REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
TERCER INTERVINIENTE OPOSITOR: Sociedad de Comercio Farmacia FARMACALIPSO C.A., inscrita por ate la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de año 2024, bajo el N° 24, Tomo 115-A, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-501784264, debidamente representada por el Ciudadano: José Vicente Habib Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.882.802, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERECER INTERVINIENTE OPOSITOR: Ciudadano: Wilman Antonio Meneses Deveras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-8.962.643, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.232, y de este domicilio.
PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano: Fouad Naim Almaden, quien era venezolano, mayor de edad, Cedulado con el Nº V-6.286.037, ahora representado por la ciudadana: Sujan Naim de Marouky, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.009.698, y de este domicilio, quien es legítima heredera de la parte actora, según Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido en fecha tres (3) de marzo de 2021, por el SENIAT expediente N° 19-030.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Nelson Antonio Paez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.904.949, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.611.
PARTE DEMANDADA DEL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano: Petros Papafilis, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.906.236 y de este domicilio.
MOTIVO: “TERCERÍA EN JUICIO DE DESALOJO (Local Comercial)”.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 08 de enero de 2.016, se recibió demanda de Tercería relacionado al presente Juicio por Desalojo, constante de cuatro (4) folios útiles, acompañada de Cincuenta y Seis (56) anexos, incoada por el Ciudadano: José Vicente Habib Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.882.802, y de este domicilio, quien actúa en representación de la Sociedad de Comercio Farmacia FARMACALIPSO C.A., inscrita por ate la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de año 2024, bajo el N° 24, Tomo 115-A, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-501784264; contra las partes que integran el juicio por Desaojo (Local Comercial), Ciudadanos: Fouad Naim Almaden y Petros Papafilis, anteriormente identificados; fundamentada en los siguientes términos:
“…Conste como yo la Sociedad de Comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A., empresa está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 21 del mes de noviembre del año 2024, quedando inscrita bajo el número: 24, Tomo: 115 -A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR, Registro de Información Fiscal (R..F.) J- 501784264, siendo su representante legal estatutario el ciudadano JOSÉ VICENTE HABIB MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad personal número 20.882.802, Registro de Información Fiscal (R.F.) V-20882802-5, domiciliado en la calle Unión con Calle Ayacucho, edificio Unión, piso 1, apartamento número 1, Zona Casco Central, Parroquia Sección Capital Piar Estado Bolívar, Zona Postal 8052, correo electrónico: jvicentehabib1991@gmail.com, asistida en este acto por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal números N° V-8.962.643, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V089626435, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO, con la matricula número 42.232, teléfono con aplicación WhatsApp, 0414-8811111, Correo Electrónico: La justiciaesdetodos@hotmail.com,. Ante Usted con el debido respeto, ocurro a fin de exponer:
Punto Previo.
Cualidad para Actuar la presente causa.
En mi condición de Tercero Interesado en la presente causa hago formal oposición a la ejecución de la Sentencia contenida en la presente causa en la cual se ordena el desalojo del local comercial ubicado en la calle Bolívar de la población del callao, Municipio El callao del Estado Bolívar, libre de bienes, personas y cosas; dicha tercera se fundamente en lo siguiente:
1.- El ciudadano Petros Papafilis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.906.037, parte demandada en la presente causa y parte perdidosa en el juicio contenido en el presente expediente, ya no es el arrendatario del precitado Local, es decir, ya no ocupa el local objeto de la presente demanda.
2.- El local Comercial objeto de la presente Demanda actualmente está ocupado por la Sociedad de Comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A., empresa está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 21 del mes de noviembre del año 2024, quedando inscrita bajo el número: 24, Tomo: 115 - A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 501784264, es decir, El Arrendatario actual del precitado local es un tercero ajeno al juicio, es este caso una Farmacia y la parte actora está en pleno conocimiento de los manifestado en los puntos 1 y 2 del presente escrito. Que desde el año 2024, esta Sociedad de Comercio, ocupa en condición de Arrendataria el Local Comercial objeto de la presente demanda. Acompaño copia del Registro de la Sociedad de Comercio Farmacalipso C.A. marcado letra "A"
3.- El fundamento legal para ejercer la oposición como tercero se fundamenta en lo previsto en el artículo 370, ordinal tercero en concordancia con lo previsto en el artículo 379, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo Primero.
Antecedentes del Caso.
Primero: Acontece ciudadano Juez que en la causa contenida en este expediente cuya nomenclatura es 3721-2016, siendo la parte Actora el ciudadano: Fouad Naim Almadén, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.286.037, parte accionada: Petros Papafilis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.906.037, Motivo: Acción de Desalojo, el Tribunal a su digno cargo en fecha 28 del mes de septiembre del año 2017, dicto sentencia definitiva (Folios 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 primera pieza cuaderno principal) en los siguientes términos: ........Dispositiva (Folio 140, y 141) en los siguientes términos: Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la demanda por Acción de Desalojo, incoada por el ciudadano Fouad Naim Almadén, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.286.037, contra el ciudadano Petros Papafilis, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.906.037, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Bolívar, frente al Banco Caroní, de la Ciudad de El Callao, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Se ordena el DESALOJO del inmueble anteriormente identificado libre de bienes, personas y cosas...
Segundo: Después de que la parte accionada ejerciera su recurso de Apelación, contra dicha sentencia, conoció de la misma el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, asignándole el número de causa 17-5380 y en fecha 19 del mes de julio del 2023, dicto sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO....
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Marítimo Y Aeronáutico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL de la parte Recurrente; en consecuencia, se declara firme la sentencia de fecha 19/05/2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio por Desalojo, fue interpuesto por el ciudadano Fouad Naim Almadén, en contra del ciudadano Petros Papafilis.......(folios 210., 211 del cuaderno principal).
Tercero: Ahora bien, tal como lo manifiesta el Tribunal Ad Quod, la sentencia dictada por el Tribunal que Ad Quod, se encuentra definitivamente firme y en etapa de ejecución.
Capitulo Segundo.
De Los Hechos.
2.1.- Es el caso Honorable Juez, que el ciudadano Petros Papafilis, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.906.037, quien era Arrendatario del local Comercial, ubicado en la calle Bolívar, frente al Banco Caroní, de la Ciudad de El Callao, Municipio Piar del Estado Bolívar, hace años abandono el precitado local comercial, ocupándolo la sociedad de Comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A., empresa está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 21 del mes de noviembre del año 2024, quedando inscrita bajo el número: 24, Tomo: 115 - A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR, Registro de Información Fiscal (R..F.) J- 501784264, siendo su representante legal estatutario el ciudadano JOSE VICENTE HABIB MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad personal número 20.882.802, quien viene ocupando el Local Comercial en su condición de Arrendatario.-
2.2- Acontece ciudadano Juez que el local sobre el cual se solicita en la presente causa el Desalojo pertenece en propiedad al ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población del Callao, municipio el Callao del Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad personal número 24.183.833, y el cual fue adquirido de la siguiente manera; a) La Alcaldía del Municipio El Callao, representada por su Alcalde ciudadano KERLIS ALBERTO HURTADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 17.542.203, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano EWIN ALEXIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número 18.583.096, un inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el sector centro, calle Bolívar, Inscrito con el Código Catastral: 10-01-19-01, de esta ciudad del Callao del Estado Bolívar, con una dimensión de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS COMA NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (290,91 MTS2) Y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colindando con Tito Ali; SUR: Colindando con calle Bolívar; ESTE: Colindando con terreno Municipal ocupado; OESTE: Colindando con Boulevard Piar. El mencionado lote se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas: Punto 1. N.812.587,35 E.629.784,33; Punto 2 N.812.572, 68 E.629.778,16; Punto 3. N.812.594, 58 E.629.766,19; Punto 4. N.812.582, 94 E.629.761,61; Punto 5. N.812.581,05, E.629.766,45; Punto 6. N.812.243,84, E.629.764,85. El terreno objeto de la presente venta. Forma parte de un terreno de mayor extensión y la pertenece a la Alcaldía, tal como se evidencia del Documento Registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 26 de Octubre del año 2004, quedando 'protocolizado bajo el N° 25, protocolo Primero, Tomo: III, Cuarto Trimestre del año 2004, lo expuesto se puede evidenciar en Documento de Compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Bajo el N°: 39, Folios del 176 al 179, Protocolo Primero, Tomo: IV Cuarto Trimestre del año 2021.
b.- En fecha 12 del mes de septiembre del año 2024, el ciudadano EWIN ALEXIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número 18.583.096, da en venta pura y simple prefecta e irrevocable el precitado bien inmueble al ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 24.183.833, lo expuesto se puede evidenciar en Documento de Compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, quedando Inscrito bajo el numero: 2024.102, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 301.6.10.1.86 y correspondiente al libro de folio Real del año 2024.
c) Ahora bien, el propietario del inmueble objeto de la presente demanda ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 24.183.833, dio en arrendamiento El local Comercial enclavado sobre el Terreno de su propiedad a la sociedad, el cual por derecho de accesión es de su propiedad a la sociedad de Comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A, empresa está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 21 del mes de noviembre del año 2024, quedando inscrita bajo el número: 24, Tomo: 115 - A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR, Registro de Información Fiscal (R..F.) J- 501784264, siendo su representante legal estatutario el ciudadano JOSÉ VICENTE HABIB MARTİNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad personal número 20.882.802, quien viene ocupando el Local Comercial en su condición de Arrendatario desde 1) Contrato de Arrendamiento de fecha 13 de febrero del 2024. 2) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de julio del año 2025 y culminara el 02 de enero del año 2026. 3) Contrato de arrendamiento de fecha 02 de enero del año 2026 y culminara el 02 de junio del año 2026. Los cuales acompaño al presente escrito marcados letras "D", "E", "F".
2.3.- Es evidente ciudadano Juez, que al ocupar el local comercial por una persona Jurídica distinta a la cual se demandó, por este haber abandonado el local, mal podría el Tribunal de la causa a sabiendas de esto, ordenar la ejecución y posterior desalojo del local cuando este es ocupado por un tercero de buena Fe, ajeno a la demanda, puesto que se le violaría su derecho a ser sometido a un juicio, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, violando de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo el actual Arrendatario del Local Comercial objeto de la presente demanda una persona jurídica ajena al presente proceso, mal podría desalojarse puesto, constituiría un desalojo arbitrario e ilegal, ya que constituye una violación flagrante a sus derechos.
Capítulo Tercero.
Del Derecho.
Señoría mediante sentencia N° 0053 del 01/03/2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció el alcance del derecho de defensa y debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, aduciendo lo siguiente: “Precisado lo anterior y como quiera que esta Sala, el 28 de octubre de 2021, dictó decisión identificada con el N° 537, en la que afirmó su competencia para conocer de este asunto, procede de seguidas a pronunciarse sobre las solicitudes de revisión constitucional sometidas a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
"En consecuencia, para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha sentado de manera constante que el requisito del interés procesal, como elemento de la acción, proviene de la esfera del derecho individual que ostente el solicitante le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés surge así de la necesidad que tiene una persona, por la situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés personal y directo ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso y más aún, frente al carácter extraordinario, excepcional y estrictamente limitado que ostenta la revisión constitucional.
¨Siendo éste el marco legal de la ejecución, la 'entrega material no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Teixeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminará por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada. (...) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien..." (Resaltado de este fallo). En atención al criterio ut supra invocado, advierte esta Sala que con motivo al ejercicio de un recurso de apelación que hizo valer la parte demandada en el juicio principal, fue que conoció de esta incidencia como tribunal de alzada el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su sentencia del 4 de octubre de 2019, expresamente reconoció que: "En cuanto a la oposición formulada tanto por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL DE ANDRADE RAMÍREZ, como representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., se observa que ciertamente posee un contrato de arrendamiento vigente desde el 1° de agosto de 2012, hasta el 1° de agosto de 2015, el cual señaló haber suscrito con los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Luz Marina Magdalena Flores de Gutiérrez (...) el cual recae sobre parte del inmueble objeto de la entrega material cuya propiedad reconocen le pertenece a los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, parte actora en el presente juicio. (Destacado añadido).
Sin embargo, de igual forma afirmó que este contrato de arrendamiento:
Siguiendo este hilo argumental, es importante significar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; ii) la valoración del instrumento resulte claramente errónea o arbitraria; o iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008, 13/2016 y 100/2022). Con base en los señalamientos antes expuestos, concluye esta Sala que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo aquí examinado, incurrió en una evidente valoración errónea y arbitraria de los instrumentos que sirvieron de fundamento a la oposición de los terceros en el juicio de cumplimiento de contrato, contraviniendo de esta forma la protección que sobre ellos debe recaer de la manera en que lo precisó esta Sala en la ya citada sentencia N° 1.212 del 19 de octubre de 2000, lo cual devino en la afectación al derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; razones por las que, este órgano jurisdiccional, haciendo uso de la facultad revisora de sentencias, la cual fue extendida hasta las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable (vid. sentencias números 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo), declara HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por la representación judicial de los ciudadanos María Xiomara Caro Hincapié, Danny Francisco Perdomo Caro y Dennis Eduardo Perdomo Caro, decretando la nulidad de la sentencia aquí examinada del 4 de octubre de 2019 por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.
Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:
“Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvió pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada".
Con atención al precepto normativo supra invocado, pudo apreciar esta Sala que en el presente asunto la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de febrero de 2016, se encuentra ajustada a derecho y acorde a los criterios jurisprudenciales que han sido sostenidos en esta máxima instancia constitucional, razón por la cual ordenar el reenvió a otro tribunal superior para que decida el recurso de apelación propuesto en el juicio principal por la parte demandada significaría una dilación inútil e indebida que atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal, máxime cuando fue remitido a esta Sala todas las actas procesales del juicio principal, motivos estos por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Mario Humberto Amaya, titular de la cédula de identidad N° V-5.615.843, por lo que el fallo por este recurrido se CONFIRMA en todas sus partes, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide».
Capítulo Cuarto.
Petición de Derecho.
Por todo lo precedentemente expuesto, solicito no se proceda a la ejecución del de la sentencia definitivamente firme dictada por ese digno Tribunal, en la cual ordena el Desalojo del precitado local Comercial, puesto que como se ha afirmado en el presente escrito el actual arrendatario del local Comercial objeto del presente juicio, es la sociedad de Comercio FARMACALIPSO C.A., lo contrario sería violentarle el derecho de ser sometido a un justo juicio en el cual se le garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso Constitucional…” (Folios 01 al 23).-
En fecha: 13 de enero de 2.026, se admitió la demanda de tercería relacionada con el juicio por Desalojo y se ordenó la notificación de las partes, demandante ciudadano: Fouad Naim Almaden, en la persona de su coheredera, ciudadana: Sujan Naim de Marouky, y al demandado ciudadano: Petros Papafilis, todos debidamente identificados, a fin de que comparezcan y manifiesten lo conducente a la solicitud de tercería, asimismo se ordenó abrir una articulación probatoria por ocho días hábiles a los fines de ley. (folios: 63 al 65).
En fecha: 26 de enero de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber consignado boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana: Sujan Naim de Marouky, antes identificada, en representación de la parte actora. (Folios: 66 y 67).
En fecha: 26 de enero de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber consignado boleta de notificación, donde dejo constancia de haber notificado al ciudadano: Petros Papafilis, antes identificado. (Folios: 68 y 69).
En fecha: 27 de enero de 2.026, haciendo uso de la articulación probatoria, comparece el Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, Farmacia FARMACALIPSO C.A., ya identificada y consignó escrito de promoción de pruebas, , expuesto en los siguientes términos:
“…ocurro a fin de exponer:
Señoría, encontrándome dentro de la oportunidad procesal legal establecida en el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil, referida a la articulación Probatoria, aperturada por ese digno Tribunal, con ocasión de la Tercería ejercida por esta representación legal, en nombre y representación de la sociedad de Comercio ejercida por mi representada a saber la sociedad de Comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A., procedo en este acto a promover los siguientes medios probatorios: Capitulo Primero. De Las Pruebas Documentales.
De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a promover los siguientes documentales
a) Documento de Compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Bajo el N°: 39, Folios del 176 al 179, Protocolo Primero, Tomo: IV Cuarto Trimestre del año 2021, donde se puede evidenciar que la Alcaldía del Municipio El Callao, representada por el Alcalde ciudadano KERLIS ALBERTO HURTADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 17,542.203, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano EWIN ALEXIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número 18.583.096, un inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en el sector centro, calle Bolívar, Inscrito con el Código Catastral: 10-01-19-01, de esta ciudad del Callao del Estado Bolívar, con una dimensión de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS COMA NOVENTA Y UN CENTIMETROS (290,91 MTS2) Y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colindando con Tito Ali; SUR: Colindando con calle Bolívar; ESTE: Colindando con terreno Municipal ocupado; OESTE: Colindando con Boulevard Piar. El mencionado lote se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas: Punto 1. N.812.587,35 E.629.784,33; Punto 2. N.812.572, 68 E.629.778,16; Punto 3. N.812.594, 58 E.629.766,19; Punto 4. N.812.582, 94 E.629.761,61; Punto 5. N.812.581,05, E.629.766,45; Punto 6. N.812.243,84, E.629.764,85. El terreno objeto de la presente venta. Forma parte de un terreno de mayor extensión y la pertenece a la Alcaldía, tal como se evidencia del Documento Registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre del año 2004, quedando protocolizado bajo el N° 25, protocolo Primero, Tomo: III, Cuarto Trimestre del año 2004. El precitado documento riela al folio 21 al 25 del expediente y el cual se acompañó al documento de oposición marcado letra "B"
b.)- Documento de Compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, quedando Inscrito bajo el número: 2024.102, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 301.6.10.1.86 y correspondiente al libro de folio Real del año 2024, donde se evidencia que en fecha 12 del mes de septiembre del año 2024, el ciudadano EWIN ALEXIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número 18.583.096, da en venta pura y simple prefecta e irrevocable el precitado bien inmueble al ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 24.183.833. El precitado documento que riela al folio 26 al 37 del cuaderno principal y el cual se acompañó al documento de oposición marcado letra "C".
c).-1) Contrato de Arrendamiento de fecha 13 de febrero del 2024. 2) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de julio del año 2025 y culminara el 02 de enero del año 2026. 3) Contrato de arrendamiento de fecha 02 de enero del año 2026 y culminara el 02 de junio del año 2026. Los cuales se acompañaron al escrito de Tercería ejercido por la sociedad de Comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A marcados letras "D" "E" "F" y los cuales rielan a los folios 38, el 59, del cuaderno principal, en los precitados contratos de arrendamiento se puede evidenciar que el ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 24.183.833, en su condición de propietario dio en arrendamiento el local Comercial enclavado sobre el Terreno de su propiedad a la sociedad de Comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A., empresa está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 21 del mes de noviembre del año 2024, quedando inscrita bajo el número: 24, Tomo: 115 - A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO. BOLÍVAR, Registro de Información Fiscal (R..F.) J- 501784264, siendo su representante legal estatutario el ciudadano JOSÉ VICENTE HABIB MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad personal número 20.882.802, quien viene ocupando el Local Comercial en su condición de Arrendatario desde 1) Contrato de Arrendamiento de fecha 13 de febrero del 2024. 2) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de julio del año 2025 y culminara el 02 de enero del año 2026. 3) Contrato de arrendamiento de fecha 02 de enero del año 2026 y culminara el 02 de junio del año 2026. Capitulo Segundo. De La Inspección Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo en este acto la prueba de Inspección Judicial, con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dentro de las máximas de respeto, sirva ordenar el traslado y constitución del Tribunal a su digno cargo en la siguiente dirección: Local comercial Ubicado en el sector centro, calle Bolívar, Inscrito con el Código Catastral: 10-01-19-01, de esta ciudad del Callao del Estado Bolívar, con una dimensión de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS COMA NOVENTA Y UN CENTIMETROS (290,91 MTS2) Y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colindando con Tito Ali; SUR: Colindando con calle Bolívar; ESTE; Colindando con terreno Municipal ocupado; OESTE: Colindando con Boulevard Piar. El mencionado lote se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas: Punto1. N.812.587,35 E.629.784,33; Punto 2. N.812.572, 68 E.629.778,16; Punto 3. N.812.594, 58 E.629.766,19; Punto 4. N.812.582, 94 E.629.761,61; Punto 5. N.812.581,05, E.629.766,45; Punto 6. N.812.243,84, E.629.764,85. que es o fue propiedad del ciudadano Antonio Norquez, con el objeto de dejar constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: La ubicación exacta del Local Comercial respectivos linderos y superficie general del mismo, incluido las Coordenadas UTM. SEGUNDO: Se deje constancia del nombre de la Persona Jurídica que se encuentra ocupando el Local. TERCERO: que ese digno Tribunal deje Constancia de la identificación (nombre, apellido, cédula de identidad) de las personas naturales que se encuentran dentro del local comercial y la cualidad que tienen para permanecer en dicho local. CUARTO: deja constancia si en la parre frontal superior del local comercial, existe un cartel de publicidad que identifique el nombre de la Sociedad de Comercio, que se encuentra ocupando el Inmueble agropecuaria; así como su identificación completa y el estado en que se encuentran los mismos. QUINTO: Que deje constancia ese digno Tribunal mediante el nombramiento de un experto o perito designado de los linderos y medidas UTM del local comercial en él se practica la presente Inspección Judicial. SEXTO: Que ese Digno Tribunal deje mediante el Nombramiento de un Perito deje constancia fotográfica de la parte exterior del local comercial, así como de su interior. SÉPTIMO: Que deje constancia de cualquier otra cuestión, circunstancia o hecho que me reservo el derecho de señalar al momento cuando el Tribunal realice esta inspección que aquí solicito… (Folios 70 y 71)
En fecha 28 de Enero de 2026, se admiten la pruebas promovidas por el Tercer Interviniente, ordenándose practicar la prueba de Inspección Judicial solicitada en dicho escrito, la cual se acordó para el segundo día de despacho. (Folio 73)
En fecha 02 de Febrero de 2026, el Tribunal se traslado a practicar la prueba de inspección judicial, solicitada por el tercero interviniente, en el local comercial objeto de la presente pretensión, la cual se evacuó, conforme lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 74 al 83)
En fecha 03 de Febrero de 2026, comparece la ciudadana: Sujam Naim de Marouky, ya identificada, en su carácter de legítima heredera de la parta actora, ahora Sucesión Fouad Naim Almaden, asistida del Abogado Nelson Antonio Páez Castro, y consiga escrito en los siguientes términos:
DEL OBJETO: El Objeto del presente escrito, es:
A. Es ejercer defensas contra la oposición (Sociedad mercantil FARMACALIPSO, C.A.) a la ejecución de la sentencia.
B. Promover pruebas en la ilegal incidencia por oposición (Sociedad Mercantil FARMACALIPSO, C.A.) a la ejecución de sentencia.
PRIMERO LA OPOSICIÓN CONTRADICTORIA Y LA ILEGÍTIMA VIA PROCESAL: Los hechos base de la oposición interpuesta por la Sociedad mercantil FARMACALIPSO, C.A., a la ejecución de la sentencia, se contradicen con la base legal usada (Art. 370,3-Tercero coadyuvante- y 379 -Intervención en la cognición, no en la ejecución- C.P.C.), pues no es posible intervenir con base a normas (3° Coadyuvante) para ayudar a que triunfe una parte procesal, que en el presente caso es demandado (Petros Papafilis V-14.906.037), pero contradictoriamente señalar la base casuística de que el mismo demandado (Petros Papafilis V-14.906.037) ya no existe en la relación jurídico procesal y sustancial, pero entonces: ¿Coadyuvar a quién? Sí se opone al actor y rechaza la existencia del demandado. Y ¿Coadyuvar para que triunfe quién? Si la cognición concluyó, ya hay sentencia firme y está en ejecución.
Pues el apoderado opositor en nombre de su representada (Sociedad mercantil FARMACALIPSO, C.A.), opone tanto intereses, como derechos privativos como nueva arrendataria, todo lo cual hace que los argumentos (Ser nuevo arrendatario) y supuestos de derecho (3" Coadyuvante de un arrendatario -Petros Papafilis-, que alega no existir) se destruyan entre sí. Además, usándose una vía procesal (Tercería coadyuvante, ord, 3 Art, 370) sólo válida antes de la sentencia.
En este sentido, la tercería coadyuvante puede proponerse en la República Bolivariana de Venezuela, en cualquier estado y grado del proceso, pero siempre que la sentencia definitiva no haya quedado firme (ejecutoria), pues el tercero se adhiere a una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso y, el vencimiento se da en la sentencia.
Ciudadano Juez, la tercería coadyuvante (ordinal 3°, art. 370 CPC venezolano) puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, siempre que aún no se haya dictado sentencia definitiva que cause ejecutoria. Solo se admite para apoyar a una de las partes al tener un interés jurídico actual en el resultado que apoye a una de las partes del proceso. Por lo que el límite a su momento procesal es la emisión de la sentencia definitiva, ya que el coadyuvante busca ayudar a vencer a la parte que apoya.
Por lo expuesto, es que se pide:
A. Se verifiquen los presupuestos del derecho de acción.
B. Revisión que servirá para que se declare inadmisible por improponible la tercería (Tercería coadyuvante Art. 370,3 C.P.C.) interpuesta por la Sociedad Mercantil FARMACALIPSO, C.A en oposición a la ejecución del fallo, pues tal Intervención, debió proponerse en la cognición, lo que implica hasta sentencia firme, por lo que resulta en inadmisible en la etapa procesal de la ejecución.
Los supuestos de hecho se contradicen o contraponen a los supuestos de derecho, lo que elimina las bases de interés jurídico en grado de actualidad (Art. 16 C.P.C.), pues el apoderado opositor en nombre de su representada (Sociedad mercantil FARMACALIPSO, C.A.), basa la vía legal procesal (Tercería coadyuvante, ord. 3° Art. 370), en ser 3° Coadyuvante del demandado Petros Papafilis, pero en los hechos alegados, se opone a los intereses y derechos alegando ser supuesta y nueva arrendataria, por lo que se concluye, que los argumentos de hechos y de derecho se destruyen entre sí (Tengo mejor derecho que el demandado, pero coadyuvo a la victoria del demandado), lo que hace inadmisible la oposición vía tercería, pues la base legal procesal de la tercería no es autónoma, excluyente o de dominio, sino que es coadyuvante.
B. Además, se escoge una vía procesal (Tercería coadyuvante, ord. 3º Art. 370) no idónea en la etapa procesal (Ejecución de sentencia), por lo que concluye la toma de una vía, que no es idónea, sólo válida antes de la sentencia, lo cual es la égida de la inadmisibilidad e improponibilidad de la tercería.
Por todo lo expuesto, en virtud de que no son válidos los presupuestos del derecho de acción, sea por lo contradictorio (Pretender la defensa de derechos supuestamente propios, pero ayudando a vencer a quien ha vencido en el proceso), sea por la vía procesal usada (Tercería coadyuvante, ord. 3° Art. 370), no idónea en etapa de ejecución, pues es sólo válida hasta la sentencia definitiva.
SEGUNDO DE LAS DEFENSAS: A la oposición a la ejecución realizada por la Sociedad Mercantil FARMACALIPSO, C.A., opongo las siguientes defensas:
1. Niego, rechazo y contradigo, que la presente oposición se transforme en una acción reivindicatoria ejercida por un tercero (Sociedad mercantil FARMACALIPSO, C.A.) ajeno a la causa en favor de una supuesta relación contractual arrendaticia celebrada con otros terceros y supuestos dueños de una parcela de terreno, no llamados al proceso, lo que hace inadmisible la causa por inepta acumulación procesal, pues se pretende convertir la presente causa de desalojo de local comercial YA CON SENTENCIA FIRME, en una causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento frente a quien (Fouad Naim Almaden V-6.286.037) no tiene deber de cumplir con el tercero, al igual que una supuesta acción reivindicatoria con supuesta accesión entre quien (José Miguel Salazar V-24.183.833) supuestamente le arrendó al tercero (Sociedad mercantil FARMACALIPSO, C.A.) frente también a la parte actora en la presente causa (Fouad Naim Almaden V-6.286.037), lo cual hace inadmisible la presente oposición vía tercería. todo por inepta acumulación procesal, pues se acumulan en esta oposición de tercero coadyuvante:
a. Oposición a desalojo,
b. Cumplimiento de contrato de arrendamiento (lo cual debe ser demandado contra su arrendador -José Miguel Salazar V-24.183.833-, ya por cumplimiento, como por saneamiento) y,
c. Reivindicatoria sin probar que se trate del mismo bien, vía accesión en nombre y sin poder de otro sujeto (José Miguel Salazar V-24.183.833) procesal (Para lo cual el único legitimado es —Si tiene derecho-, su arrendador -José Miguel Salazar V-24.183.833, de quien se quien se alega haber comprado SÓLO EL TERRENO más no local al Sr. Ewin Alexis Espinoza Y-18.583.096 y, de quien se dice haber comprado SÓLO EL TERRENO más no local a la alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar) Y, ahora pretende que el local se adhiera al terreno vía accesión.
Todo contra el difunto Fouad Naim Almaden V-6.286.037, cuya sucesión tan sólo pretende cumplir el mandato constitucional (Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.) de satisfacer su pretensión debidamente decidida y en calidad de cosa Juzgada.
Por lo que se pide formalmente, que se declare inadmisible la oposición interpuesta por la tercera coadyuvante (Sociedad mercantil FARMACALIPSO, (C.A.) por inepta acumulación procesal
2. Niego, rechazo y contradigo que el inmueble supuestamente vendido por la Alcaldía del Municipio EL Callao al Sr. Ewin Alexis Espinoza V-18.583.096, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 39, Folios del 176 al 179, Protocolo Primero, Tomo IV del cuarto Trimestre del año 2021, sea el mismo donde se ubica el Local objeto de ejecución en la presente causa, negándose también que contenga la transferencia de local alguno, pues sólo se trata de un terreno, así como se niega que afecte los derechos e intereses de la parte actora (Fouad Naim Almaden V-6.286.037) o de su sucesión.
3. Niego, rechazo y contradigo que el inmueble supuestamente vendido por el Sr. Ewin Alexis Espinoza V-18.583.096 al Sr. José Miguel Salazar V-24.183.833, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 2024.102, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 301.6.10.1.86, correspondiente al folio real del año 2024, sea el mismo donde se ubica el Local objeto de ejecución en la presente causa, negándose también que contenga la transferencia de local alguno, pues sólo se trata de un terreno, así como se niega que afecte los derechos e intereses de la parte actora (Fouad Naim Almaden V-6.286.037) o de su sucesión.
4. Niego, rechazo y contradigo, que, por vía de una supuesta acción de accesión, ni reivindicatoria nunca interpuesta ante el Sistema de Justicia, el Sr. José Miguel Salazar V-24.183.833 se haya hecho propietario del bien objeto de la ejecución (Local Comercial) a la cual se opone el 3° Coadyuvante (Sociedad mercantil FARMACALIPSO, C.A.).
5. Niego, rechazo y contradigo, que los contratos de arrendamiento opuestos por la tercera coadyuvante (Sociedad mercantil FARMACALIPSO, C.A.), la legitimen a ocupar el bien objeto de desalojo en la presente causa.
6. Niego, rechazo y contradigo que el supuesto y repito supuesto hecho de que la parte demandada (Petros Papafilis), haya abandonado el bien objeto de ejecución en orden de desalojo, legitime a la tercera coadyuvante opositora (Sociedad mercantil FARMA CALIPSO, C.A.) a ocupar el bien, pues es un abandono no probado de ninguna forma y en caso de que fuere así, que se niega y rechaza, esto no legitima ninguna ocupación y/o invasión.
7. Niego, rechazo y contradigo que este Despacho judicial deba restar total valor a la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, menos aun cuando la solicitud se hace sin legitimidad, ni interés procesal alguno.
TERCERO DE LAS PRUEBAS: A todo evento, sin que implique aceptación de las bases legales de la tercería opuesta, se promueven los siguientes medios probatorios procesales:
A. Conforme se dispone en el Artículo 1.401 del Código Civil Venezolano (la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba), se promueve la prueba de la confesión, confesión que realizó la ilegal tercera coadyuvante en su escrito de oposición a la ejecución procesal de la Sentencia, lo cual se plasma así:
Material probatorio, que incide en tener por inadmisible la tercería con base al ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma sólo puede proponerse hasta sentencia firme, ya definitivamente firme la sentencia, no es admisible la tercería coadyuvante y, esto lo confiesa el mismo apoderado del tercero opositor (Sociedad mercantil FARMACALIPSO, C.A.), en su propio escrito, lo cual se plasma en escaneado.
B. De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes documentos:
1°. Contrato de arrendamiento como documento auténtico debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Upata en fecha 22/12/2000, bajo el N° 42, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones, debidamente promovido y valorado por éste despacho judicial en la sentencia definitiva, que prueba ciertamente que la parte actora ciudadano Fouad Naim Almaden, está legitimado como arrendador del Local Comercial objeto de la presente demanda ubicado la calle Bolívar de la Población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, Local construido sobre una parcela de terreno que mide 445 metros cuadrados, junto con la legitimación y carga procesal que posee la parte demandada (Petros Papafilis).
2°. Acta de Audiencia preliminar (Documento Público) que cursa al folio 100 y siguientes donde al folio _ se observa claramente que la defesa a la parte demandada, claramente admite la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia y reconoce expresamente la propiedad sobre el bien arrendado. Observemos al folio vuelto del 101 y su comprobación a folio 111 por este Despacho Judicial en el acta de fijación de los hechos controvertidos
3°. Documento Público a los folios del 135 y siguientes, conformado por la sentencia, debidamente firme (Con atributo de cosa Juzgada), que fue lograda en doble grado de Jurisdicción (1' y 2 Instancia), por lo que la tercera coadyuvante (Sociedad mercantil FARMACALIPSO, (.A.) no tiene legitimidad para contrariar lo decidido y, menos pretender como propios derechos e intereses ajenos, todo en proceso ya si controversia que trabar, pues ya hay sentencia firme.
4°. Documento Público de carácter administrativo, conformada por la Declaración de impuestos sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde consta la propiedad debidamente constada por el Órgano Administrativo Tributario, sobre la cual se declaró el tributo, prueba que se promueve en original y fotocopia a los efectos de que una vez cotejados, me sea devuelto el original.
5°. Documento público de propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento, del cual se pretendió el desalojo en la presente causa, en su época protocolizado ante el Registrador del Distrito Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 52, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.976.
Propiedad debidamente comprobada en el debido proceso que en la presente causa concluyó en sentencia firme. Pretensión debidamente comprobada y ordenada por sentencia luego de que éste mismo tribunal verificara lo alegado y probado en autos en una sentencia con doble grado de jurisdicción e instancia, dando con lugar la demanda, ahora la sentencia en etapa de ejecución, por lo que, ordenada la satisfacción de la pretensión con el desalojo del Local Comercial propiedad de la parte actora debe satisfacerse la pretensión, prueba que se promueve en original y fotocopia a los efectos de que una vez cotejados, me sea devuelto el original.
6°. Se promueve documentos debidamente reconocidos en contenido y firma por ante el Tribunal del Distrito Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Donde se comprueba la construcción de los Locales Comerciales donde se ubica el objeto de la presente demanda.
7°. Se promueve documentos Público de carácter Administrativo, conformado por los Permisos de Construcción, el primero del 31/05/1.976 y el segundo del 27/03/1.984, lo que faculta y autoriza la construcción de los locales comerciales, donde se ubica el Local objeto del presente proceso.
CUARTO DEL PETITORIO: Por todo lo expuesto, pido se declare sin lugar la oposición de la tercera coadyuvante (Sociedad mercantil FARMACALIPSO, C.A.), en consecuencia pido se continúe con la fase de la ejecución de la sentencia, pues la sentencia definitiva ordena el desalojo del local arrendado y, su entrega al arrendador, todo para hacer valer el postulado constitucional en el deber jurisdiccional de que se deben ejecutar las sentencias en plena satisfacción de las pretensiones (Art. 253 CRBV), pues la oposición de la tercero coadyuvante (Sociedad mercantil FARMACALIPSO, (.A.) es inadmisible primero por contradicción ente los hechos y el derecho, segundo por inepta acumulación procesal, tercero por pretender derechos e intereses ajenos en nombre propio, cuarto por no ser válida en esta etapa procesal (luego de sentencia definitiva no puede proponerse tercería coadyuvante) y por último pro no tener basamento jurídico ni casuístico en un mejor derecho sobre el local arrendado, ni prueba ciertamente que se trate del mismo bien. (Folios 84 al 106)
Argumentos de la Decisión:
Ahora bien, visto que el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados por el Tercero Interviniente Sociedad Mercantil Farmacia Farmacalipso, C.A., el cual ocupa el inmueble objeto del litigio principal (Desalojo de Local Comercial por Falta de pago), entre el extinto ciudadano: Fouad Naim Almaden, ahora sucesión Naim Almaden, contra el ciudadano: Petros Papafilis, todos identificados, el cual manifestó y se constató que celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya ejecución es solicitada, en virtud de existir una sentencia definitivamente firme, y ello derivade copia de los contratos de arrendamientos cursante en el expediente de tercería a los folios del 38 al 59, cuya valoración probatoria en esta incidencia cautelar le otorga este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la existencia del uso del local comercial como arrendatario. Asimismo la documentación del Registro de la Sociedad de Comercio Farmacalipso C.A., igualmente documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del estado Bolívar, anotado bajo el N° 39, Folios 176 al 179, Protocolo Primero, Tomo: IV, Cuarto Trimestre del año 2.021; así como el protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público, anotado con el N° 2024.102, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 301.6.10.1.86, del año 2024, a los cuales se les otorga valor probatorio.
Ahora bien, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil regula de manera uniforme la intervención de terceros extraños a la litis, es decir aquellos que pueden verse perjudicados en sus derechos o intereses por un proceso que no han iniciado, o donde no han intervenido; estableciendo la manera y la forma en que los mismos pueden insertarse en un proceso, a fin de evitar resultar perjudicados por las sentencias que se dicten en el juicio en el cual son extraños, o bien para defender sus bienes o derechos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, (Caso: R.T.L.), estableció el siguiente criterio vinculante para quien aquí decide:
(…) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que, debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 ejusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 ejusdem).
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate...
De acuerdo, a lo alegado por la parte actora en la persona de la ciudadana: Sujam Naim de Marouky, ya identificada, donde manifiesta que, el tercer interviniente se contradice con la base legal en el fundamento de la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva, en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para ayudar a que triunfe una parte procesal; es de entender que el Tercer Interviniente, pretende que no se practique la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, poniendo en su defensa una oposición contra dicha medida, el cual se encuentra ocupando el inmueble de buena fe; independientemente ya presentada la oposición contra la ejecución de dicha sentencia, sea esta fundamentada o no, es obligatorio procesarla a fin de determinar la veracidad del asunto, en consecuencia la misma es procedente, en virtud de proteger a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, tal y como está establecido por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado. Y así se establece.
Ahora bien, conforme a lo evacuado en la prueba de Inspección Judicial, en fecha 02 de febrero de 2026, promovida por el Opositor y Tercer interviniente, se pudo constatar que la Sociedad Mercantil Farmacia Farmacalipso C.A., antes identificada, se encuentra ocupando dicho local comercial, asimismo se pudo observar que originariamente el local objeto del litigio principal, era de una extensión mas amplia, conforme a la inspección judicial realizada en fecha 22 de junio del año 2017, cursante a los folios del 117 al 115, del juicio principal, y que para el momento de evacuar la prueba de inspección judicial, el local comercial se encuentra dividido en tres (3) locales, donde se constató que los referidos tres locales comerciales se encuentran ocupados por diferentes entidades de comercio, ahora bien, como el propietario del inmueble permitió que esto ocurriera, en tal sentido se muestra una negligencia por su parte, en permitir que el demandado en el juicio principal ciudadano: Petros Papafilis, haya desocupado el inmueble objeto de litigio, sin que este haya participado al propietario o al tribunal de la causa, dejando el mismo en abandono, creándose una incertidumbre con relación al inmueble objeto de litigio, y ahora el actor pretenda ejecutar la sentencia definitiva contra el demando Petros Papafilis, el cual ya no ocupa el local comercial, sino que el mismo se encuentra dividido en tres locales comerciales y que en los mismos hay tres Sociedades de Comercio ocupando dichos locales, entre ellos la Sociedad de Comercio Farmacia Farmacalipso C.A., por lo que es improcedente llevar a cabo la práctica de la ejecución de la sentencia finitima en relación al Juicio principal. Y así se establece.
No obstante, lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que, a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
En vista de los anteriores razonamientos, y conforme a lo jurisprudencial, este Tribunal debe declarar que resulta determinante en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por el ciudadano José Vicente Habib Martínez, antes identificado, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio Farmacia Farmacalipso C.A., ya identificada, en consecuencia la presente pretensión de oposición a la ejecución de la sentencia, será declarara con lugar en el dispositivo del presente fallo, conforme a las determinaciones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la Solicitud de Oposición presentada por la Sociedad de Comercio Farmacia FARMACALIPSO C.A., inscrita por ate la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de año 2024, bajo el N° 24, Tomo 115-A, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-501784264, debidamente representada por el Ciudadano: José Vicente Habib Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.882.802, y de este domicilio; contra la medida ejecutiva de la sentencia definitiva, relacionada al juicio por Desalojo, (Local Comercial), incoada por el Ciudadano: Fouad Naim Almaden, quien era venezolano, mayor de edad, Cedulado con el Nº V-6.286.037, ahora representado por la ciudadana: Sujan Naim de Marouky, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.009.698, y de este domicilio, quien es legítima heredera de la parte actora, según Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido en fecha tres (3) de marzo de 2021, por el SENIAT expediente N° 19-030; Contra: el Ciudadano: Petros Papafilis, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.906.236 y de este domicilio, por lo que en conclusión queda sin efecto la medida ejecutiva de la sentencia definitiva dictada en la causa principal. Así se decide.
Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243 370, 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza D.-
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza D.-
EXP. Nº 3.721-26.
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