REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Vicmelys Del Carmen Hernández Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.394, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.474, y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Sonia Maribel Cornieles Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.809, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Wilman Antonio Meneses Deveras, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.232, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Reivindicación de Inmueble”
Exp. Nº 4.476-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 11 de Noviembre de 2.024, se recibió demanda por Reivindicación de Inmueble, constante de Cuatro (04) folios útiles, acompañado por veinticinco (25) anexos; incoada por el ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.474, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de la Ciudadana: Vicmelys Del Carmen Hernández Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.394, y de este domicilio; contra la Ciudadana: Sonia Maribel Cornieles Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.809, y de este domicilio, redactada en los siguientes términos:
“…es el caso que mi representada Ciudadana: VICMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ YÉPEZ, ya identificada, es Legitima Propietaria de unas bienhechurías constituidas por Un (01) local Comercial enclavado sobre una Parcela de Terreno de la cual mi representada es también copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la Calle San Miguel, Sector El Centro, El Palmar, Jurisdicción Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, el cual posee las siguientes características: Adosado a una casa de la cual mi representada es copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), el inmueble objeto de la presente acción, tiene una dimensión de Siete metros (7 Mts.) de ancho por Diez metros (10 Mts.) de fondo, posee Dos Piezas, un armario de madera, techos de zinc, paredes de bloques, dos puertas de madera en su frente y comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Alejandro Mederico; SUR: Calle San Miguel que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa que es o fue de Felipa Hernández.
Ahora bien, la propiedad aquí alegada consta de:
1.- Contrato de Cesión y Traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.017, el cual acompaño al presente escrito en forma original marcado con la Letra "B".
2.- Documento de Aclaratoria, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar de Estado Bolívar, en fecha: 20 de octubre del año 2.022, el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017, el cual se acompaña al presente escrito reproducido en forma original marcado con la Letra "C".
3.-TITULO SUPLETORIO, debidamente tramitado, sustanciado y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con el Auto dictado que lo acuerda en fecha: 14 de Diciembre del año 2.001, posteriormente debidamente
Protocolizado por ante para ese entonces Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público del Municipio Piar) en fecha 08 de febrero del año 2.002, el cual quedó anotado bajo el N° 1, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2.002, donde consta que las bienhechurías constituidas por el LOCAL COMERCIAL, inicialmente descrito, eran de exclusiva propiedad del ciudadano VICTOR JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.172.331, quien posteriormente cedió todos sus derechos de propiedad a mi representada Ciudadana: VICMELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ YÉPEZ, ya identificada; el cual se acompaña al presente escrito reproducido en Copias Certificadas marcado con la Letra "D».
De las documentales antes opuestas en toda forma de derecho, se evidencia claramente que mi representada es propietaria DEL CIEN PORCIENTO (100 %) DE LOS DERECHOS PROPIEDAD, sobre las bienhechurías constituidas por el local antes descrito, y además es copropietaria del Cincuenta por Ciento (50%) del referido terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, resulta que dicho LOCAL COMERCIAL está siendo ocupado de forma ilegal por la ciudadana: SONIA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.906.809, domiciliada en la Población de El Palmar, municipio padre pedro Chien del Estado Bolívar, quien le niega a mi representada su derecho de poseer el mismo, además alega un supuesto derecho de propiedad, sin embargo, mi representada NO MANTIENE NINGÚN TIPO DE RELACIÓN COMERCIAL, PERSONAL NI ARRENDATICIA, CON LA REFERIDA CIUDADANA, ante lo cual vale destacar que mi mandante es el única propietaria de las bienhechurías constituidas por Un (01) local Comercial enclavado ubicado en la Calle San Miguel, Sector el Centro de la población de El Palmar, Jurisdicción Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, suficientemente descrito anteriormente, cuya propiedad se prueba fehacientemente de los documentos de que oponemos en toda forma de derecho.
Ciudadano Juez, en el ejercicio de los derechos de mi representada como propietaria de las bienhechurías constituidas por el LOCAL COMERCIAL; suficientemente descrito y deslindado anteriormente, y como quiera que no mantiene relación alguna con la ciudadana: SONIA CORNIELES, ya identificada, quien se encuentran ocupando el mismo de forma ilegal, con fundamento a lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil Vigente el cual señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes" mi mandante ha decidido accionar la Vía Judicial a los fines de solicitar la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, constituido unas bienhechurías representadas por Un (01) local Comercial de su legítima propiedad, enclavado sobre una Parcela de Terreno de la cual mi representada es copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la Calle San Miguel, Sector el Centro de la población de El Palmar, Jurisdicción Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, suficientemente descrito anteriormente.
En relación a los requisitos que el demandante debe probar cuando pretende la reivindicación, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció:
" la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación debe demostrar determinados requisitos, tales como: ¡.-) el derecho de propiedad o dominio del actor, ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario..
Cuyos requisitos se ratifican en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2009, en el juicio de TRANSPORTE FERHERNI C.A. contra ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA, C.A, he de destacar a este tribunal a favor de mi representada, lo siguiente:
Primero: En cuanto a derecho de propiedad o dominio del demandante, mi representada cumple con tal requisito por ser propietaria del cien por ciento (100%) las bienhechurías constituidas por el local, objeto de la presente demanda, tal y como consta de Contrato de Cesión y Traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.017, el cual acompaño en forma original marcado con la Letra "B" y Documento Aclaratoria debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de fecha 20 de Octubre del año 2.022, el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017, el cual acompaño en forma original marcado con la Letra "C"
Segundo: Es un hecho cierto que la ciudadana: SONIA CORNIELES, ya identificada, parte demandada en el presente juicio, se encuentran en posesión de las bienhechurías constituidas por el LOCAL COMERCIAL sobre el cual se pretende la reivindicación, descrito inicialmente, quienes se han dado a la tarea de poseer el bien objeto del presente juicio sin el consentimiento, ni autorización alguna dada por mí
Tercero: La cosa sobre la cual se solicita la reivindicación se trata sobre bien Inmueble, siendo la cosa singular reivindicable.
Cuarto: La identidad de las bienhechurías constituidas por el Local Comercial, sobre la cual se solicita la reivindicación que son propiedad de mí representada, es la misma que está siendo ocupada por la Ciudadana: SONIA CORNIELES, ya identificada.
En tal sentido, conforme a nuestra Jurisprudencia patria, se encuentran perfectamente cumplidos los extremos de procedencia de la Acción Reivindicatoria de propiedad aquí ejercida a favor de mi representada VICMELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ YÉPEZ, en contra de la Ciudadana: SONIA CORNIELES, ya identificada, quien se encuentra ocupando las bienhechurías constituidas por el local, inicialmente descritas y que son objeto de la presente acción.
La Ley Sustantiva Civil establece en su artículo 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"
Consigno y opongo en toda forma de derecho a la demandada los siguientes recaudos:
1.1.- Se acompaña el libelo de demanda en original marcado con letra "B" documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha: Siete (07) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2.019), el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017.
1.2.- Se Acompaña al libelo de demanda marcado con la letra "C, documento de Aclaratoria referido a la Cesión y Traspaso a título gratuito, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable en la cual el Cedente VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y VICMELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ YÉPEZ, aclaran y subsanan los errores involuntarios cometidos al momento de redactar el mismo, el referido documento quedo debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: 20 de Octubre del año 2.022, el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
1.3.- Se adjuntó al Libelo de Demanda, marcado con la Letra "D', Título Supletorio, debidamente tramitado, sustanciado y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con el Auto dictado que lo acuerda en fecha: 14 de Diciembre del año 2.001, posteriormente debidamente Protocolizado por ante para ese entonces Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público del Municipio Piar) en fecha 08 de febrero del año 2.002, el cual quedó anotado bajo el N° 1, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2.002, donde consta que las bienhechurías constituidas por el LOCAL COMERCIAL, inicialmente descrito, eran de exclusiva propiedad del ciudadano VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.172.331, quien posteriormente cedió todos sus derechos de propiedad a mi representada Ciudadana: VICMELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ YÉPEZ, ya identificada.
Por todo lo antes expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi representada VICMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.616.367, en su carácter propietaria del LOCAL COMERCIAL objeto del presente juicio para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la ciudadana: SONIA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.906.809, en su carácter de poseedor del bien inmueble aquí demandado en Acción de REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE y en consecuencia se declare lo siguiente:
1. Se reivindique los derechos de propiedad de mi representada VICMELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.616.367, como único propietaria de Un (01) local Comercial, enclavado sobre una Parcela de Terreno de la cual mi representada es copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la Calle San Miguel, Sector el Centro de la población de El Palmar, Jurisdicción Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, dicho inmueble posee las siguientes características: Adosado a una casa de la cual mi representada es copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), el inmueble objeto de la presente acción mide Siete metros (7 MT) de ancho por Diez metros (10 Mt) de fondo, posee Dos Piezas, un armario de madera, techos de zinc, paredes de bloques, dos puertas de madera en su frente y comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Alejandro Mederico; SUR: Calle San Miguel que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa de Vicente Estaba. La propiedad de dicho inmueble se desprende de documento Contrato de Cesión y Traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Siete (07) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2.019), el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, y Documento Aclaratoria debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de fecha 20 de Octubre del año 2.022, el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
2. Que se ordene la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local Comercial, enclavado sobre una Parcela de Terreno de la cual mi representada es copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la Calle San Miguel, Sector el Centro de la población de El Palmar, Jurisdicción Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, dicho inmueble posee las siguientes características: Adosado a una casa de la cual mi representada es copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), el inmueble objeto de la presente acción mide Siete metros (7 MT) de ancho por Diez metros (10 Mt) de fondo, posee Dos Piezas, un armario de madera, techos de zinc, paredes de bloques, dos puertas de madera en su frente y comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Alejandro Mederico; SUR: Calle San Miguel que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa de Vicente Estaba.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS(2.850 € EUR) y que representa la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA SEIS BOLÍVARES (133.836 Bs.) calculados conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del banco central de Venezuela Publicado en gaceta Oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 6.221, de fecha: 30 de diciembre del año 2:015, y que la fecha de la interposición del Libelo de demanda, suministrada por el banco Central de Venezuela, como tipo de cambio referencia en CUARENTA SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (46,96 Bs.) por UN EURO (€ EUR). Respetuosamente, ordene la indexación judicial o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas por cuanto es un hecho notorio la inflación que azota a la economía venezolana, la cual ocasiona la acelerada desvalorización de nuestro bolívar…”. (Folios 01 al 30).
En fecha: 11 de Noviembre del año 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal. (Folio 31)
En fecha 14 de Noviembre de 2.024, se admite la demanda, por Reivindicación de Inmueble, y se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana Sonia Maribel Cornieles Hernández, ya identificada.- (Folios 32 y 33).-
En fecha 25 de Noviembre de 2.025, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación si firmar, debido a que la demandada ciudadana: Sonia Maribel Cornieles Hernández, ya identificada, no quiso firmar la boleta de citación. (Folios: 34 y 35).
En fecha 26 de Noviembre de 2024, compareció el Abogado Nelson Hernán Solano, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó la notificación contra la demandada ciudadana: Sonia Maribel Cornieles Hernández, ya identificada. (Folio 36)
En fecha 27 de Noviembre de 2024, se acordó librar boleta de notificación contra la demandada ciudadana: Sonia Maribel Cornieles Hernández, ya identificada, como complemento de la citación personal, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37)
En fecha: 10 de Diciembre de 2024, compareció la Secretaria de este Tribunal y consignó boleta de notificación, la cual dejó constancia de haber notificado a la demanda ciudadana: Sonia Maribel Cornieles Hernández, ya identificada. (Folios 37 y 38)
En fecha 23 de Enero de 2.025, comparece la Ciudadana: Sonia Maribel Cornieles Hernández, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Luisa Albania Lanz, antes identificada, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal prevista, para que tenga lugar el acto a la contestación de la demanda que por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE intentada en mi contra la ciudadana VICMELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ YÉPEZ, plenamente identificada en autos, en mi contra, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la pretensión propuesta en mi contra, por ser totalmente falso todo lo plasmado en ella. Es decir, que la demandante expresa y afirma que estoy ocupando de forma ilegal un Local Comercial de su propiedad y además negándolo el derecho de poseer el mismo, igualmente afirma no poseer ningún tipo de relación comercial, ni arrendaticia con mi persona; asimismo afirma ser la legitima propietaria de esos locales comerciales los cuales se encuentran enclavados en una porción de terreno de la cual también es propietaria en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Ahora bien, ciudadano Juez, la demandante malintencionadamente afirma lo anteriormente expuesto en su demanda, todo lo cual rechazo, niego y contradigo, por cuanto la posesión legal que vengo ejerciendo desde hace varios años de manera pacífica, pública e ininterrumpida y sin ningún tipo de perturbación sobre el referido inmueble, me viene dada por mi carácter de Coheredera de mi legítima madre ciudadana JOSEFINA RAFAELA HERNÁNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.172.333, tal como se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento y de la Declaración de Únicas y Universales Herederas que se acompaña a la presente, y quien, a su vez era coheredera conjuntamente con sus hermanos PAULO MARTÍN, VÍCTOR JOSÉ y MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ, de la Sucesión FELIPA HERNÁNDEZ, propietaria del bien inmueble proindiviso señalado por la demandante, todo lo cual se evidencia de la copia simple de la Declaración Sucesoral que se acompaña, cabe destacar ciudadano Juez, que es totalmente falso lo que afirma la demandante, cuando señala que con ella no me une ningún tipo de vínculo, pues si ciudadano Juez con la demandante me unen lazos familiares por cuanto la misma es nieta del coheredero VÍCTOR JOSÉ HERNANDEZ, quien era integrante de la Sucesión FELIPA HERNÁNDEZ.-_.
SEGUNDO: Rechazo niego y contradigo que dicho local comercial objeto de la presente demanda de reivindicación de inmueble, se encuentra enclavado en una porción de terreno distinta a la de la Sucesión de FELIPA HERNÁNDEZ, ya que el mismo se encuentra construido dentro de la porción de terreno propiedad, la Sucesión de FELIPA HERNANDEZ, la cual hasta el día de hoy se encuentra PROINDIVISA. Igualmente cabe destacar ciudadano Juez que la documentación presentada por la demandante donde demuestra su carácter de propietaria del Local y del terreno sobre el cual está construido, que se encuentran agregados en el presente expediente, están basados en: 1) Un Título Supletorio evacuado a favor del coheredero ciudadano Coheredero VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, (abuelo de la demandante), el cual se encuentra viciado ya que, en el mencionado documento de manera maliciosa el mencionado ciudadano declara que tales bienhechurías las construyó sobre un terreno propiedad de PEDRO HERNÁNDEZ, y en la nota de Protocolización del mismo el Registro Público hace constar que las mismas están enclavadas sobre un terreno propiedad de FELIPA HERNÁNDEZ, el cual está PROINDIVISO, vicio este, que de manera clara deja ver que el mencionado ciudadano se adjudicó de manera individual dicha porción de terreno, sin hacer la debida Partición, liquidación y adjudicación de las alícuotas partes que les correspondían a cada heredero así como tampoco señala contar con la debida aprobación y autorización de los demás coherederos que conforman la Sucesión PROINDIVISA de FELIPA HERNÁNDEZ, para él realizar tales bienhechurías Todo esto será demostrado en su debida oportunidad.
Por todo lo antes expuesto y por todas las razones de hecho y de derecho que me asisten, es que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que declare sin lugar la acción propuesta en mi contra.…” (Folios 40 al 62.)
En fecha: 13 de Febrero de 2.025, comparece el Abogado Nelson Hernán Solano Solano, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadana: Vicmelys Del Carmen Hernández Yépez, antes identificada, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
En nombre de mí representada estando en tiempo hábil, para Promover Pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo hacerlo en los términos siguientes:
Reproduzco el mérito favorable de autos que beneficie a mi mandante y muy especialmente en los siguientes instrumentos probatorios:
1.-) Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento público (Contrato de Cesión y Traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable), debidamente Protocolizado por ante Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.017, el cual se acompañó en forma original marcado con la Letra "B"…
2.-) Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento público (de Aclaratoria), debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar de Estado Bolívar, en fecha: 20 de Octubre del año 2.022, el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017, el cual se adjuntó en forma original marcado con la Letra "C"…
El objeto y finalidad de éstas pruebas instrumentales promovidas es demostrar de manera clara y fehacientemente que mi representada Ciudadana: VICMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ YÉPEZ, identificada en autos, es la Legitima Propietaria de las bienhechurías constituidas por Un (01) local Comercial enclavado sobre una Parcela de Terreno de la cual mi representada es también copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la Calle San Miguel, Sector El Centro, El Palmar, Jurisdicción Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, el cual posee las siguientes características: Adosado a una casa de la cual mi representada es copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), tiene una dimensión de Siete metros (7 Mts.) de ancho por Diez metros (10 Mts.) de fondo, posee Dos Piezas, un armario de madera, techos de zinc, paredes de bloques, dos puertas de madera en su frente y comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Alejandro Mederico; SUR: Calle San Miguel que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa que es o fue de Felipa Hernández.
3.-) Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, documento público ( Título Supletorio), debidamente tramitado, sustanciado y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en 10 Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con el Auto dictado que lo acuerda en fecha: 14 de Diciembre del año 2.001, posteriormente debidamente Protocolizado por ante para ese entonces Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público del Municipio Piar) en fecha 08 de febrero del año 2.002, el cual quedó anotado bajo el N° 1, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2.002, el cual se acompañó reproducido en Copias Certificadas marcado con la Letra "D' al escrito de Libelo de demanda y que se encuentra cursante en autos al folio Veintiuno (21) al Treinta (30), ambos inclusive. El objeto finalidad de esta prueba promovida es comprobar que las bienhechurías constituidas por el LOCAL COMERCIAL, inicialmente descrito, eran de exclusiva propiedad del ciudadano VICTOR JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.172.331, y que último a su vez posteriormente cedió todos sus derechos de propiedad a mi representada. Ciudadana: VICMELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ YÉPEZ, identificada en autos.
De las documentales promovidas y opuestas en toda forma de derecho a la demandada de autos, se evidencia claramente que mi representada es propietaria DEL CIEN PORCIENTO (100%) DE LOS DERECHOS PROPIEDAD, sobre las bienhechurías constituidas por el local antes descrito, y b además es copropietaria del Cincuenta por Ciento (50%) del referido terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del presente juicio.
Por lo que en forma concluyente que dicho LOCAL COMERCIAL está siendo ocupado de forma ilegal por la ciudadana: SONIA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.906.809, domiciliada en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
4. -) Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento administrativo con apariencia de documento público, (Solvencia Municipal) que se anexó al libelo de demanda, y se encuentra cursante al folio Doce (12) en la presente causa, la Planilla se promueve para comprobar que la misma fue emitida en fecha: 20/03/2.019, por la Alcaldía del municipio Padre Pedro Chien de El Palmar, registrada bajo el N° 0260, nombre de VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, CI: 2.172.331, del referido inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle San Miguel, Sector Barrio sin ley, El Palmar, el aparece asentado el sello húmedo del referido organismo, y debidamente suscrita por T.S.U. LEONEL ABIGAIL FLORES, Coordinador de la Administración tributaria del Municipio Padre Pedro Chien.
5. -) Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento administrativo con apariencia de documento público (Cédula Catastral) que se adjuntó al Libelo demanda y que se encuentra cursante al folio Trece (13), dicho instrumento se promueve a los fines de comprobar que fue emitida en fecha: 17/10/2.018, por la Dirección de Regulación Urbana y Catastro El palmar, con el sello húmedo estampado por el referido organismo, Y debidamente suscrito por el T.S.U. EDWARD GUEVARA, Director de regulación Urbana y Catastro, del inmueble en general objeto del presente litigio y conformado por una parcela de Terreno con un área 425 Mts? de superficie.
Solicito de éste honorable se sirva ordenar la práctica de una Inspección Judicial, en el inmueble objeto del presente litigio, todo ello de conformidad en lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, que una vez admitida y acordada su fijación, se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Local comercial, ubicado en la Calle San Miguel, Sector El Centro, El Palmar, Jurisdicción Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, tiene una dimensión de Siete metros (7 Mts.) de ancho por Diez metros (10 Mts.) de fondo, posee Dos Piezas, un armario de madera, techos de zinc paredes de bloques, dos puertas de madera en su frente Y comprendida dentro de los siguientes Linderos? NORTE: Casa y solar que es o fue de Alejandro Mederico; SUR: Calle San Miguel que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia Y OESTE: Casa que es o fue de Felipa Hernández. - El objeto y finalidad de ésta promovida es comprobar los hechos alegados en libelo de demanda, en tal sentido, una vez constituido su digno cargo en el sitio indicado dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Identificar el referido inmueble sobre su ubicación, linderos y demás características que lo distingan.- Segundo: Dejar constancia de la persona que lo ocupa y el carácter que ostenta.- Tercero: me reservo de señalar otro particular al momento que se practique la misma.… (Folios 63 al 65).
En fecha: 14 de Febrero de 2.025, comparece la ciudadana: Sonia Maribel Cornieles Hernández, ya identificada, parte demandada en el presente juicio, y asistida por la Abogada Luisa Albania Lanz, antes identificada, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas, promuevo las siguientes:
Promuevo, reproduzco, ratifico y hago valer en toda forma de derecho el mérito jurídico que me sean favorable existentes en los autos.
Promuevo y Ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes y hago valer en toda forma de Derecho, La Declaración de Únicas y Universales Herederas que se acompañó en la contestación de la demanda y que cursa en autos, donde se demuestra mi cualidad de Coheredera de mi difunta madre JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ.
Promuevo y Ratifico en todas y cada una de sus partes y hago valer en toda forma de Derecho La Declaración Sucesoral de la Sucesión de FELIPA HERNANDEZ, la cual se acompañó en la demanda y que se encuentra agregada en autos. Donde se demuestra la cualidad de coheredera de mi difunta madre ciudadana JOSEFINA RAFABLA HERNANDEZ, en dicha sucesión, lo que a su vez me otorga el derecho de ocupación legal del inmueble.
Promuevo y Ratifico en todas y cada una de sus partes y hago valer en toda forma de Derecho, el documento de propiedad del inmueble plenamente identificado en La Declaración Sucesoral de la Sucesión de FELIPA HERNANDEZ, donde se evidencia que ese, es el único bien perteneciente a dicha Sucesión, el mismo se encuentra agregado en autos.… (Folio 66).
En fecha 24 de Febrero de 2025, se ordenó practicar por secretaria, computo de los días de despachos trascurridos en el presente juicio, para determinar en qué estado se encuentra. (Folio 67)
En fecha: 24 de Febrero de 2.025, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 68).
En fecha: 24 de Febrero de 2.025, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 69).
En fecha: 17 de Marzo de 2.025, Comparece la ciudadana: Sonia Maribel Cornieles Hernández, ya identificada, asistida del Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, y consigna escrito en los siguientes términos:
“Ante Usted con el debido Respeto y Acatamiento de Ley, ocurro a fin de exponer:
De los hechos que motivan la Solicitud de Reposición de Causa por no conformar el Litis Consorte Activo Necesario.
Señoría es el caso que el representante legal de la actora en autos en el escrito Libelar específicamente en el Capítulo Primero de los hechos en su parte A Capite, expresa lo siguiente: "Ciudadano Juez, es el caso que mi representada Ciudadana: VICMELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ YÉPEZ, ya identificada, es Legitima propietaria de unas bienhechurías constituidas por Un (01) Local Comercial, enclavado sobre una parcela de terreno de la cual mi representada es también copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la calle San Miguel, Sector el Centro, El Palmar, Jurisdicción del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, el cual posee las siguientes características: Adosada en una casa de la cual mi representada es copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), el inmueble objeto de la presente acción, tiene una dimensión de Siete metros (7 Mts) de ancho por Diez metros (10 Mts) de fondo, posee Dos Piezas, Un armario de madera, Techos de Zinc, paredes de bloques, dos puerta de madera en su frente y comprendida dentro de los Siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Alejandro Mederico; SUR: Calle San miguel que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa que es o fue de Felipa Hernández........
Ahora bien, ciudadano Juez, como se puede evidenciar el actor afirma en su escrito libelar, que es propietaria de un local comercial, enclavado sobre una parcela de terreno de la Cual es copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la calle San Miguel, sector el Centro, el Palmar, Jurisdicción del Municipio Padre Pedro Chien. Afirma Igualmente que el Local Comercial se encuentra adosado en una casa de la cual también es copropietaria, dicho este que confirma en los anexos a la Demanda, en el presente caso:
1.- Contrato de Cesión y Traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Siete (07) de Mayo del año Dos mil Diecinueve (2.019), el cual quedo inscrito bajo el N° 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017, la cual acompaña al libelo de la demanda en forma original marcado con la letra "B".
2-Documento de Aclaratoria, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar de Estado Bolívar, en fecha 20 de octubre del año 2.022, el cual quedo inscrito bajo el N° 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017, el cual se acompaña al libelo de la demanda reproducido en forma original marcado con la letra "C"
3. TITULO SUPLETORIO, debidamente tramitado, sustanciado y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con el auto dictado que lo acuerda en fecha: 14 de diciembre del año 2.001, posteriormente debidamente Protocolizado por ante para ese entonces Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público del Municipio Piar) en fecha 08 de febrero del año 2.002, el cual quedo anotado bajo el N° 1, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2.002, el cual acompaña al libelo de demanda, reproducido en Copias Certificadas
marcado con la letra "D".
Tanto en el libelo de Demanda como en sus anexos, se puede evidenciar, que el Local Comercial el cual se reclama como propiedad de la hoy actora, se encuentra enclavado dentro de una parcela de terreno propiedad de la SUCESIÓN de la ciudadana FELIPA HERNANDEZ, según se evidencia en certificado de liberación de fecha 08 de noviembre del 2001, que se emite conforme a Resolución No GRT/RG/DJT/2001/0931 de fecha 23-08-2001, a favor de: Víctor José Hernández, C.. 2.172.331, domiciliado en la Calle San Miguel S/N, El Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, Edo Bolívar, Paulo Martin, Miguel Ángel y Josefina Rafaela Hernández (hijos), Herederos Universales de: FELIPA HERNANDEZ, C.1. No 2.792.812, fallecida ad-intestato en el Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, Edo Bolívar el día 31-07-84.. Siendo los beneficiarios de la prenombrada sucesión los ciudadanos
1) HERNÁNDEZ PAULO MARTIN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin numero de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.174.697.
2) HERNANDEZ VICTOR J., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.172.331.
3) HERNANDEZ MIGUEL ANGEL., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.171.326.
4) HERNANDEZ JOSEFINA., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.172.333.
Pero es el caso que la Coheredera ciudadana HERNÁNDEZ JOSEFINA RAFAELA., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.172.333, falleció Ab-Intestato en fecha 28 de septiembre del 2023, por insuficiencia respiratoria aguda, lo expuesto se puede evidenciar en acta de Defunción otorgada por la Unidad de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 29 de septiembre del 2023, la cual quedo anotada bajo el folio 046 de los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES, No 02-A, llevados por ese Despacho durante el año 2023, la cual acompaño al presente escrito marcada letra ''A''. Y le sobrevivimos sus hijos:
A) CORNIELES HERNÁNDEZ SONIA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 9.906.809, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar en acta de Nacimiento número 228, de fecha 19-09-1977 que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil EL PALMAR MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN-ESTADO BOLÍVAR, la cual acompaño al presente escrito marcada letra '''C''
B) CORNIELI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 4.778.972, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELI, lo expuesto se puede evidenciar en Certificado de Bautismo, otorgado por la diocesís de Ciudad Guayana-Venezuela. Parroquia San Miquel Arcángel. Dirección: El Palmar- Estado Bolívar y la cual conta en el libro: 10 A, Folio: 39, Numero: 154 de fecha 24 de febrero del 2025 y en Constancia de no existencia otorgada por la Oficina de Registro Civil Oficina Principal El Palmar-Edo Bolívar, donde cerífica: que en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1953, donde aparece asentada no está en físico el Acta o partida de nacimiento perteneciente a ESTILITA DE LOURDES CORNIELI HERNANDEZ, quien nació en esta población, el día 05-02-1953, hija de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ Y LEONARDO CORNIELI, la cual acompaño al presente escrito marcada letra '''D™
C) CORNIELES HERNÁNDEZ NOELIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 4.779.046, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar en Certificado de Bautismo, otorgado por la diócesis de Ciudad Guayana-Venezuela. Parroquia San miguel Arcángel. Dirección: El Palmar- Estado Bolívar y la cual conta en el libro: 10 A, Folio: 38, Numero: 152 de fecha 24 de febrero del 2025 y en Constancia de no existencia otorgada por la Oficina de Registro Civil Oficina Principal El Palmar-Edo Bolívar, donde certifica: que en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1955, donde aparece asentada no está en físico el Acta o partida de nacimiento perteneciente a NOELIA DEL CARMEN CORNIELES HERNANDEZ, quien nació en esta población, el día 25-04-1955, hija de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ y LEONARDO CORNIELI, la cual acompaño al presente escrito marcada letra “E”
D) CORNIELES HERNÁNDEZ AURITA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 8.542.622, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar en acta de Nacimiento número 259, folio: 260 de fecha 22-08-1973, que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil EL PALMAR MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN-ESTADO BOLÍVAR, la cual acompaño al presente escrito marcada letra “F”
Ahora bien ciudadano Juez tomando en consideración que tal como lo manifestó la actora en autos, el local comercial que manifiesta ser de su propiedad se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión FELIPA HERNÁNDEZ, lo que hace presumir que por derecho de accesión lo que está enclavado sobre el terreno propiedad de la sucesión, pertenece a la Sucesión o sus herederos, motivo o razón por la cual se debió de demandar y hacer comparecer en juicio a los coherederos ciudadanos: HERNANDEZ PAULO MARTIN, HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, HERNANDEZ JOSEFINA y por cuanto esta última falleció a sus hijos coherederos entre sí con respecto a la porción hereditaria que le correspondía a esta última heredera, en esta caso a sus hijas: a) CORNIELES HERNÁNDEZ SONIA MARIBEL, CORNIELI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, CORNIELES HERNÁNDEZ NOELIA DEL CARMEN, Y CORNIELES O HERNÁNDEZ AURITA JOSEFINA, conformando un Litis Consorte Activo Necesario, Señoría al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel. Tomando en consideración que la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la propiedad que hoy se reclama pertenece a la precitada Sucesión el hecho de no haber sido convocados a comparecer en el presente juicio a los herederos, les podría causar un grave daño irreparable, pudiendo ver afectados sus derechos personales y patrimoniales, por lo debieron ser demandados y así conformar un Litis Consorte Activo Necesario, para que estos ejercieran el derecho a la defensa y al debido proceso y al no hacerlo se les violo de una manera grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional.
Es por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 206 de; CPC, el cual establece: LOS JUECES PROCURARAN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL. ESTA NULIDAD NO SE DECLARARÁ SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ.
Por todo lo precedentemente expuesto solicito la reposición De la presente causa, hasta el estado de admisión de la demanda, y declare ese digno Tribunal la INADMISIBILIDAD de la misma, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso Constitucionales de los coherederos de la sucesión FELIPA HERNÁNDEZ.” (Folios 70 al 95).
En fecha 19 de Marzo de 2.025, se traslado y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, a fin de practicar la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora, la cual se realizó conforme lo acordado. (Folios 96 y 97)
En fecha: 31 de Marzo de 2.025, Comparece el Abogado: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana: Vicmelys Del Carmen Hernández Yépez, ya identificada, y consigna escrito en los siguientes términos:
“…ante usted con la venia de estilo para exponer y solicitar:
1.1.- En fecha: Veintitrés (23) de Enero del año 2.025, la Parte demandada Ciudadana: Sonia Maribel Cornieles Hernández, identificada en autos, y asistida de la profesional del derecho abogada Luisa Albania Lanz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.796, estando dentro del lapso legal establecido tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación al fondo de la demanda y acompañada de sus respectivos anexos, en tal sentido, en el inter procedimental se da inició a la trabas de Litis en la presente causa y asimismo, hizo uso del lapso probatorio, por consiguiente el derecho de promover y evacuar la pruebas que estimaba pertinentes, útiles y necesarias.
1.2. - Que en fecha: 17 de marzo del Año 2.025, la ciudadana. Sonia Maribel Cornieles Hernández, estando asistida por el profesional del derecho abogado Wilman Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.232, interpone y consigna escrito por ante éste tribunal, donde aduce entre otras cosas y que me permito transcribir extractos del mismo:"....Tanto en el libelo de demanda como en sus anexos, se puede evidenciar, que el Local Comercial el cual se reclama como propiedad de la hoy actora, se encuentra enclavado dentro de una parcela de terreno propiedad de la SUCESIÓN de la ciudadana FELIPA HERNANDEZ, según se evidencia de certificado de liberación de fecha 08 de noviembre del 2001, que se emite conforme a Resolución No GRTI/RG/DJT/2001/0931 de fecha 23-08-201, a favor de Víctor José Hernández, C.I. 2.172.331, domiciliado en la Calle San Miguel
S/N, e1 Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, Edo Bolívar, Paulo Martin, Miguel Ángel y Josefina Rafaela Hernández (hijos), herederos Universales de FELIPA HERNANDEZ C. I. NO 2.792.812, fallecida ad-intestato en el Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, Edo Bolívar el día 31 -07-84."... (...) ..." Pero es el caso que la Coheredera ciudadana: HERNANDEZ JOSEFINA RAFAELA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, estado Bolívar, cédula de identidad número 2.172.333, falleció Ab- Intestato en fecha 28 de septiembre del 2.023, por insuficiencia respiratoria aguda, lo expuesto se puede evidenciar v en acta de defunción otorgada por la Unidad de Registro Civil del Municipio Par del Estado Bolívar en fecha 29 de septiembre del 2.023, la cual quedó anotada bajo el folio 046 de los libros de registro Civil de DEFUNCIONES, No 02-A, llevados por ese Despacho durante el año 2.023, la cual acompaño el presente escrito a marcado con la letra" A'. Y le sobrevivimos sus hijos:
A) CORNIELES HERNÁNDEZ SONIA MARIBEL, venezolana, mayor si de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.906.809, que es hija legítima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar en acta de nacimiento número 228, de fecha 19-09-1977, que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil EL PALMAR MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN ESTADO BOLIVAR, la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra "C"
B) CORNIELI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.778.972, quien es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELI, lo expuesto se puede evidenciar en Certificado de Bautismo, otorgado por la diócesis de Ciudad Guayana - Venezuela. Parroquia San Miguel Arcángel. Dirección: El Palmar - estado Bolívar y la cual conta en el libro 10-A, Folio: 39, Número 154 de fecha 24 de febrero del 2025 y en Constancia de no existencia otorgada por la Unidad de Registro Civil Oficina Principal El Palmar-Edo Bolívar, donde certifica que en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1953, donde aparece asentada no está el físico del Acta de nacimiento perteneciente a ESTILITA DE LOURDES CORNIELI HERNANDEZ, quien nació en esta población, el día 05-02-1953, hija de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ Y LEONARDO CORNIELI) acompaño al presente escrito marcada con la letra. "D"
C) CORNIBLES HERNÁNDEZ NOBITA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 4.779.046, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIEILES lo expuesto se puede evidenciar en Certificado de Bautismo, otorgado por la diócesis de Guayana - Venezuela. Parroquia San miguel Arcángel, dirección: El Palmar-Edo Bolívar, la cual conta en el libro:10, Folio: 38, Número: 152 de fecha 24 de febrero del 2005 y en constancia de no existencia otorgada por la Oficina de Registro civil Oficina Principal El Palmar-Edo Bolívar, donde certifica: que en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1955, done aparece asentada no está en físico el Acta o partida de nacimiento perteneciente a NOELIA DEL CARMEN CORNIELES HERNANDEZ, quien nació en esta población, el día 25-04-1955, hija de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ y LEONARDO CORNIELI, la cual acompañamos al presente escrito marcado letra "E"
D) CORNIELES HERNANDEZ AURITA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.542.622, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar de Acta de Nacimiento número 259, folio: 260 de fecha 22-08-1973, que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil, EL PALMAR MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN- ESTADO BOLIVAR, la cual acompaño al presente escrito marcada letra "F".
(...) razón por la cual se debió demandar y hacer comparecer en juicio a lo coherederos ciudadanos: HERNANDEZ PAULO MARTIN, HERNAN MIGUEL ANGEL, HERNANDEZ JOSEFINA y por cuanto esta última falleció a sus hijos coherederos entre sí con respecto a la porción hereditaria que le correspondía a esta última heredera, en este caso a sus hijas: a) CORNIELES HERNANDEZ SONIA MARIBEL, CORNIELI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, CORNIELES HERNANDEZ NOELIA DEL CARMEN Y CORNIELES HERNANDEZ AURITA JOSEFINA, conformando un Litis consorcio pasivo necesario, (fin de la cita textual).
Solicitando, la parte demandada la reposición de la causa al estado de la no admisión de la acción de reivindicación de inmueble, alegando que la referida parcela de terreno donde se encuentra edificado el local comercial, forma parte de legítima propiedad de la Sucesión Felipa Hernández.
El Profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, comparaba el proceso preclusivo con el canal de Panamá, en el sentido que a medida que se avanzaba hacia un fin (cruzar el istmo: sentenciar el fondo), se iba abriendo y cerrando esclusas, con la característica de que cada vez que se avanzaba no se podía volver atrás, porque era imposible, reabrir la esclusa.
El proceso preclusivo en principio obra así, existe un tracto procesal que se va desarrollando mediante términos y actos procesales, que una vez que transcurren no vuelven a tener lugar. De allí, que, si no se actúa dentro de ellos, la parte contra quien le correspondía obrar no podrá luego efectuar actuación, por lo que habría perdido la oportunidad, lo que convierte al proceso en torneo de diligencia. A grandes rasgos, un juicio ordinario civil, comienza con una demanda, sigue con la citación inicial, dentro de un término que impide la perención de la instancia, luego de citado el demandado nace el lapso para contestar la demanda, haya o no tenido lugar, la causa queda abierta a pruebas; siguiendo con lapso ambivalente de allanamiento a lo que cada parte pretende probar y oposición a la pruebas promovidas; continuando con el término de admisión o negativa de pruebas, luego con el evacuación, y sigue el avance con el laso para que tenga lugar los informes y después la sentencia. Por lo que en el juicio ordinario y en el proceso civil en general se ésta en presencia de un devenir lleno de eslabones preclusivos.
Si el actor no reforma el libelo, pierde la oportunidad de alegar hechos distintos a los en él contenidos y solamente en el escrito de demanda, sea éste el original o el reformado, puede cumplir el demandante con su carga de alegación (exposición de los hechos que conforman el tema decidendum que él propone). Si el demandado no contesta, o contesta en un determinado sentido, pierde la oportunidad de alegar hechos o de afirmar unos distintos o los que opuso y necesariamente si los litigantes o uno de ellos no promueve los medios propios de la promoción, luego no podrá proponerlos, ya si admitidos los ofrecidos, no se evacuan en término para ello previsto, después no podrán evacuarse. Así, el proceso preclusivo va cerrando oportunidades, va avanzando por etapas, para que en ellas actúen los sujetos procesales a los cuales la Ley señala la actuación, con lo que estos procesos se separan de los sumarios y de llamados procesos de unidad de vista, donde el objeto principal es, a como dé lugar, formar la convicción del juez, por lo que cualquier momento antes del fallo de definitivo.
(….) El Proceso Civil Venezolano (preclusivo) es estricto y para ello y para ello basta leer los artículos 339, 340, 361, 362, 347, y 364 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a los alegatos del actor y del demandado y a la oportunidad para ellos; así como los artículos 396, 397, 398, y 400 ejusdem, en cuanto a las pruebas, constituyendo los artículos 196 y 202 del CPC las normas que consagran el principio. (negrillas nuestras)
Siguiendo el hilo de este orden de ideas, la Parte de Demandada, ha incumplido con los deberes formales que le impone la ley tratar de atribuirse la condición de Co-Heredera sin que previamente efectúe la correspondiente Declaración Sucesoral para así obtener el Certificado de Solvencia de Sucesiones, tal como lo estatuye la normativa legal que regula la materia sucesoral (Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos Vigente), en forma imperativa lo ordena nuestro legislador en la norma de orden público, comprendida en la Sección I, Del Activo, del artículo 18, que establece: "Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: 1.- Todos los bienes, derechos y obligaciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título expedido conforme a la Ley."..... (omissis). Capítulo V, De La Declaración, Artículo 27: "A los fines de la liquidación del Impuesto, los herederos, los legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley." (omissis) Articulo 28: "La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero si o legatario." (omissis) Artículo 30: "La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto elaborará el ministerio de finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el reglamento de la presente Ley, o por resolución del Ministerio de Finanzas."...(omissis). De La Liquidación y Recaudación del
impuesto, Articulo 45: "Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción de los casos determinados por esta Ley, la administración entregará a los contribuyentes un certifico de solvencia liberación."(omissis). Capítulo VII Del Control Fiscal y de las Garantías En Beneficio Del Fisco Nacional, Artículo 51: "Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 15 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas." (Fin de las transcripciones textuales de Ley).
La parte demandada, en su decir invoca o inficiona la nulidad y reposición de la causa al estado de una inadmisión de la presente acción, porque no se constituyó un Litis consorcio pasivo necesario, dicha solicitud debe ser desestimada por el juzgador, toda vez que no está amparado en ninguna prueba o documento necesario conexo con el título que se acredita tener derechos sucesorales sobre la parcela de terreno en la cual encuentra enclavado el Local Comercial, en especial el Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la causante (JOSEFINA RAFAELA HERNÁNDEZ), fallecida Ab-Intestato en fecha: 28/09/2.023,s quién era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.172.333, en éste sentido, la parte demandada, no tiene la cualidad legitima o interés en su capacidad e junto a los demás herederos e que pudiera ser consideradas o constituirse como Litis consorcio pasivo necesario, ya que su conducta contraviene a la Ley de impuesto b sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, al obviarse, que ha debido declarar al Fisco Nacional la porción de los derechos sucesorales que le pertenecían a la fallecida Josefina Rafaela Hernández, indicados en el ordinal primero de conformidad en lo establecido en el artículo 18, del mencionado texto legal, en este sentido, no se hayan satisfechos los derechos fiscales de dichos bienes en lo que respecta es esa porción hereditaria, de manera tal, que en el caso de marras, se deben evitar reposiciones y que vendrían a causar retrasos o pérdida de tiempo y vulnerar la economía procesal.
Así las cosas, el presente caso sub-iudice, se trata de Juicio de acción reivindicatoria de inmueble (Local Comercial), se acompañó como instrumentos fundamentales a la demanda: 1.-Contrato de Cesión y Traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.017, el cual acompaño al libelo demanda en forma original marcado con la Letra "B". 2.- Documento de Aclaratoria, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar de Estado Bolívar, en fecha: 2007-14, Asiento Registral 3 del Cual quedo inscrito bajo el N° 20 de octubre del año 2.022, el cual quedo inscrito bajo el N°300.6.11.1.1555 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017, el cual se acompaña al cuerpo libelar reproducido en forma original marcado con la letra "C". 3.-TITULO SUPLETORIO, debidamente tramitado, sustanciado y evacuado por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en 1o Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con el Auto dictado que lo acuerda en fecha: 14 de Diciembre del año 2.001, posteriormente debidamente Protocolizado por ante para ese entonces Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público del Municipio Piar) en fecha 08 de febrero del año 2.002, el cual quedó anotado bajo el N° 1, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2.002, donde consta que las bienhechurías constituidas por el LOCAL COMERCIAL, inicialmente descrito, eran exclusiva propiedad del ciudadano VICTOR JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, e titular de la Cedulas de Identidad N° V- 2.172.331, quien posteriormente cedió todos sus derechos de propiedad a mi representada Ciudadana: VICMELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ YÉPEZ, ya identificada; el cual se acompaña al libelo de demanda reproducido en Copias Certificadas marcado con la Letra "D".
Documentales que fueron opuestos en toda forma de derecho a la demandada, y se evidencia claramente que mi representada es propietaria los DEL CIEN PORCIENTO (100%). DE LOS DERECHOS PROPIEDAD, sobre las bienhechurías constituidas por el local antes descrito, y además es copropietaria del Cincuenta por Ciento (50%) del referido terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del presente juicio.
Los referidos documentos fundamentales acompañados a la acción judicial, no fueron impugnados y ni tachados de falso por la parte demandada, en la oportunidad legal preestablecida en la norma adjetiva procesal, por lo tanto se le debe dar pleno valor probatorio a los mismos, a tratándose de documentos debidamente protocolizados con oponibilidad frente a terceros, conforme a lo consagrado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código civil ,en conclusión tienen plena validez y eficacia jurídica y acreditan la legitima titularidad propietaria a la accionante mi representada tal como lo dispone el artículo 545 del código civil.
En la secuela del proceso probatorio específicamente en la Inspección Judicial promovida y evacuada en la etapa probatoria quedó demostrado que la demandada de autos, tiene el dominio del Local objeto del presente litigio, mas no ha demostrado su condición de comunera hereditaria o fracción la cual representa con respecto al inmueble que se reivindica, ya que la demandada no goza de título y se encuentra desprovista de Certificado de Solvencias de Sucesiones que la vincule a través de Resolución Administrativa y por el Servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrita al departamento de Sucesiones región Guayana.
En este sentido, la demandada ciudadana. SONIA MARIBEL CORNIELES HERNANDEZ, y las demás prenombradas Ciudadanas: CORNIBLE DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, CORNIBLES HERNANDEZ NOELIA DEL CARMEN Y CORNIELES HERNANDEZ AURITA JOSEFINA, no reúnen los requisitos exigidos por la ley para ostentar la cualidad de legítimas coherederas de la difunta JOSEFINA RAFAELA HERNÁNDEZ, y formar un Litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, por no tener los títulos que las acrediten como tal, y que relacionen esta cuota parte hereditaria con el bien inmueble objeto del presente litigio, por la sencilla razón que no han hecho y no han llevado a proceso el Certificado de Solvencia de Sucesiones debidamente emitida por Resolución Administrativa Por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones Región Guayana, y así mismo, la segunda y la tercera de las prenombradas ciudadanas: ESTILITA DE LOURDES CORNIELI DE SOLANO Y NOELIA DEL CARMEN CORNIELES HERNANDEZ, están desprovistas de partidas de nacimientos, que demuestren filiación alguna con la causante Josefina Rafaela Hernández, y no tienen dominio, ni posesión del inmueble que reclama la actora y la demandada Sonia Maribel Cornieles Hernández, es exclusivamente demandada por tener el dominio del Local Comercial.
En sentencia N°1930 ( Exp N°02-1597), de fecha 14 de julio de 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció en cuanto a la legitimación de la partes lo siguiente:
¨...La cualidad legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a 1a afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional se ha activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe u interés jurídico susceptible de tutela jurídica.
En el primer aparte del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, establece…(omissis)...
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decida in limine Litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el
derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor, en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa."
Por lo que se concluye, que mal el juzgador puede decretar y ordenar la reposición de la causa, ya que la parte demandada, al inicio del proceso en la contestación de la demanda y en lapso probatorio, no logró demostrar y probar su condición de coheredera y el título que le acredite relación jurídica conexa con el derecho de propiedad que pretende y que el inmueble reclamado, y que es objeto de reivindicación, y menos aún en el escrito presentado por la demandada de autos, en fecha: 17 de marzo del Año 2.025, y anexos respectivos, aduciendo que existen junto a ella otras coherederas de su difunta madre JOSEFINA RAFAELA HERNÁNDEZ, en este sentido, su pretensión no está fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria, y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Finalmente, Pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de ley, y se desestime la pretensión planteada de reposición de la causa solicitada por la parte demandada…” (Folios 98 al 102).
En fecha 11 de abril de 2025, compareció el Abogado Nelson Solano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicito por Secretaría cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente juicio. (Folio 103).
En fecha: 21 de abril de 2.025, se ordenó por Secretaría, practicar cómputos de los días trascurridos en el presente juicio. (Folios 104 y 105).
En fecha 27 de mayo de 2.025, comparece el Abogado Wilman Antonio Meneses, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana: Sonia Maribel Cornieles Hernández, ya identificada, y consignó escrito en los siguientes términos:
“Ante Usted, honorable Juez con el debido Respeto y Acatamiento de Ley, ocurro a fin de exponer:
Estando en el término legal para presentar informes ante este primer grado de jurisdicción, conforme lo dispone el artículo 511 del código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a presentar en nombre de mi representada, las siguientes conclusiones escritas, a los fines que sean tomadas en consideración, por este honorable Juzgado al momento de dictar el correspondiente fallo definitivo, y se haga pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa no decretada y peticionada en este proceso.
De la Demanda:
La controversia versa, en términos breves y sencillos, en torno a una acción de REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, que ha sido incoada en contra de mi mandante ciudadana SONIA MARIBEL CORNIELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil para el presente acto, domiciliada en la calle San Miguel casa número 39, sector Casco central, el Palmar, municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad número V. 9.906.809, por la ciudadana Vicmelys Del Carmen Hernández Yépez, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No V. 16.616.367 y con domicilio en la población del Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, cuya acción tiene como objeto un inmueble constituido por Un Local Comercial, enclavado sobre una parcela de terreno de la cual dice ser copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la calle San Miguel, sector el Centro de la población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, teniendo el precitado inmueble las siguientes características: adosado a una casa de la cual dice ser copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), teniendo el objeto de la presente acción siete (07) metros de ancho por Diez Metros (10 Mts) de fondo, posee dos (02) piezas, un armario de madera, techos de Zinc paredes de bloques, dos (02) puertas de madera en su frente y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Alejandro Mederico, SUR: Calle San Miguel que es su frente, ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa de Vicente Estaba.
En su demanda la accionante alega, que es legítima propietaria de unas bienhechurías constituidas por Un (01) Local Comercial, enclavado sobre una parcela de terreno de la cual dice ser copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la calle San Miquel, sector el Centro, El Palmar, jurisdicción del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, teniendo el precitado inmueble las siguientes características: adosado a una casa de la cual dice ser copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), el inmueble objeto de la presente acción, tiene una dimensión siete (07) metros de ancho por Diez Metros (10 Mts) de fondo, posee dos (02) piezas, un armario de madera, techos de Zinc, paredes de bloques, dos (02) puertas de madera en su frente y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Casa y solar que es o fue de Alejandro Mederico, SUR: Calle San Miguel que es su frente, ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa que es o fue de Felipa Hernández.
Igualmente alega en el escrito libelar, que la propiedad, que dice alegar, consta en:
1.- Contrato de Cesión y traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar., en fecha siete (07) de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019), el cual quedo inscrito bajo el No 2017.314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No 300.6.11.1.155, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado letra "B".
2- Documento de Aclaratoria. Debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), el cual quedo inscrito bajo el No Real del año 2017, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado letra "C”.
TITULO SUPLETORIO debidamente tramitado, sustanciado y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y con el auto dictado que lo acuerda en fecha: 14 de diciembre del 2001, posteriormente debidamente protocolizado por ante para ese entonces Oficina Subalterna de Registro (Hoy Resisto Púbico del Municipio Pian, en fecha 08 de febrero del año 2002, donde consta que las bienhechurías constituidas por el LOCAL COMERCIAL, inicialmente descrito, eran de exclusiva propiedad del ciudadano VICTOR JOSE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad No V-2.172.331, quien posteriormente cedió todos sus derechos a la hoy demandante.
Así mismo aduce, que dicho local está siendo ocupado de manera ilegal por la ciudadana SONIA MARIBEL CORNIELES HERNANDEZ, quien le niega a la demandante el derecho a poseer el inmueble objeto de la presente demanda, así mimo manifiesta no tener con la accionada en autos NINGUN TIPO DE RELACION COMERCIAL, PERSONAL NI ARRENDATARIA, ante lo cual dice la hoy actora ser la única propietaria de las bienhechurías constituidas por un local comercial, enclavado, ubicado en la calle San Miguel, Sector el Centro de la población de El Palmar del Estado Bolívar.
Manifiesta asimismo la Atora en su escrito Libelar, que, en el ejercicio de sus derechos como propietaria de las bienhechurías constituidas por el local comercial, suficientemente descrito y deslindado con anterioridad, y como quiera que no mantiene relación alguna con la ciudadana: SONIA CORNIELES, ya identificada, quien se encuentra ocupando el mismo de forma ilegal, con fundamento en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Vigente........ha decidido accionar la vía judicial a los fines de solicitar, la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, constituido por Un (01) Local Comercial según su decir de su legitima propiedad, enclavado sobre una parcela de terreno, del cual dice ser igualmente copropietaria, ubicado en la calle San Miguel, Sector el Centro de la Población del Palmar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
Y en el capítulo Cuarto del Petitorio Solicita:
Se reivindique los derechos de propiedad de la ciudadana Vicmelys Del Carmen Hernández Yépez, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No V. 16.616.367, como única propietaria de Un (01) Local Comercial, enclavado sobre una parcela de terreno de la cual dice ser copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la calle San Miguel, sector el Centro de la población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, teniendo el precitado inmueble las siguientes características: adosado a una casa de la cual dice ser copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), teniendo el objeto de la presente acción siete (07) metros de ancho por Diez Metros (10 Mts) de fondo, posee dos (02) piezas, un armario de madera, techos de Zinc, paredes de bloques, dos (02) puertas de madera en su frente y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Alejandro Mederico, SUR: Calle San Miguel que es su frente, ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa de Vicente Estaba.
Que se ordene la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial, enclavado sobre una parcela de terreno de la cual dice ser copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la calle San Miguel, sector el Centro de la población de El Palmar. Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, teniendo el precitado inmueble las siguientes características: adosado a una casa de la cual dice ser copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), teniendo el objeto de la presente acción siete (07) metros de ancho por Diez Metros (10 Mts) de fondo, posee dos (02) piezas, un armario de madera, techos de Zinc, paredes de bloques, dos (02) puertas de madera en su frente y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Alejandro Mederico, SUR: Calle San Miguel que es su frente, ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa de Vicente Estaba….
Tanto la demanda, así como los documentos anexos a la misma en los que fundamenta su pretensión, rielan a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30 del expediente No 4476.
Al Folio 32 consta la admisión de la demanda interpuesta en contra de mi representada, siendo la misma admitida en fecha 14 del mes de noviembre del año 2024.
Al folio 34, consta diligencia realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, ciudadano ROGER DE JESUS RIVAS ARCILA, quien expone: "Consigno en este acto boleta de citación, que me fue entregada por secretaria a fin de citar a la ciudadana SONIA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No V-9.906.582, ya que en fecha 22/11/24, siendo las 2:00 pm, me traslade a la población del Palmar, calle San Miguel, Sector el Centro, jurisdicción Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, siendo atendido por la ciudadana en cuestión. Le impuse el motivo de la citación, le presenté la boleta, la recibió y la leyó, y se negó a firmar…
Al folio 36, riela diligencia de fecha 26 de noviembre del 2025, suscrita por el apoderado Judicial de la Actora, en la cual expone: vista la declaración del ciudadano Alguacil, cursante al folio 34, solicita se sirva librar boleta de notificación a la parte demandada, en la cual la ciudadana secretaria fije en el domicilio de la demandada, un ejemplar de la referida boleta de notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CPC.
Folio 37, cursa auto del tribunal en el cual acuerda lo solicitado por el apoderado Judicial de la actora y en consecuencia ordena a la ciudadana secretaria de ese Tribunal libre boleta de notificación comunicando a la ciudadana Sonia Cornieles, la declaración del alguacil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del CPC.
Folio 38, constancia de la ciudadana secretaria del Tribunal de fecha diez (10) de diciembre del 2025, donde hace constar, que, en esa misma fecha, siendo las 11 y 30 am, procedió a notificar a la ciudadana SONIA CORNIELES... en la siguiente dirección: Población El Palmar, calle San Miguel, Sector el Centro Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, donde fue atendida por un ciudadano quien dijo ser trabajador de la referida ciudadana, no quiso identificarse, y el cual me manifestó que la ciudadana antes identificada, no se encontraba presente para el momento de la notificación, sin embargo se le dejo copia de la Boleta de Notificación y compulsa con el mencionado ciudadano.
De los folios 40 al 62, consta CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y Veintidós anexos relacionados a la contestación a la demanda, consignado por mi representada ciudadana SONIA MARIBEL CORNIELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil para el presente acto, domiciliada en la calle San Miguel casa número 39, sector Casco central, el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad número V- 9.906.809.
Y en dicha contestación fueron negados y contradichos todas y cada uno de los hechos alegados en la demanda, en los siguientes términos:
Primero: Se Rechazó, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión propuesta en mi contra, por ser totalmente falso todo lo plasmado en ella. Es decir que la demandante expresa y afirma que estoy ocupando en forma ilegal un Local Comercial de su propiedad y además negándole el derecho a poseer el mismo, igualmente afirma no poseer ningún tipo de relación comercial, personal, ni arrendaticia con mi persona, así mismo afirma ser la legitima propietaria de esos locales comerciales los cuales se encuentran enclavados en una porción de terreno de la cual también es copropietaria del cincuenta por ciento (50%).
Ahora bien, ciudadano Juez, la demandante malintencionadamente afirma lo anteriormente expuesto en su demanda, todo lo cual rechazo, niego y contradigo, por cuanto la posesión legal que vengo ejerciendo desde hace varios años de manera pacífica, publica e ininterrumpida y sin ningún tipo de perturbación sobre el referido inmueble, me viene dada por mi carácter de Coheredera de mi legitima madre ciudadana JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-2.172.333, tal como se evidencia de copia simple de la partida de nacimiento y de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que se acompaña a la presente, y quien a su vez era coheredera conjuntamente con sus hermanos PAULO MARTIN, VICTOR JOSE y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, de la , lo cual se evidencia de la copia simple de la DECLARACIÓN SUCESORAL que se acompaña, cabe destacar ciudadano Juez, que es totalmente falso lo que afirma la demandante, cuando señala que con ella no me une ningún tipo de vínculo, pues si, ciudadano Juez con la demandante me unen lazos familiares, por cuanto la misma es nieta del Coheredo VICTOR JOSE HERNANDEZ, quien era integrante de la sucesión FELIPA HERNANDEZ.
SEGUNDO: Rechazo, niego y Contradigo que dicho local comercial objeto de la presente demanda de Reivindicación de Inmueble, se encuentre enclavado en una porción de terreno distinta a la de la sucesión de FELIPA HERNANDEZ, la cual hasta el día de hoy se encuentra PROINDIVISA. Igualmente cabe destacar ciudadano Juez que la documentación presentada por la demandante donde demuestra su carácter de propietaria del local y del terreno sobre el cual está construido, que se encuentran agregados en el presente expediente, están basados en: 1) Un Título Supletorio evacuado a favor del coheredero ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ, (abuelo de la demandante), cual se encuentra viciado ya que, en el mencionado documento de manera maliciosa el mencionado ciudadano declara que tales bienhechurías las construyo, sobre un terreno propiedad de PEDRO HERNANDEZ, y en la nota de protocolización del mismo el Registro Público hace constar que las mismas están enclavadas sobre un terreno propiedad de FELIPA HERNANDEZ, el cual esta PROINDIVISO, vicio este, que de manera clara deja ver que el mencionada ciudadano se adjudicó de manera individual dicha porción de terreno, sin hacer la debida partición liquidación y adjudicación de las alícuotas partes que les correspondían a cada coheredero, así como tampoco señala contar con la debida autorización aprobación y autorización de los demás coherederos que conforman la Sucesión PROINDIVISA de FELIPA HERNANDEZ, para el realizar tales bienhechurías.
Al Folio 62 consta nota de la ciudadana secretaria, donde deja constancia de la Contestación de la Demanda en el Juicio contenido en el presente expediente, eh fecha 23 de enero del año 2025, siendo las 11:50 a.m.
Consta a los folios 63 al 65, el escrito de pruebas presentados por la actora en autos, donde en el capítulo l, de las Instrumentales, promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de CPC, los documentos que fueron acompañados como al libelo de demanda
1.- Contrato de Cesión y traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha siete (07) de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019), el cual quedo inscrito bajo el No 2017.314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado letra "B". el cual rielas a los folios 8 al 11.
2- Documento de Aclaratoria, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de octubre del año Dos Mi veintidós (2022), el cual quedo inscrito bajo el No 2017.314, asiento Registral de Inmueble matriculado con el No 300.6.11:1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado letra °C*. Folios 14 al 20.
Titulo Supletorio, debidamente tramitado, sustanciado y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y con el auto dictado que lo acuerda en fecha: 14 de diciembre del 2001, posteriormente debidamente protocolizado por ante para ese entonces Oficina Subalterna de Registro (Hoy Registro Público del Municipio Piar), en fecha 08 de febrero del año 2002, donde consta que las bienhechurías constituidas por el LOCAL COMERCIAL, inicialmente descrito, eran de exclusiva propiedad del ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad No V-2.172.331, quien posteriormente cedió todos sus derechos a la hoy demandante. Folios 21 al 30.
En el capítulo II, de dicho escrito de pruebas, promueve Inspección Judicial, en la cual solicita se evacuen los siguientes particulares: Primero: Identificar el referido inmueble sobre su ubicación, linderos, y demás características que lo distingan. Segundo: dejas constancia de la persona que lo ocupa y el carácter que abstente.
Al folio 66 y vuelto, consta el escrito de pruebas promovido, por mi representada para ese momento asistida de abogado, y en el capítulo I. Promueve y ratifica en toda forma de derecho el mérito jurídico que le sea favorable constante en autos. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer en toda forma de derecho, la declaración de únicos v Universales herederos, que se acompañó en el acto de contestación de la demanda, donde se evidencia la cualidad de heredera de su difunta madre ciudadana JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ. Promueve y Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer en toda forma de derecho la Declaración Sucesoral de la Sucesión de FELIPA HENANDEZ, la cual se acompañó en la demanda y que se encuentra agregada en autos, donde se demuestra la cualidad de coheredera de la difunta madre ciudadana JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ, en dicha sucesión, lo que a su vez le otorga el derecho de ocupación legal del inmueble. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer en toda forma de derecho el documento de propiedad del inmueble plenamente identificado de la declaración Sucesoral de la Sucesión FELIPA HERNANDEZ, donde se evidencia que ese, bien pertenece a dicha sucesión......
A los folios 70 al 95, cursa solicitud de Reposición de Causa solicitada por esta representación legal y anexos, en los siguientes términos:
De los hechos que motivan la Solicitud de Reposición de Causa por no conformar el Litis Consorte Pasivo Necesario.
Señoría es el caso que el representante legal de la actora en autos en el escrito Libelar específicamente en el Capítulo Primero de los hechos en su parte A Capite, expresa lo siguiente: "Ciudadano Juez, es el caso que mi representada Ciudadana: VICMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ. ya identificada, es Legitima propietaria de unas bienhechurías constituidas por Un (01) Local Comercial, enclavado sobre una parcela de terreno de la cual mi representada es también copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la calle San Miguel, Sector el Centro, El Palmar, Jurisdicción del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, el cual posee las siguientes características:
Adosada en una casa de la cual mi representada es copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), el inmueble objeto de la presente acción, tiene una dimensión de Siete metros (7 Mts) de ancho por Diez metros (10 Mts) de fondo, posee Dos Piezas, Un armario de madera, Techos de Zinc, paredes de bloques, dos puerta de madera en su frente y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Alejandro Mederico; SUR: Calle San miguel que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa que es o fue de Felipa Hernández.
Ahora bien, ciudadano Juez, como se puede evidenciar el actor afirma en su escrito libelar, que es propietaria de un local comercial, enclavado sobre una parcela de terreno de la Cual es copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la calle San Miguel, sector el Centro, el Palmar, Jurisdicción del Municipio Padre Pedro Chien. Afirma igualmente que el Local Comercial se encuentra adosado en una casa de la cual también es copropietaria, dicho este que confirma en los anexos a la Demanda, en el presente caso:
1.- Contrato de Cesión y Traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Siete (07) de Mayo del año Dos mil Diecinueve (2.019), el cual quedo inscrito bajo el N° 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017, la cual acompaña al libelo de la demanda en forma original marcado con la letra "B".
2. Documento de Aclaratoria, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar de Estado Bolívar, en fecha 20 de octubre del año 2.022, el cual quedo inscrito bajo el N° 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017, el cual se acompaña al libelo de la demanda reproducido en forma original marcado con la
letra "C"
3.-Titulo Supletorio, debidamente tramitado, sustanciado y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con el auto dictado que lo acuerda en fecha: 14 de diciembre del año 2.001, posteriormente debidamente Protocolizado por ante para ese entonces Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público del Municipio Piar) en fecha 08 de febrero del año 2.002, el cual quedo anotado bajo el N° 1, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2.002, el cual acompaña al libelo de demanda, reproducido en Copias Certificadas marcado con la letra "D".
Tanto en el libelo de Demanda como en sus anexos, se puede evidenciar, que el Local Comercial el cual se reclama como propiedad de la hoy actora, se encuentra enclavado dentro de una parcela de terreno propiedad de la SUCESIÓN de la ciudadana FELIPA HERNANDEZ, según se evidencia en certificado de liberación de fecha 08 de noviembre del 2001, que se emite conforme a Resolución No GORTIVRG/DJT/2001/0931 de fecha 23-08-2001, a favor de: Víctor José Hernández, CI. 2.172.331, domiciliado en la Calle San Miguel SIN, El Paina, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, Estado Bolívar, Paulo Martin, Miguel Ángel y Josefina Rafaela Hernández (hijos) Herederos Universales de FELIPA HERNANDEZ. G.1. No 2.792.812, fallecida ad-intesto en el Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien. Edo Bolívar el día 31-07-84… Siendo los beneficiarios de la prenombrada sucesión los ciudadanos
1) HERNANDEZ PAULO MARTIN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.174.697.
2) HERNANDEZ VICTOR J., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.172.331.
3) HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.171.326.
4) HERNANDEZ JOSEFINA., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.172.333.
Pero es el caso que la Coheredera ciudadana HERNANDEZ JOSEFINA RAFAELA., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palma, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2172.38, falleció Ab-Intestato en fecha 28 de septiembre del 2023, por insuficiencia respiratoria aguda, lo expuesto se puede evidenciar en acta de Defunción otorgada por la Unidad de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 29 de septiembre del 2023, la cual quedo anotada bajo el folio 048 de los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES, No 02-A, llevados por ese Despacho durante el año 2023, la cual acompaño al presente escrito marcada letra '''''. Y le sobrevivimos sus hijos:
a) CORNIELES HERNÁNDEZ SONIA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 9.906.809, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar en acla de Nacimiento número 228, de fecha 19-09-1977 que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil EL PALMAR MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN- ESTADO BOLIVAR, la cual acompaño al presente escrito marcada letra “C"
b) CORNIELI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 4.778.972, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELI, lo expuesto se puede evidenciar en Certificado de Bautismo, otorgado por la diócesis de Ciudad Guayana-Venezuela. Parroquia San miguel Arcángel. Dirección: El Palmar- Estado Bolívar y la cual consta en el libro: 10 A, Folio: 39; Numero: 154 de fecha 24 de febrero del 2025 y en Constancia de no existencia otorgada por la Oficina de Registro Civil Oficina Principal El Palmar-Edo Bolívar, donde certifica: que en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1953, donde aparece asentada no está en físico el Acta o partida de nacimiento perteneciente a ESTILITA DE LOURDES CORNIELI HERNANDEZ, quien nació en esta población, el día 05-02-1953, hija de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ y LEONARDO CORNIELI, la cual acompaño al presente escrito marcada letra D''
c) CORNIELES HERNÁNDEZ NOELIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 4.779.046, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar en Certificado de Bautismo, otorgado por la diócesis de Ciudad Guayana-Venezuela. Parroquia San miguel Arcángel. Dirección: El Palmar- Estado Bolívar y la cual consta en el libro: 10 A, Folio: 38, Numero: 152 de fecha 24 de febrero del 2025 y en Constancia de no existencia otorgada por la Oficina de Registro Civil Oficina Principal El Palmar-Edo Bolívar, donde certifica: que en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1955, donde aparece asentada no está en físico el Acta o partida de nacimiento perteneciente a NOELIA DEL CARMEN CORNIELES HERNANDEZ, quien nació en esta población, el día 25-04-1955, hija de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ y LEONARDO CORNIELI, la cual acompaño al presente escrito marcada letra "E”
d) CORNIELES HERNANDEZ AURITA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 8.542.622, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar en acta de Nacimiento número 259, folio: 260 de fecha 22-08-1973, que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil EL PALMAR MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN- ESTADO BOLIVAR, la cual acompaño al presente escrito marcada letra ""F"
Ahora bien ciudadano Juez tomando en consideración que tal como lo manifestó la actora en autos, el local comercial que manifiesta ser de su propiedad se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión FELIPA HERNANDEZ, lo que hace presumir que por derecho de accesión lo que está enclavado sobre el terreno propiedad de la sucesión, pertenece a la Sucesión o sus herederos, motivo o razón por la cual se debió de demandar y hacer comparecer en juicio a los coherederos ciudadanos: HERNANDEZ PAULO MARTIN, HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, HERNANDEZ JOSEFINA y por cuanto esta última falleció a sus hijos coherederos entre sí con respecto a la porción hereditaria que le correspondía a esta última heredera, en esta caso a sus hijas: a) CORNIELES HERNÁNDEZ SONIA MARIBEL, CORNILI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, CORNIELES HERNÁNDEZ NOELIA DEL CARMEN, Y CORNELES HERNANDEZ AURITA JOSEFINA, conformando un Litis Consorte pasivo Necesario, Señoría al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel. Tomando en consideración que la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la propiedad que hoy se reclama pertenece a la precitada Sucesión el hecho de no haber sido convocados a comparecer en el presente vicio a los herederos, les podría causar un grave daño irreparable, pudiendo ver afectados sus derechos personales y patrimoniales, por lo debieron ser demandados y así conformar un Litis Consorte Pasivo Necesario, para que estos ejercieran el derecho a la defensa y al debido proceso y al no hacerlo se les violo de una manera grotesca el derecho a la defensa y al debido Proceso constitucional.
Es por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 206 de CPC, el cual establece: LOS JUECES PROCURARAN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS EVITANDO O CORRIGENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL ESTA NULIDAD NO SE DECLARARA SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD
ESENCIAL A SU VALIDEZ. ....
A los folios 96 y 97, se puede evidenciar la evacuación por parte del Tribunal de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la Demandante, la cual transcribo a continuación:
"En horas de despacho del día de hoy Diecinueve de marzo (19) de marzo del Dos Mi Veinticinco (2028). siendo las Diez de la mañana (10.00 a m), se trasladó y constituyo el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el fin de evacuar la prueba de Inspección Judicial solicitada y acordada conforme se encuentra establecido mediante auto de admisión de prueba de fecha 14 de febrero de 2025, cursante al folio 68 del presente expediente en compañía del promovente ciudadano Nelson Hernán Solano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 45.474, quien actúa como apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Vicmelys Del Carmen Hernández Yépez, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No V.16.616.367 y de este domicilio, en el presente juicio por Reivindicación de Inmueble, en la siguiente dirección: Calle San Miguel, sector el Centro El Palmar Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, con el fin de practicar la Inspección Judicial pedida y acordada. El Tribunal notifico el objeto de su visita al ciudadano: Julio Ramón Vina García, venezolano, mayor de edad No V-11.532.222, en su carácter de inquilino del inmueble objeto de Inspección, dándosele lectura integra de la presente Inspección. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Sonia Maribel Cornieles Hernández, venezolana, número de Cedula No V-9.906.809 parte demandada en el presente juicio, seguidamente el juzgado pasa a cumplir su cometido sobre la base de los puntos que informe en el Petitorio, deja formal y expresa constancia así:
Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra en un inmueble donde se presta para el Trabajo y Reparación de Calzados, con aviso "Reparación de Calzados San Miquel".
Segundo: Se deja constancia que el inmueble se encuentra ocupado por la persona Julio Ramón Vina García, ya identificado, el cual manifestó ser inquilino del Inmueble.
Tercero: No hubo otro particular que evacuar.
De los folios 98 al 102, cursa escrito interpuesto por la representación legal de la actora en autos, en la cual solicita entre otras cosas lo siguiente:
¨El Profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, comparaba el proceso Preclusivo con el canal de Panamá, en el sentido que a medida que se avanzaba hacia un fin (cruzar el istmo: sentenciar el fondo), se iba abriendo y cerrando esclusas, con la característica de que cada vez que se avanzaba no se podía volver atrás, porque era imposible, reabrir la esclusa.
El Proceso Preclusivo en principio obra así, procesal que Se Va desarrollando mediante actos procesales, que una Vez que transcurren no tener lugar. De allí, que, si no Se actúa dentro de ellos, la parte contra quien le correspondía obrar no podrá luego efectuar actuación, por lo que habría perdido la oportunidad, lo que convierte al proceso en torneo de diligencia. A grandes rasgos, un juicio ordinario civil, comienza con una demanda, sigue Con la citación inicial, dentro de un término que impide la perención de la instancia, luego de citado el demandado nace el lapso para contestar la demanda, haya o no tenido lugar, la causa queda abierta pruebas; siguiendo Con lapso ambivalente de allanamiento a lo que cada parte pretende probar y oposición a la pruebas promovidas; continuando Con el término de admisión negativa de pruebas, luego con el evacuación, y sigue el avance Con el laso para que tenga lugar los informes y después la sentencia. Por lo que en el juicio ordinario y en el proceso civil en general se ésta en presencia de un devenir lleno de eslabones Preclusivo.
Si el actor no reforma el libelo, pierde la oportunidad de alegar hechos distintos a los en él Contenidos y Solamente en el escrito de demanda, Sea éste el original o el reformado, puede cumplir el demandante con su carga de alegación (exposición de los propone). Si el demandado no contesta, determinado sentido, pierde la oportunidad de alegar hechos o de afirmar unos distintos o los que opuso y necesariamente si los hechos que conforman el tema decidendum que él contesta en un litigante o uno de ellos no promoción, luego podrá no podrá proponerlos, y si admitidos los ofrecidos, no se evacuan en término para ello previsto, después no podrán evacuarse. Así, el proceso Preclusivo cerrando oportunidades, va avanzando por etapas, para que en ellas actúen.
Los sujetos procesales a los cuales la Ley señala la actuación, con lo que estos procesos se separan de los sumarios y de llamados procesos de unidad de vista, donde el objeto principal es, a como dé lugar, formar la convicción del juez, por lo que cualquier momento antes del fallo de definitivo.
El Proceso Civil Venezolano (preclusivo) es estricto y para ello y para ello basta leer los artículos 339, 340, 361, 362, 347, Y 364 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los alegatos del actor y del demandado v a la oportunidad para ellos; así como los artículos 396. 397. 398, y 400 ejusdem, en cuanto a las pruebas, constituyendo los artículos 196 y 202 del CPC las normas que consagran el principio, (negrillas nuestras) siguiendo el hilo de este Orden de ideas, la Parte de Demandada, deberes formales que le impone la ley tratar de atribuirse la condición de Co-Heredera Sin que correspondiente Declaración Sucesoral para así obtener el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Tal como lo estatuye la normativa legal que regula la materia Sucesoral (Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos Vigente), en forma imperativa lo ordena nuestro legislador en la norma de orden público. comprendida en la Sección I Del Activo. del artículo 18, que establece: "Forman parte del activo de la herencia, y obligaciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título expedido conforme a la Ley... (omissis... Capítulo V. De La Declaración, Articulo 27: A los fines de la liquidación del Impuesto, los herederos, los legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro del ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley. (omissis). Artículo 28: "La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal heredero correspondiente a cada heredero o legatario.". (omissis). Artículo 30: "La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto elaborará el ministerio de finanzas. Y llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el reglamento de la presente Ley, o Por resolución del Ministerio de Finanzas. ". (omissis). De La Liquidación y Recaudación impuesto, Articulo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción de los casos determinados por esta Ley, La administración entregará a los contribuyentes Un certifico de solvencia o liberación." (omissis) Capítulo VII Del Control Fiscal y de las Garantías.
En Beneficio Del Fisco Nacional Artículo 51: los registradores, jueces y notarios protocolizar, autenticar dar te de reconocimiento de documentos en que, a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas. "(Fin de las transcripciones textuales Ley)
La parte demandada, en su decir invoca o inficiona la nulidad y reposición de la causa al estado de una inadmisión de la Presente acción, porque no se constituyó un Litis consorcio pasivo necesario, dicha solicitud debe ser desestimada por el juzgador, toda Vez que no está amparado en ninguna prueba o documento necesario conexo con el título que se acredita tener derechos sucesorales sobre la parcela de terreno en la cual encuentra enclavado el Local Comercial, en especial el Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la causante (JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ), fallecida Ab-Intestato en fecha: 28/09/2.023, quién era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.172.333, en éste sentido, la parte demandada, no tiene la cualidad legitima o interés en su capacidad junto a los demás herederos que pudiera ser consideradas o constituirse como Litis consorcio pasivo necesario, ya que su conducta contraviene Ley de impuesto sobre Sucesiones, donaciones Y demás ramos conexos, al obviarse, que ha debido declarar al Fisco Nacional la porción de los derechos sucesorales que le pertenecían a la fallecida Josefina Rafaela Hernández, indicados en el ordinal primero de conformidad en lo establecido en el artículo 18, del mencionado texto legal, en este sentido, no se hayan satisfechos los derechos fiscales de dichos bienes en -lo que respecta es esa porción hereditaria, de mane a tal, que en el caso de marras, se deben evitar reposiciones que vendrían a causar retrasos o pérdida de tiempo y vulnerar la economía procesal.
Así las cosas, el presiente caso sub-índice, se trata de Juicio de acción reivindicatoria de inmueble (Local Comercial), se acompaña como instrumentos fundamentales a la demanda: 1. Contrato de Cesión y Traspaso a título gratuito de forma pura y simple. perfecta e irrevocable, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), el cual quedo inscrito bajo el N° 20,7.314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555, correspondiente al libro del Folio Rea) del Año 2.017, el cual acompaño al libelo demanda en forma original marcado Con la letra "B".- 2. - Documento de Aclaratoria, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar de Estado Bolívar, en fecha: 20 de octubre del año 2.022, el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N 300.6.11.1.1555 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017, el cual se acompaña al cuerpo libelar reproducido en forma original marcado con la Letra ¨C¨
3.-TITULO SUPLETORIO, debidamente tramitado, sustanciado y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con el Auto dictado que lo acuerda en fecha: 14 de diciembre del año 2. 001, posteriormente debidamente Protocolizado por ante para ese entonces oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público del Municipio Piar) en fecha 08 de febrero del año 2.002, el Cual quedó anotado bajo el N° 1. Tomo 4. Primer Trimestre del año 2.002, donde consta que las bienhechurías constituidas por el LOCAL COMERCIAL, inicialmente descrito, eran de exclusiva propiedad del ciudadano VICTOR JOSÉ HERNANDEZ, edad, viudo, titular de la Cedula venezolano, mayor de Identidad N° V- 2.172.331, quien posteriormente cedió todos sus mi representada Ciudadana: VICMELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ YEPEZ, ya identificada; el cual se acompaña al libelo de demanda reproducido en Copias Certificadas la Letra "D" Documentales que fueron opuestos en toda forma de derecho a la demandada, y se evidencia Claramente que mi representada es propietaria DEL CIEN PORCIENTO (100 %) DE LOS DERECHOS PROPIEDAD, sobre las bienhechurías constituidas por el local y además es copropietaria del Cincuenta por CIENTO (50%) del referido terreno donde se encuentra enclavado inmueble objeto del presente juicio.
Documentales que fueron opuestos en toda forma de derecho a la demanda, y se evidencia claramente que mi representada es propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS DERECHO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías constituidas por el local antes descrito, y además es copropietaria del Cincuenta por Ciento (50%) del referido terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del presente juicio.
Los referidos documentos fundamentales acompañados a la acción judicial. no fueron impugnados y ni, tachados de falso por la parte en la oportunidad legal preestablecida en la norma demandada, por lo tanto se le debe dar pleno valor adjetiva procesal, los mismos, tratándose de documentos debidamente probatorio a protocolizados con oponibilidad frente a terceros, conforme a lo consagrado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del código civil tienen plena validez Y eficacia jurídica y titularidad propietaria a la accionante en conclusión acreditan la legitima representada tal como lo dispone el artículo 455 del Código Civil.
En la secuela del proceso probatorio específicamente en la Inspección judicial promovida y evacuada en la etapa probatoria quedo demostrado que la demandada de autos, tiene el dominio del Local objeto del presente litigio, mas no ha demostrado su condición de comunera hereditaria o fracción la cual representa con respecto al inmueble que se reivindica, ya que la demandada no goza de título y se encuentra desprovista de Certificado de Solvencias de Sucesiones que la vincule a través de Resolución Administrativa por el Servicio Nacional de Administración aduanera Tributaria (SENAT), Adscrita al departamento de Sucesiones región Guayana. En este sentido, la demandada ciudadana. SONIA MARIBEL CORNIELES HERNANDE2, y las demás prenombradas Ciudadanas: CORNELI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, CORNELES HERNANDEZ NOELIA DEL CARMEN Y CORNIEIES HERNANDEZ AURITA JOSEFINA, no reúnen los requisitos exigidos por la ley para ostentar la cualidad de legitimas coherederas de la difunta JOSEFINA RAFAELA HERNÁN DEZ, y formar un Litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, por no tener los títulos que las acrediten como tal, y que relacionen esta cuota parte hereditaria con el bien inmueble objeto del presente litigio, por la sencilla razón que no han hecho y no han llevado a proceso el Certificado de Solvencia de Sucesiones debidamente emitida por Resolución Administrativa Por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones Región Guayana, y así mismo, la segunda y la tercera de las prenombradas ciudadanas: ESTILITA DE LOURDES CORNIELI DE SOLANO y NOELIA DEL CARMEN CORNIELES HERNANDEZ, están desprovistas de partidas de nacimientos, qué demuestren filiación alguna con la causante Josefina Rafaela Hernández, y no tienen dominio, ni posesión del inmueble que reclama la actora demandada Sonia Maribel Cornieles Hernández, es exclusivamente demandada por tener el dominio del Local Comercial, En sentencia N°1930 (Exp N°02-1597), de fecha 14 de julio de 2.003, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establecido en cuanto a la legitimación de la partes lo siguiente;
La cualidad legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona Contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no Se produzca la contención entre cualquiera parte, sino entre aquellas en cuales ciertamente existe u interés jurídico susceptible de tutela jurídica.
En el primer aparte del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, establece…. (omissis)…
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para Ser decida in limine Litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en Como pasiva, puede ser controlado por legitimación tanto activa las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa."
Por lo que se concluye, que mal el juzgador puede decretar y ordenar la reposición de la causa, ya que parte demandada al inicio del proceso en la contestación de la no logró demostrar y probar su demanda y en lapso probatorio, le acredite relación condición de coheredera Y el título que jurídica conexa Con el derecho de propiedad que pretende y que es objeto de reivindicación, v menos aún en el escrito presentado por la demandada de autos, en fecha: 17 de marzo del Año 2.025, y anexos respectivos, aduciendo que existen junto a ella otras coherederas en este sentido, de su difunta madre JOSEFINA RAFAELA HERNÁNDEZ, su pretensión no está fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria, y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Finalmente, Pido sea que el presente escrito admitido, sustanciado, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de ley, y se desestime de la pretensión planteada reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Razones y Motivos de Derecho por los Cuales se debe Declarar sin Lugar la presente Acción.
Primero: Como punto previo se ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de REPOSICION de la causa, cursante de los folios 70 al 95, puesto que si el local comercial que reclama en este acto, como propietaria, se encuentra enclavado dentro de los bienes que conforman la Sucesión FELIPA HERNANDEZ, según se evidencia en certificado de liberación de fecha 08 de noviembre del 2001, (cursante a los folios 73 al 78), que se emite conforme a Resolución No GRTVRG/DJT/2001/0931 de fecha 23-08-2001, a favor de: Víctor José Hernández, C.l. 2.172.331, domiciliado en la Calle San Miguel S/N, El Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, Edo. Bolívar, Paulo Martin, Miguel Ángel y Josefina Rafaela Hernández (hijos), Herederos Universales de: FELIPA HERNANDEZ, C.l. No 2.792.812, fallecida ad-intestato en el Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, Edo Bolívar el día 31-07-84. ...Siendo los beneficiarios de la prenombrada sucesión los Ciudadanos:
1) HERNANDEZ PAULO MARTIN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.174.697.
2) HERNANDEZ VICTOR J., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número2.172.331.
3) HERNANDEZ MIGUEL ANGEL., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.171.326.
4) HERNANDEZ JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.172.333.
Pero es el caso que la Coheredera ciudadana HERNANDEZ JOSEFINA RAFAELA., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.172.333, falleció Ab-Intestato en fecha 28 de septiembre del 2023, por insuficiencia respiratoria aguda, lo expuesto se puede evidenciar en acta de Defunción otorgada por la Unidad de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 29 de septiembre del 2023, la cual quedo anotada bajo el folio 046 de los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES, No 02-A, llevados por ese Despacho durante el año 2023. la cual se acompañó al escrito cursante de los folios 70 al 72 marcada letra ''A''. le sobrevivieron sus hijos:
a) CORNIELES HERNANDEZ SONIA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 9.906.809, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar en acta de Nacimiento número 228, de fecha 19-09-1977 que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil EL PALMAR MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN-ESTADO BOLIVAR, la cual acompaño al presente escrito marcada letra ''C''
b) CORNIELI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 4.778.972, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELI, lo expuesto se puede evidenciar en Certificado de Bautismo, otorgado por la diocesis de Ciudad Guayana-Venezuela. Parroquia San miguel Arcángel. Dirección: El Palmar- Estado Bolívar y la cual consta en el libro: 10 A, Folio: 39, Numero: 154 de fecha 24 de febrero del 2025 y en Constancia de no existencia otorgada por la Oficina de Registro Civil Oficina Principal El Palmar-Edo Bolívar, donde certifica: que en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1953, donde aparece asentada no está en físico el Acta o partida de nacimiento perteneciente a ESTILITA DELOURDES CORNIELI HERNANDEZ, quien nació en esta población, el día 05-02-1953, hija de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ y LEONARDO CORNIELI, la cual acompaño al presente escrito marcada letra 'D'
c) CORNIELES HERNÁNDEZ NOELIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 4.779.046, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar en Certificado de Bautismo, otorgado por la diócesis de Ciudad Guayana- Venezuela. Parroquia San miguel Arcángel. Dirección: El Palmar- Estado Bolívar y la cual consta en el libro: 10 A, Folio: 38, Numero: 152 de fecha 24 de febrero del 2025 y en Constancia de no existencia otorgada por la Oficina de Registro Civil Oficina Principal El Palmar-Edo Bolivar, donde certifica: que en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1955, donde aparece asentada no está en físico el Acta o partida de nacimiento perteneciente a NOELIA DEL CARMEN CORNIELES HERNANDEZ, quien nació en esta población, el día 25-04-1955, hija de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ y LEONARDO CORNIELI, la cual acompaño al presente escrito marcada letra ''E''
d) CORNIELES HERNANDEZ AURITA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 8.542.622, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar en acta de Nacimiento número 259, folio: 260 de fecha 22-08-1973, que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil EL PALMAR MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN- ESTADO BOLIVAR, la cual acompaño al presente escrito marcada letra 'F'
Ahora bien ciudadano Juez tomando en consideración que tal como lo manifestó la actora en autos, el local comercial que manifiesta ser de su propiedad se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión FELIPA HERNANDEZ, lo que hace presumir que por derecho de accesión lo que está enclavado sobre el terreno propiedad de la sucesión, pertenece a la Sucesión o sus herederos, motivo o razón por la cual se debió de demandar y hacer comparecer en juicio a los coherederos ciudadanos: HERNANDEZ PAULO MARTIN, HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, HERNANDEZ JOSEFINA y por cuanto esta última falleció a sus hijos coherederos entre sí con respecto a la porción heredaría que le correspondía esta última heredera, y es un derecho innegable en este caso a sus hijas a) CORNELES HERNANDEZ SONIA MARIBEL, CORMIELI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, CORNIELES HERNANDEZ NOEMIA DEL CARMEN, y CORNIELES HERNANDEZ AURITA JOSEFINA, conformando un Litis Consorte pasivo necesario, Señoría al fallecer una persona sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su Causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel. Tomando en consideración que la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la propiedad que hoy se reclama pertenece a la precitada Sucesión el hecho de no haber sido convocados a comparecer en el presente juicio a los herederos, les podría causar un grave daño irreparable, pudiendo ver afectados sus derechos personales y patrimoniales, por lo debieron ser demandados y así conformar un Lis Consorte Pasivo Necesario, para que estos ejercieran el derecho a la defensa y al debido proceso y al no hacerlo se les violo de una manera grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional.
Es por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 206 de CPC, el cual establece: LOS JUECES PROCURARAN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL. ESTA NULIDAD NO SE DECLARARÁ SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ.
Segundo: Tal como se alegó en el escrito de Contestación de la Demanda, si el bien Inmueble (local Comercial) sobre el cual la actora reclama ser de su propiedad, se encuentra enclavado sobre Terrenos propiedad de la Sucesión FELIPA HERNANDEZ, el cual esta PROINDIVISO, vicio este, que de manera clara deja ver que el mencionada ciudadano se adjudicó de manera individual dicha porción de terreno, sin hacer la debida partición liquidación y adjudicación de las alícuotas partes que les correspondían a cada coheredero, así como tampoco señala contar con la debida autorización aprobación y autorización de los demás coherederos que conforman la Sucesión PROINDIVISA de FELIPA HERNANDEZ, para el realizar tales bienhechurías.
En relación a los bienes Proindiviso ha establecido la doctrina lo siguiente:
Si, los bienes de una herencia proindiviso (también conocida como copropiedad) pueden ser vendidos, pero con algunas condiciones. Los herederos pueden vender sus cuotas individuales de la herencia, o bien, pueden vender la totalidad de la herencia de manera conjunta, previa aceptación y acuerdo de todos. Y en el presente caso esto no ha sucedido puesto que algunos coherederos no has prestado su consentimiento a los fines de vender los bienes hereditarios.
Ciudadano Juez siempre que los herederos puedan acordar la venta de todos los bienes de la herencia proindivisa. Para esto, es necesario que todos los herederos estén de acuerdo con la venta y con el precio, en caso contrario ningún heredero per se puede vender su cuota parte, puesto que cada uno de los herederos de los bienes no sujetos a partición son dueños en partes iguales de todo.
Es crucial que exista un acuerdo entre todos los herederos respecto a la venta, ya que el derecho de propiedad es compartido y, por lo tanto, la venta de la herencia proindivisa no puede ser realizada por uno solo de ellos.
La existencia de herederos proindivisos (coherederos) puede generar conflictos, especialmente cuando no hay acuerdo sobre la gestión o venta de los bienes. En estos casos, la ley permite la división judicial de la herencia. si los herederos no acuerdan la división de forma amistosa. En resumen: Los bienes de una herencia proindivisa pueden ser vendidos, ya sea por cada heredero individualmente o por todos de forma conjunta. La clave está en el acuerdo entre los herederos o, en su defecto, en la división judicial de la herencia.
Tercero: Señoría el actor no en su escrito Libelar no cumplió con los requisitos establecidos por la doctrina y Jurisprudencia, que se deben probar cuando se pretende ejercer la Acción Reivindicatoria.
Señoría en Sentencia número No RC.000229 de fecha 24-07-2017, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Demanda de Reivindicación Interpuesta por ANA GABIRIELA CONTRERAS BALESTRINI y NOEMI DEL CARMEN BALESTRINI DE CONTRERAS CONTRA SILENCIADORES LOS LLANOS PALENCIA ARAQUE. En dicha sentencia se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes Presupuestos: 1) El Derecho de propiedad del Reivindicante. 2) El Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la Cosa Reivindicada. 3) La falta de derecho de poseer del demandado y 4) la Identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la mismas obre el cual el demandante alega derechos como propietario, siendo dichos requisitos concurrentes.
Por lo tanto, considera la sala que en los Juicios de Reivindicación los Jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se haya condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
Criterio este que es rarificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto del 2022 ratifico la procedencia de la acción Reivindicatoria cuando se demuestre que el a) demandante sea el propietario, b) que el demandado este en posesión de la cosa que se pretenda reivindicar, c) la falta de derecho a poseer del demandado y que d) la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Estableciendo la misma sentencia que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
Ahora bien tomando en consideración lo expuesto en las citadas jurisprudencias verifiquemos si la actora al momento de interponer su demanda dio cumplimiento a estos requisitos que señala la jurisprudencia: 1) El Derecho de propiedad del Reivindicante: si bien señoría la actora al momento de interponer su demanda, consigno documentos que acreditan la propiedad sobre un bien inmueble, en caso de tratarse de local comercial que se encuentra ubicado dentro de la propiedad perteneciente a la Sucesión FELIPA HERNANDEZ, acontece que el bien inmueble perteneciente a dicha sucesión se encuentra PROINDIVISO, es decir no se ha realizado partición alguna, por lo que existe una comunidad forzosa, de la cual forman parte todos los coherederos, por lo que cualquier transacción o venta que se haya realizado, sin previamente dividirse los bienes que conforman dicha sucesión es nula de toda nulidad. 2) que el demandado este en posesión de la cosa que se pretenda reivindicar: Es el caso que la Actora nunca demostró en el curso del presente juicio que mi representada haya estado en posesión del bien inmueble que alega ser la propietaria, en la demanda si bien alego estar el bien inmueble en posesión de mi representada, no lo probo, así como tampoco en la inspección Judicial solicitada, acordada y evacuada logro demostrar que dicho bien inmueble que reclama ser la propietaria este en posesión de mi representada, puesto que la inspección Judicial lo que logro demostrar es que el sitio en el cual se practicó la Inspección se haya alquilado por un ciudadano y en dicha propiedad opera un fondo de comercio, así mismo el bien inmueble sobre el cual se evacuo la prueba solicitada, no se determinó si es el mismo bien inmueble demandado. 3) La falta de derecho de poseer del demandado: Este requisito es muy importante puesto que si el bien inmueble que se pide sea reivindicado alegando la actora derechos de propiedad, forma parte de la Sucesión FELIPA HERNÁNDEZ, es el caso que beneficiarios de la prenombrada sucesión son los ciudadanos: a) HERNANDEZ PAULO MARTIN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad 2.174.697. b) HERNÁNDEZ VICTOR J., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miquel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.172.331. c) HERNANDEZ MIGUEL ANGEL., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.171.326. d) HERNANDEZ JOSEFINA., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.172.333.
Pero es el caso que la Coheredera ciudadana HERNANDEZ JOSEFINA RAFAELA., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle San Miguel, sin número de la población del Palmar, Estado Bolívar, cedula de identidad número 2.172.333, falleció Ab-Intestato en fecha 28 de septiembre del 2023, por insuficiencia respiratoria aguda, lo expuesto se puede evidenciar en acta de Defunción otorgada por la Unidad de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 29 de septiembre del 2023, la cual quedo anotada bajo el folio 046 de los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES, No 02-A, llevados por ese Despacho durante el año 2023, la cual se acompañó al escrito cursante de los folios 70 al 72 marcada letra ''A”. le sobrevivieron sus hijos, quienes tienen el derecho a suceder por cabeza, sido los herederos de esta ciudadana: 1) CORNIELES HERNANDEZ SONIA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 9.906.809, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar en acta de Nacimiento número 228, de fecha 19-09-1977 que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil EL PALMAR MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN- ESTADO BOLIVAR. 2) CORNIELI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 4.778.972, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELI, lo expuesto se puede evidenciar en Certificado de Bautismo, otorgado por la diocesis de Ciudad Guayana Venezuela. Parroquia San miguel Arcángel. Dirección: El Palmar- Estado Bolivar y la cual conta en el libro: 10 A, Folio: 39, Numero: 154 de fecha 24 de febrero del 2025 y en Constancia de no existencia otorgada por la Oficina de Registro Civil Oficina Principal El Palmar-Edo Bolívar, donde certifica: que en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1953, donde aparece asentada no está en físico el Acta o partida de nacimiento perteneciente a ESTILITA DE LOURDES CORNIELI HERNANDEZ, quien nació en esta población, el día 05-02-1953, hija de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ y LEONARDO CORNIELI, 3) CORNIELES HERNÁNDEZ NOELIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número 4.779.046, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNIELES Y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNELES. lo expuesto se puede evidenciar en certificado de El Palmar Estado Bolívar la cual consta en el libro: 10 A, Folo:38, Numero. 162 de fecha 24 de febrero der 2025 y en Constancia de no existencia otorgada por la Oficina de Registro Civil Oficina Principal El Palmar Edo Bolívar, donde certifica: que en los Libros de Nacimientos levados por ese Despacho para el año 1955, donde aparece asentada no está en físico el Acta o partida de nacimiento perteneciente a NOELIA DEL CARMEN CORNIELES HERNANDEZ, quien nació en esta población, el día 25-04-1955, hija de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ y LEONARDO CORNELI. 4) CORNELES HERNANDEZ AURITA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad número 8. 5012 622, que es hija legitima de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE CORNELES y de su Cónyuge JUAN LEONARDO CORNIELES, lo expuesto se puede evidenciar en acta de Nacimiento número 259, folio: 260 de fecha 22-08-1973, que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil EL PALMAR MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN- ESTADO BOLIVAR, lo que significa que mi representada tiene el legítimo derecho a poseer en su condición de coheredera la precitada propiedad, lo que hace improcedente la presente demanda. 4) la Identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la mismas obre el cual el demandante alega derechos como propietario. Este requisito no lo logra probar la actora, puesto que honorable Juez, en los documentos anexos a la demanda:
1.- Contrato de Cesión v traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha siete (07) de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019), el cual quedo inscrito bajo el No 2017.314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado letra "B". el cual rielas a los folios 8 al 11. Y 2.- Documento de Aclaratoria, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), el cual quedo inscrito bajo el No 2017.314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado letra "C". Folios 14 al 20.
El lindero oeste del bien inmueble objeto de la presente demanda es el siguiente: Casa de Vicente Estaba
Y en el TITULO SUPLETORIO, debidamente tramitado, sustanciado y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y con el auto dictado que lo acuerda en fecha: 14 de diciembre del 2001, posteriormente debidamente protocolizado por ante para ese entonces Oficina Subalterna de Registro (Hoy Registro Público del Municipio Pian), en fecha 08 de febrero del año 2002, donde consta que las bienhechurías constituidas por el LOCAL COMERCIAL, inicialmente descrito, eran de exclusiva propiedad del Ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad No V-2.172.331, quien posteriormente cedió todos sus derechos a la hoy demandante. Folios 21 al 30. El lindero oeste del bien inmueble objeto de la presente demanda es el siguiente: Casa que es o fue de FELIPA HERNANDEZ. Lo que evidencia que, al no coincidir el lindero OESTE, en ninguno de los documentos, significa que el buen inmueble no está plenamente identificado, lo que hace improcedente la demanda…
Por todo lo ante expuesto, solicito a este digno Tribunal que desestime, por infundada, la presente demanda que propone la actora en contra de mi mandante, por no cumplir con su carga procesal, atribuida por mandato expreso del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, no cumplió con su deber de demostrar los requisitos CONCURRENTES de la presente acción Reivindicatoria, resultando procedente su declaratoria sin lugar con expresa condenatoria en costas…” (Folios 108 al 124).
Argumentos de la Decisión:
Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una acción Reivindicatoria, incoada por la Ciudadana Vicmelys Del Carmen Hernández Yépez, antes identificada, contra la Ciudadana Sonia Maribel Cornieles Hernández, antes identificada, el cual se tramita por las normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. -
Alega la parte actora en su escrito de demanda que es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial enclavado sobre una Parcela de Terreno, dicho local se encuentra ubicado en la Calle San Miguel, Sector El Centro, El Palmar, Jurisdicción Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, el cual posee las siguientes características: Adosado a una casa de la cual es copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), el inmueble objeto de la presente acción, tiene una dimensión de Siete metros (7 Mts.) de ancho por Diez metros (10 Mts.) de fondo, posee dos piezas, un armario de madera, techos de zinc, paredes de bloques, dos puertas de madera en su frente y comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Alejandro Mederico; SUR: Calle San Miguel que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa que es o fue de Felipa Hernández.
Alega igualmente que es propietaria conforme al Contrato de Cesión y Traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.017,
Alega que su LOCAL COMERCIAL está siendo ocupado de forma ilegal por la ciudadana: SONIA CORNIELES, quien le niega su derecho de poseer el mismo, además alega un supuesto derecho de propiedad, sin embargo, no mantiene ningún tipo de relación comercial, personal ni arrendaticia, con la referida ciudadana, ante lo cual vale destacar es el única propietaria de las bienhechurías constituidas por Un (01) local Comercial enclavado ubicado en la Calle San Miguel, Sector el Centro de la población de El Palmar, Jurisdicción Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, suficientemente descrito anteriormente, cuya propiedad se prueba fehacientemente de los documentos de que oponemos en toda forma de derecho.
Quien se encuentran ocupando el mismo de forma ilegal, con fundamento a lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil Vigente el cual señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes" por lo que decide accionar la Vía Judicial a los fines de solicitar la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, constituido por unas bienhechurías representadas por Un (01) local Comercial de su legítima propiedad.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demandada por parte de la demandada, ciudadana: Sonia Maribel Cornieles Hernández, antes identificada asistida de la Abogada Luisa Albania Lanz, la misma rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la pretensión propuesta en su contra, por ser totalmente falso todo lo plasmado en ella.
Alega que la demandante expresa y afirma que está ocupando de forma ilegal un Local Comercial de su propiedad y además negándole el derecho de poseer el mismo, igualmente afirma no poseer ningún tipo de relación comercial, ni arrendaticia con la demandada; asimismo afirma ser la legitima propietaria de esos locales comerciales los cuales se encuentran enclavados en una porción de terreno de la cual también es propietaria en un cincuenta por ciento (50%).
Afirma lo anteriormente expuesto en su demanda, todo lo cual rechazo, niego y contradigo, por cuanto la posesión legal que ejerce desde hace varios años de manera pacífica, pública e ininterrumpida y sin ningún tipo de perturbación sobre el referido inmueble, le viene dada por su carácter de Coheredera de su legítima madre ciudadana JOSEFINA RAFAELA HERNÁNDEZ…, tal como se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento y de la Declaración de Únicos y Universales Herederas que se acompaña a la presente, y quien, a su vez era coheredera conjuntamente con sus hermanos PAULO MARTÍN, VÍCTOR JOSÉ y MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ, de la Sucesión FELIPA HERNÁNDEZ, propietaria del bien inmueble proindiviso señalado por la demandante, todo lo cual se evidencia de la copia simple de la Declaración Sucesoral que se acompaña, que es totalmente falso lo que afirma la demandante, cuando señala que con ella no le une ningún tipo de vínculo, pues si con la demandante le unen lazos familiares por cuanto la misma es nieta del coheredero VÍCTOR JOSÉ HERNANDEZ, quien era integrante de la Sucesión FELIPA HERNÁNDEZ….
Asimismo, alega, rechaza niega y contradice que dicho local comercial objeto de la presente demanda de reivindicación de inmueble, se encuentra enclavado en una porción de terreno distinta a la de la Sucesión de FELIPA HERNÁNDEZ, ya que el mismo se encuentra construido dentro de la porción de terreno propiedad, de la Sucesión de FELIPA HERNANDEZ, la cual hasta el día de hoy se encuentra PROINDIVISA.
Asimismo, argumenta, que la documentación presentada por la demandante donde demuestra su carácter de propietaria del Local y del terreno sobre el cual está construido, que se encuentran agregados en el presente expediente, están basados en:
1) Un Título Supletorio evacuado a favor del coheredero VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, (abuelo de la demandante), el cual se encuentra viciado ya que, en el mencionado documento de manera maliciosa el mencionado ciudadano declara que tales bienhechurías las construyó sobre un terreno propiedad de PEDRO HERNÁNDEZ, y en la nota de Protocolización del mismo el Registro Público hace constar que las mismas están enclavadas sobre un terreno propiedad de FELIPA HERNÁNDEZ, el cual está PROINDIVISO, vicio este, que de manera clara deja ver que el mencionado ciudadano se adjudicó de manera individual dicha porción de terreno, sin hacer la debida partición, liquidación y adjudicación de las alícuotas partes que les correspondían a cada heredero así como tampoco señala contar con la debida aprobación y autorización de los demás coherederos que conforman la Sucesión PROINDIVISA de FELIPA HERNÁNDEZ, para él realizar tales bienhechurías.
Pruebas de la parte Actora:
Promovió el mérito favorable de los autos; es de resaltar que el mérito favorable de autos, no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, que esta oportunidad procesal solo está reservada para pruebas y no alegatos, en relación a los requisitos de forma y de fondo, este alegato no es prueba alguna y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide. -
Promovió como prueba la siguiente documentación:
Contrato de Cesión y Traspaso a titulo gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable.
Documento Publico de Aclaratoria
Titulo Supletorio, evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Documento administrativo Solvencia Municipal.
Documento administrativo referente a Cedula Catastral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria, de conformidad con los artículos 1357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. –
Con respecto a la prueba de Inspección solicitada en el Inmueble objeto de litigio, la cual se evacuó, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. –
Pruebas de la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos; es de resaltar que el mérito favorable de autos, no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Promueve copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la De-cujus: Josefina Rafaela Hernández; asimismo promueve la Declaración Sucesoral de la Sucesión Felipa Hernández, así como el documento de propiedad de la sucesión Felipa Hernández, cursante a los folios del 16 al 20 de este expediente, en lo atinente a dicha prueba este juzgador le otorga valor probatorio dado el hecho que el documento en cuestión no fue tachado, desconocido, desvirtuado, o impugnado en el proceso. Y así se declara.
Para decidir, este Juzgador previamente observa:
La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende.
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado.
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:
La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
Tal como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora, está constituido por Un (1) local comercial, enclavado en una parcela de terreno de la cual también dice ser propietaria, ubicado en la calle San Miguel, sector El Centro, de la Población El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que dicho local se encuentra adosado a una casa, la cual manifiesta ser copropietaria de un Cincuenta Por Ciento (50%), y que el inmueble tiene una dimensión de siete metros (7 Mts), de ancho por Diez metros (10 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue de Alejandro Mederico, Sur: Calle San Miguel, que es su frente, Este: Casa que es o fue de Elena Heredia, y Oeste: Casa y solar que es o fue de Felipa Hernández. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Siete (07) de Marzo del Dos Mil Diecinueve (2.019), quedando anotado bajo el Número 2017.314, Asiento Registral N° 2, de inmueble matriculado con el N° 300.6.11.1.1555, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2.017.
Para demostrar su propiedad sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, la parte actora aportó al proceso como prueba dicha documentación en forma original, el cual se desprende que sobre dicho documento emana de un funcionario público, y no fue tachado de falso en su oportunidad y por lo tanto surte todos sus efectos jurídicos, de conformidad con las disposiciones legales, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil y quedando demostrada la propiedad del inmueble por el demandante.
Ahora bien, la parte demanda en su defensa alega que el bien objeto de litigio pertenece a una sucesión es decir a la sucesión Felipa Hernández, alegando que existe un consorte activo necesario. Mediante la prueba documental en copia simple cursante a los folios 73 al 78 de este expediente, se constata que el inmueble objeto de litigio pertenece a la sucesión Felipa Hernández, según certificado N° GRTI/RG/DR/S/033, de fecha 08 de noviembre de 2001, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), destacándose de esta forma que hay consorcio activo; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, siendo esto de orden público.
Ahora bien, la presente acción reivindicatoria fue interpuesta sólo por la ciudadana Vicmelys Del Carmen Hernández Yépez, propietario del bien a reivindicar sobre un bien sometido a la comunidad proindiviso, aun cuando de autos se evidencia la propiedad del actor la misma es compartida con la demandada, en el caso de autos.
En este sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justica por sentencia (solicitud de Revisión) del 28 de abril de 2009 (caso MIREYA CORTEL e ISMAEL JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 08-0642), señaló lo siguiente:
“(…) …De acuerdo a los términos en que fue planteada la pretensión de Inversiones Martínez Palazuelos C.A, en el juicio de reivindicación, se puede inferir que ésta no ostenta la propiedad exclusiva del bien inmueble objeto del juicio, sino que posee derechos sobre el del mismo. Ello es relevante en el presente caso, toda vez que es presupuesto necesario para la procedencia de la acción, la cualidad de propietario de la cosa objeto de ella, so pena de que la acción devenga en ineficaz.
Así como, podría darse el caso de que la acción se ejerza sobre un bien que se encuentra en poder de un tercero, podríamos estar en presencia de una acción reivindicatoria ejercida por un comunero sobre lo detentado por otro comunero en aquellos casos en que el bien es pro indiviso.
Ello fue objeto de análisis por la antigua Corte Suprema de Justicia, que al respecto concluyó:
“…Al respecto, la Corte observa: La doctrina enfoca la cuestión de la llamada acción reivindicatoria entre comuneros así: En el marco de la copropiedad, la acción reivindicatoria protege el derecho de cada condueño frente a los otros condueños que desconocen su derecho. Entre comuneros, si a la reivindicación se le otorgaran los efectos normales que tienen en el caso del propietario reivindicante único o singular, la reivindicación representaría una negación virtual de los derechos de los condueños, ya que, si la acción reivindicatoria del propietario singular persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución al reivindicante, en materia de comunidad esa pretensión implicaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás co-propietarios y la liquidación de la comunidad misma. En razón de esa dificultad, la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otro comunero, debe entenderse dirigida a obtener el reconocimiento de los límites dentro de los cuales el poder del copropietario actor ha de coexistir con el dominio ejercido por el demandado; esto es, la pretensión del comunero actor no persigue la entrega de la totalidad de la cosa común al actor, por lo que la llamada acción reivindicatoria entre comuneros no puede tener otros efectos que los de una acción declarativa de derechos. El reseñado criterio doctrinario nacional está fundamentado en pareceres de Casación sostenidos en fallos del 10 de julio de 1950 y 7 de agosto de 1957; fallo que tratan de que, no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que prohíba admitir la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otra comunera; es decir que prohíba la llamada acción reivindicatoria entre comuneros. Los criterios doctrinarios y de Casación reseñados, a los cuales se adhiere esta Corte, imponen que se deseche esta otra alegación del co-demandado S.R. Así se decide…” (Tomado de Estudios Jurídicos sobre la Acción Reivindicatoria y la Acción de Tercería, Ediciones Fabreton, Caracas. 1983, Pág.307)
En este sentido, quedaron fijados los efectos jurídicos para el caso de una persona que se diga co-propietaria de un bien pro indiviso y ejerza acción reivindicatoria contra otro sujeto procesal que también sea propietario de la cosa a reivindicar, quedando determinado que la pretensión no puede estar dirigida a reivindicar lo detentado por el otro comunero, pues también éste es propietario de una cuota ideal y, por lo tanto, posee justo título.
De lo anterior, se hace necesario puntualizar que al momento en que se demanda una reivindicación de un bien que se encuentra pro indiviso, debe indicarse no sólo contra quien se dirige la acción, sino con quién se está en comunidad para conformar la legitimación activa necesaria. Desde el punto de vista procesal, para que la parte actora tenga la cualidad o legitimatio ad causam necesaria para actuar en juicio y, desde el punto de vista sustantivo, para evitar despojar a sus espaldas a un co-propietario de sus legítimos derechos de propiedad….”
De lo antes indicado se desprende que, en accionante en materia reivindicatoria debe tener la cualidad o legitimatio ad causam para activar la vía jurisdiccional, y así cumplir con el primer requisito exigido por la norma para ello.
En relación a ello, resulta pertinente también, traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2012-000418, de fecha 08/04/2013, mediante la cual se dejó sentado que:
A manera se sustentar lo alegado por parte de la demandada, que existe un consorte activo, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omissis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues, dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto).
En base a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este operador de justicia declarar SIN LUGAR la pretensión de la demandante, videntemente, ante el hecho cierto que el inmueble pertenece a un conjunto de sucesores y que actualmente se encuentra ocupando el inmueble objeto de juicio uno de los que tiene derechos sobre el mencionado inmueble objeto de litigio, donde sin lugar a dudas, se aprecia que se encuentra autorizada para ocupar el inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria; es por lo que, la pretensión intentada por la demandante debe ser declarada SIN LUGAR, como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.
Dispositiva:
Con fundamento a las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana: Vicmelys Del Carmen Hernández Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.616.367, domiciliado en El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar; contra la Ciudadana: Sonia Maribel Cornielis Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.809, y de este domicilio.
Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.476-24.-
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