmutabilidad de la cosa juzgada. Se trata, pues, de una contención sobrevenida que impide que esta sentenciadora apruebe la partición amigable ya que corresponde a los jueces ordinarios en un procedimiento contencioso dilucidar la controversia surgida entre los ciudadanos María Alexandra Houtman Domínguez y Rodolfo José Meza De Marco. Por todo lo antes expuesto se ve forzada esta sentenciadora a sobresee la oposición asi se establecerá en la parte dispositiva. Así se decide