REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (10) de Febrero de 2026
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES DEMANDANTES: BERES EDUARDO ANDERSON FIGUEREDO y CAROLYIS DEL JESUS CEDEÑO DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.065.047 y V-16.375.366, con domicilio el primero en Los Guaritos III, Maturín, estado Monagas y la segunda en La Pradera, Sector Cruz Hernández Quijada, Casa N° 02, Maturín, estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.478, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5.801-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-407
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos BERES EDUARDO ANDERSON FIGUEREDO y CAROLYIS DEL JESUS CEDEÑO DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.065.047 y V-16.375.366, ambos debidamente asistidos por la ciudadana LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.478, en fecha 26 de Enero del Dos Mil Veintiséis (26-01-2026), ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente, en fecha 29 de Enero de 2026, se le dio entrada, asignándole el N° 5.801-2026, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, ambas dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil; Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.
Ambos solicitantes, en su escrito libelar, expusieron y se cita lo siguiente:
“(…) ante usted ocurrimos a los fines de presentar solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del año 2025 (…) CAPITULO I. De los Hechos. Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 18 de Agosto del año 2.022, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del Estado Monagas, así consta en los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho correspondiente al mencionado año, se encuentra inserta un Acta con el N° 004, Folio 004, del Año 2.022, que anexo al presente marcada con letra “A”, Ahora bien, ciudadano (a) Juez, después de unidos en Matrimonios, nos residenciamos en la Urbanización El Faro Condominio Margarita, Calle 3, Casa 140, Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas, fue el último domicilio conyugal, nuestra relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, donde vivimos en perfecta armonía de pareja prestándonos asistencia mutua (…) pero esa armonía sufrió una ruptura a partir del día 30 de Junio del Año 2025, momentos en los cuales empezamos a distanciarnos como pareja, no nos prestábamos socorro, ni la asistencia mutua y por esas razones decidimos separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes (…) De nuestra unión matrimonial no procreamos un hijo. En consecuencia, acudimos ante su Competente Autoridad para solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con las Sentencias N° 446 de fecha 15 de Mayo del Año 2014, que incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen ZULETA DE MERCHAN , mediante el cual se efectuó una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y declara, con carácter vinculante, que las causales previstas de divorcio contenidas del Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (…)CAPITULO II. De la Comunidad Conyugal de Bienes. A los fines legales consiguientes, declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos Bienes de Fortunas, por lo tanto, no existe comunidad de Gananciales y Bienes que Liquidar (…) Por todo lo antes expuesto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial que nos une y se DECLARE nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO(…)”.
En fecha (05) de Febrero del 2026, comparece la Alguacil Suplente designada por este Tribunal, la ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY ALVAREZ, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas. (folios 10 y 11).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 05 al folio 06, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 004.
Se trata de una documental emanada de los Libros de Matrimonio perteneciente al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del estado Monagas, donde se certifica que la copia fotostática es exacta a su original, inserta bajo el Acta de Matrimonio N° 004, Folio 004 del Año 2.022, correspondiendo la misma al matrimonio civil de los ciudadanos BERES EDUARDO ANDERSON FIGUEREDO y CAROLYIS DEL JESUS CEDEÑO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.065.047 y V-16.375.366, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su libelo, con relación a la celebración del matrimonio civil que los une, y la respectiva fecha indicada en el mismo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante al folio 07, Copia Fotostática de Cédulas de Identidad.
Se trata de una copia fotostática que contienen las cédulas de identidad de los ciudadanos BERES EDUARDO ANDERSON FIGUEREDO y CAROLYIS DEL JESUS CEDEÑO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.065.047 y V-16.375.366, respectivamente, ambas emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública y en virtud de ello este operador de justicia las estima pertinentes, por cuanto se ratifica la identidad de las partes solicitantes y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos, y que del mismo modo indicaron en su escrito libelar que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO ACUERDO de conformidad con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Dieciocho de Agosto del año Dos Mil Veintidós (18-08-2.022), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 004, folios 004 de fecha 18/08/2022 inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del estado Monagas; siendo celebrado por los ciudadanos BERES EDUARDO ANDERSON FIGUEREDO y CAROLYIS DEL JESUS CEDEÑO DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.065.047 y V-16.375.366, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización El Faro, Condominio Margarita, Calle 03, Casa N° 140, Zona Industrial del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1) Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 10 al folio 11, de la pieza principal que conforma la presente causa).
2) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3) Que consta en autos la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes y la respectiva Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Es por ello, que este operador de justicia, una vez verificado los extremos requeridos por la Ley, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, debiendo prosperar la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos BERES EDUARDO ANDERSON FIGUEREDO y CAROLYIS DEL JESUS CEDEÑO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.065.047 y V-16.375.366, respectivamente, ambos debidamente asistidos en este acto por la ciudadana LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.478. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Dieciocho de Agosto del año Dos Mil Veintidós (18-08-2.022), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 004, folios 004 de fecha 18/08/2022 inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del estado Monagas, que acompañaron adjunta al libelo. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales a las partes. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los despachos correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil, y el artículo 152 Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En fecha 10 de Febrero del año 2026, siendo las 9:40 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.801-2026
Abg. IDL/CLM/mcbc
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