REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (04) de Febrero de 2026.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.435-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-231

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA ROSA DIAZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.010.332, número telefónico 0426-6980710, correo electrónico anad07226@gmail.com domiciliada en el Sector Campo Ayacucho, calle Mucurita, casa N°214, Parroquia Jusepin, de esta ciudad de Maturin.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio FRANKLIN ELEAZAR MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°207.263 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ARGENIS NATIVIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.257.648, domiciliado en Sector Fe y Alegría, calle Principal Anatilde Salcedo, casa S/N, Parroquia Jusepin, Municipio Maturin estado Monagas, con número telefónico: 0426-4130068, correo electrónico Argenisg1078@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 21 de enero del año dos mil veintiséis (21-01-2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en esta misma fecha por este Juzgado, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA DIAZ DE GONZALEZ, contra el ciudadano ARGENIS NATIVIDAD GONZALEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caicara, del Municipio Cedeño, del Estado Monagas; en fecha Veintiséis (26) de Abril del Año 2012, según consta en copia Certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el acta original de matrimonio, numero Catorce (N°14), Folios numero 014, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2012; instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, Acompaño fotocopias de las cedulas marcadas con letras “B” y “C”. Celebrado el matrimonio establecimos nuestro único domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Sector Fe y Alegría, Calle Principal Anatilde Salcedo, casa S/N, Parroquia Jusepin, Municipio Maturin del Estado Monagas; siendo este el ultimo de esta unión conyugal, de esta unión No procreamos hijos. Ahora bien Ciudadana (o) Juez, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Tres (03) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna. En cuanto a bienes que partir y liquidar debo manifestar que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes, muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que liquidar conforme a derecho (…) Por todo lo antes expuesto, solicito la disolución del vinculo matrimonial que me une al ciudadano; GONZALEZ ARGENIS NATIVIDAD, venezolano, civilmente hábil, estado civil casado, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°V-16.257.684, de conformidad con la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016(…)”.


En fecha 23 de enero del año 2026 se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación fiscal del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación al ciudadano ARGENIS NATIVIDAD GONZALEZ, plenamente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, acordando su citación a través de los medios telemáticos y de comunicación al número telefónico señalado en el libelo de la demanda, en fecha 27-01-2026, comparece la ciudadana ANA ROSA DIAZ DE GONZALEZ, parte demandante, plenamente identificada en autos, y confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio ciudadano FRANKLIN ELEAZAR MOTA, inscrito el instituto de previsión social del abogado bajo el N°207.263.

Posteriormente en fecha 28 de enero de 2026, comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez, de la realización de la citación telemática (por video llamada) al ciudadano ARGENIS NATIVIDAD GONZALEZ, parte demandada, la cual al momento de ser contestada se le impuso el motivo de la llamada, manifestando este, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana ANA ROSA DIAZ DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, dejando expresa constancia de su citación, consignación por parte del aguacil de este Juzgado de las imágenes fotográficas enviadas , de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, insertas en los folios ( 14 al 17) del presente expediente.


Finalmente en fecha 02-02-2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en familia, debidamente firmada por la Abg. ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita de la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público del estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana ANA ROSA DIAZ DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ARGENIS NATIVIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.257.684, domiciliado en el Sector Fe y Alegría, calle Principal Anatilde Salcedo, casa S/N, Parroquia Jusepin, Maturin estado Monagas,, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (03 y 04) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 14, Folio 014, del día 26 de abril del año 2012 de los ciudadanos ANA ROSA DIAZ DE GONZALEZ y ARGENIS NATIVIDAD GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.010.332 y V-16.257.684, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de abril del año 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia de Caicara, del Municipio Cedeño estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana ANA ROSA DIAZ DE GONZALEZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el Sector Fe y Alegría, calle Principal Anatilde Salcedo, casa S/N Parroquia Jusepin, Municipio Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que NO procrearon hijos y NO fomentaron bien inmueble ni bienes muebles que liquidar es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana ANA ROSA DIAZ DE GONZALEZ, y practicada como fue la citación al ciudadano ARGENIS NATIVIDAD GONZALEZ, mediante citación por vía telemática (video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 28 de febrero del 2026, ambos plenamente identificados en autos, quien han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, y la notificación a la representación fiscal del ministerio publico en competencia en familia, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANA ROSA DIAZ DE GONZALEZ y ARGENIS NATIVIDAD GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° ° V-11.010.332 y V-16.257.684, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de abril del año 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia de Caicara, del Municipio Cedeño estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 14, Folio 014, del día 26 de abril del año 2012. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ANA ROSA DIAZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.010.332 asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN ELEAZAR MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°207.263 y de este domicilio, contra el ciudadano ARGENIS NATIVIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.257.684. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 26 de Abril del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Caicara del Municipio Cedeño estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 14, Folio 014 del día 26 de abril del año 2012. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia de Caicara del Municipio Cedeño del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.435-2026
Abg. RG/GL/fc