REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (10) de Febrero del 2026
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR BOADA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.150, domiciliada en la ciudad de Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0412-8343931 y correo electrónico: maripila61@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: ALEXI ANTONIO CARMONA GASCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.060, con domicilio procesal en el Edificio Guarini, Piso 1, Apto 1 del Municipio Maturín, estado Monagas, número de teléfono: 0412-0926009 y correo electrónico: jotarao2020@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.503, con domicilio en la Avenida 05, Casa N° 32, Sector IV, Urbanización Los Guaritos, del Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0416-2866613 y correo electrónico: joserafael4@gmail.com.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.751-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-408
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 22 de Septiembre del año 2.025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada en fecha 25 de Septiembre del mismo año, y se le dictó un despacho saneador, por un error presentado en el escrito libelar, el cual fue subsanado por la parte demandante en fecha 01 de Octubre del mismo año; y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal admitió dicha demanda en fecha 02 de Octubre del año 2.025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.751-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…)Formalmente contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ(…) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, fecha 28/06/1997 (…) Establecimos nuestro último conyugal en la Calle 1, Casa No. 68, Sector Alto de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, de nuestra unión procreamos tres hijos de nombres: RAYMAR JOSE RODRIGUEZ BOADA, quien nació el 04 de Febrero del año 1982, titular de la cédula de identidad No. V-15.814.730; MARIA JOSE RODRIGUEZ BOADA, quien nació el 17 de Septiembre del año 1986; titular de la cedula de identidad No. V-18.173.228 y DIOSCORIDES ANDRES RODRIGUEZ BOADA, quien nació el 02 de agosto del año 1994, titular de la cedula de identidad No. V-24.867.379 (…) El 20 de Febrero del año 2.015, decido separarme de hecho, teniendo hasta la fecha 10 años aproximadamente de separados (…) durante la unión conyugal no adquirimos bienes; en este sentido, invoco su jurisdiccionalidad a los efectos de solicitarle que por ROMPIMIENTO DE LA VIDA EN COMUN POR SEPARACION DE HECHO y POR DESAFECTO, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que me une hasta la presente fecha con el ya, plenamente identificado ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ (…) En razón de lo anteriormente expuesto y fundamentos en los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia No. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 (…Omissis…) PETITORIO Hecha la manifestación y solicitud anterior de forma expresa e inequívoca, pido respetuosamente, Ciudadano Juez, que sea declarado DISUELTO ROMPIMIENTO DE LA VIDA EN COMUN POR SEPARACION DE HECHO y POR DESAFCETO la unión matrimonial que me une a JOSE RAFEL RODRIGUEZ, finalmente solicito respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, sustancia conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.(…).”
En fecha 14 de Octubre del 2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por el ciudadano ALEXI ANTONIO CARMONA GASCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.060, mediante la cual solicitó fecha y hora para la práctica de la citación personal del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ya identificado en autos y en su carácter de parte demandada. (Folio 19).
En fecha 21 de Octubre del 2025, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad, la cual fue acordada para el traslado del Alguacil de este despacho, para efectuar la citación personal de la parte demandada. (Folio 20).
En fecha 24 de Octubre del 2025, siendo la oportunidad fijada para el traslado del Alguacil de este despacho, se dictó auto declarando desierto dicho acto, en virtud de que la parte solicitante no compareció a la sede de este Tribunal, en la fecha y hora señalada en autos. (Folio 21)
En fecha 06 de Noviembre del 2025, comparece la parte demandante, debidamente asistida por su abogado asistente, solicitando nueva oportunidad para que el Alguacil de este Tribunal, proceda agotar la citación personal de la parte demandada. (Folio 22).
En fecha 13 de Noviembre del 2025, comparece ante este despacho el Alguacil Temporal, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando Boleta de Citación, sin haber sido posible la misma, por cuánto la parte demandada no se encontraba en la dirección señalada en autos. (Folios 24 y 25).
En fecha 24 de Noviembre del 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR BOADA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.150, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el ciudadano ALEXI ANTONIO CARMONA GASCON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.060, mediante la cual solicitó oportunidad, para la práctica de la citación de la parte demandada, mediante la vía telemática. (Folio 26).
En fecha 05 de Diciembre del 2025, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada, el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ya identificado en autos, se realizó llamada al número de teléfono móvil: 0416-2866613, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia que no fue posible establecer comunicación con la parte demandada. (Folios 28 y 29).
En fecha 20 de Enero del 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR BOADA LOPEZ, ya identificada en autos, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el ciudadano ALEXI ANTONIO CARMONA GASCON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.060, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, mediante la vía telemática. (Folio 30).
En fecha 03 de Febrero del 2026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Suplente, designada por este Tribunal; dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ya identificado en autos, a través del correo electrónico suministrado en el escrito libelar, el cual fue el siguiente: joserafael4@gmail.com, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se dejó expresa constancia que el mismo fue efectivamente, a la dirección señalada en autos, y en al mismo le fue anexado el libelo de la demanda y la respectiva boleta de Citación en formato PDF. (Folios 32 y 33).
En fecha 06 de Febrero del 2026, comparece la Alguacil Suplente designada por este Tribunal, la ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 34 y 35).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos MARIA DEL PILAR BOADA LOPEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ambos venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.366.150 y N° V-8.352.503; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de ambos, quienes son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 304.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 304, de fecha 28 de Agosto del año 1.997, Libro 03, Tomo 2, Folios 435 al 437, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos MARIA DEL PILAR BOADA LOPEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ambos venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.366.150 y N° V-8.352.503, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, y luego de una revisión pormenorizada de la misma, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 08 al folio 09, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Simple de Certificación de Registro de Nacimiento.
Se trata de una copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana RAYMAR JOSE RODRIGUEZ BOADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.814.730; Así mismo, adjunta a la misma consta un Acta de Nacimiento N° 1.235, Libro 03, Tomo 03, Folio 409 del año 1.982, perteneciente a la ciudadana antes mencionada; dichas documentales las cuales se determinan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las cuales este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, denota que en el acta de registro de nacimiento, constan los nombres, de los ciudadanos MARIA DEL PILAR BOADA LOPEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ambos ya identificados en autos, en su condición de padres legítimos de la misma; en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación que existe entre la ciudadanas antes mencionada y las partes en la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide
CUARTA: Cursante desde el folio 10 al folio 11, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Simple de Certificación de Registro de Nacimiento.
Se trata de una copia simple de la identificación personal de la ciudadana MARIA JOSÉ RODRIGUEZ BOADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.228; Así mismo, adjunto a la misma consta un Acta de Nacimiento bajo el N° 1.651, Libro 03, Tomo 04, Folio 392 del año 1.986 perteneciente a la misma; dichas documentales, las cuales se determinan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las cuales este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, denota que en el acta de registro de nacimiento, constan los nombres, de los ciudadanos MARIA DEL PILAR BOADA LOPEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ambos ya identificados en autos, en su condición de padres legítimos de la misma; en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación que existe entre la ciudadanas antes mencionada y las partes en la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
QUINTA: Cursante desde el folio 12 al folio 13, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Simple de Certificación de Registro de Nacimiento.
Se trata inicialmente, de la identificación personal del ciudadano DIOSCORIDES ANDRES RODRIGUEZ BOADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.867.379; Así mismo, adjunta a la misma consta un Acta de Nacimiento bajo N° 820, Libro 02, Tomo 02, Folio 431, del año 1.994, respectivamente; dichas documentales, las cuales se determinan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las cuales este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, denota que en el acta de registro de nacimiento, constan los nombres, de los ciudadanos MARIA DEL PILAR BOADA LOPEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ambos ya identificados en autos, en su condición de padres legítimos de la misma; en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación que existe entre la ciudadanas antes mencionada y las partes en la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales todos poseen la mayoría de edad; y del mismo modo, indicaron en el escrito libelar que no adquirieron bienes que liquidar; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle 01, Casa N° 68, Sector Alto de los Godos, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, y en vista de haberse efectuado la citación mediante la vía telemática, a través del correo electrónico suministrado por la parte demandante, tal como consta mediante acta que fue levantada por este Tribunal en fecha 02 de Febrero del año 2.026, que riela desde el folio 32 al folio 33 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 34 al folio 35 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N°136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR BOADA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.150, debidamente asistida por el ciudadano ALEXI ANTONIO CARMONA GASCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.060, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.503. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual se encuentra inserto bajo el Acta N° 304 de fecha 28 de Agosto del año 1997, Libro 03, Tomo 02, Folios 435 al 437, dicha acta, la cual consta en copia certificada y que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la páginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 10 de Febrero del año 2026, siendo las 03:10p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.751-2025
IDL/CLM/LV
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