REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (11) de Febrero de 2026
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES DEMANDANTES: DORIS MERCEDES SILVEIRA DE CLAK y TRINO RAFAEL CLAK RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.524.903 y V-5.992.405,ambos de este domicilio, con números de teléfonos: 0424-8892709 y 0412-1011407.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con correo electrónico: joaeb.maza@gmail.com, domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal De Menores, al lado de los 03 Elefantes, Maturín del estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE Nº: 5.802-2026
RESOLUCIÓN N°:T3-MOEM-2026-409
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda presentada por motivo de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, por los ciudadanos DORIS MERCEDES SILVEIRA DE CLAK y TRINO RAFAEL CLAK RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.524.903yV-5.992.405,ambos debidamente asistidos por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero En Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, en fecha 26 de Enero del Dos Mil Veintiséis (26-01-2026), ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de Enero del Dos Mil Veintisiete(27-01-2026).Seguidamente, en fecha 02 de Febrero del 2026, se le dio entrada, asignándole el N° 5.802-2026, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, fundamentada en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, ambas dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil; Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.
Ambos solicitantes, en su escrito libelar, expusieron y se cita lo siguiente:
“(…) En fecha Veintiuno (21) de Agosto del año 1984, contrajimos matrimonio por la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 236 Libro 2, Tomo 2 Folios 295 al 297 del Año 1984, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida José Antonio Páez casa S/N Parroquia San Simón Municipio Maturín, Estado Monagas, sin embargo, durante los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso Ciudadano (a) Juez que, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (23) de Agosto del año 1998, y por con siguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Es por lo que, invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano Jurisdiccional, y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado esta resolución de divorciarnos. Este divorcio de mutuo acuerdo lo hemos regido de acuerdo a las pautas que señalamos y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público, es por ello que se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha. En nuestra unión matrimonial PROCREAMOS CINCO (05) HIJOS el primero de nombre JOSE ANGEL CLAK SILVEIRA, titular de la cédula de identidad N° 12.150.361, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad de la misma marcada B- 1 y acta de nacimiento marcada con la letra B-1 la segunda de nombre ANA MERCEDES CLAK SILVEIRA titular de la cédula de identidad N° 12.150.365, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad del mismo marcada C-1 y acta de nacimiento marcada con la letra C-2 y el tercero ANDI ELIZABETH CLAK SILVEIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.939.897, mayor de edad, en la cual consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la misma marcada D-1 y acta de nacimiento marcada con la letra D-2 y el cuarto ALTRINA MARIA CLAK SILVEIRA, titular de la cedula de identidad N° 17.242.747, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cedula de identidad de la misma marcada E-1 y acta de nacimiento marcada con la letra E-2 y el quinto DORIS MERCEDES CLAK SILVEIRA, titular de la cédula de identidad N° 17.242.746, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad de la misma marcada F-1 y acta de nacimiento marcada con la letra FG-2 y no adquirimos bienes que consignar. Debidamente asistidos como nos encontramos con la venia de estilo y en razón de lo anteriormente expuesto fundamentamos la presente Solicitud de Divorcio de conformidad con expresamente establecido en el artículo 185 del Código civil Venezolano, en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 446 de fechas 15 de mayo del 2014, la cual incluye el Mutuo Consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, ambas con carácter vinculante, las cuales acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales que concluyen que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil(…)”.
En fecha (06) de Febrero del 2026, comparece la Alguacil Suplente designada por este Tribunal, la ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY ALVAREZ, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas. (folios 21 y 22).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 236.
Se trata de una documental emanada de los Libros de Matrimonio perteneciente a la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, (actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), donde se certifica que la copia fotostática es exacta a su original, inserta bajo el Acta de Matrimonio N° 236, Libro 02, Tomo 02, Folios 295 al 297 del año 1.984, correspondiendo la misma al matrimonio civil de los ciudadanos DORIS MERCEDES SILVEIRA DE CLAK y TRINO RAFAEL CLAK RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.524.903 y V-5.992.405, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su libelo, con relación a la celebración del matrimonio civil que los une y la respectiva fecha indicada en el mismo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de unas copias fotostáticas que contienen las cédulas de identidad de los ciudadanos DORIS MERCEDES SILVEIRA DE CLAK y TRINO RAFAEL CLAK RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.524.903 y V-5.992.405, respectivamente, ambas emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública y en virtud de ello este operador de justicia las estima pertinentes, por cuanto se ratifica la identidad de las partes solicitantes y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 08 al folio 09, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Simple de Certificación de Registro de Nacimiento.
Se trata de una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ANGEL CLAK SILVEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.361; Así mismo, adjunta a la misma consta un Acta de Nacimiento N° 3756 del año 1.972, perteneciente al ciudadano antes mencionado; dichas documentales las cuales se determinan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las que este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, denota que en el acta de registro de nacimiento, constan los nombres de los ciudadanos DORIS MERCEDES SILVEIRA DE CLAK y TRINO RAFAEL CLAK RODRIGUEZ, ambos ya identificados en autos, en su condición de padres legítimos del mismo; y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación que existe entre el ciudadano antes mencionado y las partes en la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
CUARTA: Cursante desde el folio 10 al folio 11, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Simple de Certificación de Registro de Nacimiento.
Se trata de una copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MERCEDES CLAK SILVEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.365; Así mismo, adjunta a la misma consta un Acta de Nacimiento N° 681 del año 1.976, perteneciente a la ciudadana antes mencionada; dichas documentales las cuales se determinan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las que este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, denota que en dicha acta de registro de nacimiento, constan los nombres de los ciudadanos DORIS MERCEDES SILVEIRA DE CLAK y TRINO RAFAEL CLAK RODRIGUEZ, ambos ya identificados en autos, en su condición de padres legítimos de la misma; y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación que existe entre la ciudadana antes mencionada y las partes en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
QUINTA: Cursante desde el folio 12 al folio 13, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Simple de Certificación de Registro de Nacimiento.
Se trata de una copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANDI ELIZABETH CLAK SILVEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.897; Así mismo, adjunta a la misma consta un Acta de Nacimiento N° 577 del año 1.979, perteneciente a la ciudadana antes mencionada; dichas documentales las cuales se determinan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las que este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, denota que en el acta de registro de nacimiento, constan los nombres de los ciudadanos DORIS MERCEDES SILVEIRA DE CLAK y TRINO RAFAEL CLAK RODRIGUEZ, ambos ya identificados en autos, en su condición de padres legítimos de la misma; y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación que existe entre la ciudadana antes mencionada y las partes en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEXTA: Cursante desde el folio 14 al folio 15, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Simple de Certificación de Registro de Nacimiento.
Se trata de una copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALTRINA MARIA CLAK SILVEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.747; Así mismo, adjunta a la misma consta un Acta de Nacimiento N° 104 del año 1.985, perteneciente a la ciudadana antes mencionada; dichas documentales las cuales se determinan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las que este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, denota que en el acta de registro de nacimiento, constan los nombres de los ciudadanos DORIS MERCEDES SILVEIRA DE CLAK y TRINO RAFAEL CLAK RODRIGUEZ, ambos ya identificados en autos, en su condición de padres legítimos de la misma; y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación que existe entre la ciudadana antes mencionada y las partes en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEPTIMA: Cursante desde el folio 16 al folio 17, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Simple de Certificación de Registro de Nacimiento.
Se trata de una copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DORIS MERCEDES CLAK SILVEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.746; Así mismo, adjunta a la misma consta un Acta de Nacimiento N° 65 del año 1.958, perteneciente a la ciudadana antes mencionada; dichas documentales las cuales se determinan como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y con las que este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, denota que en el acta de registro de nacimiento, constan los nombre de los ciudadanos DORIS MERCEDES SILVEIRA DE CLAK y TRINO RAFAEL CLAK RODRIGUEZ, ambos ya identificados en autos, en su condición de padres legítimos de la misma; en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina dichas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora la filiación que existe entre la ciudadana antes mencionada y las partes en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta más contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, y aunado al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial procrearon cinco (05) hijos que tienen por nombres JOSE ANGEL CLAK SILVEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.361, ANA MERCEDES CLAK SILVEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.365, ANDI ELIZABETH CLAK SILVEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.897, ALTRINA MARIA CLAK SILVEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.747 y DORIS MERCEDES CLAK SILVEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.746; y que del mismo modo indicaron en su escrito libelar que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; y en virtud de que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO ACUERDO de conformidad con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintiuno de Agosto del año Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro(21-08-1.984),según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 236, folios 295 al 297de fecha 21/08/1.984 inserta en los Libros de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del estado Monagas, (actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Mongas)siendo celebrado por los ciudadanos DORIS MERCEDES SILVEIRA DE CLAK y TRINO RAFAEL CLAK RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.524.903yV-5.992.405, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Páez casa S/N Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1) Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 21 al folio 22, de la pieza principal que conforma la presente causa).
2) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3) Que consta en autos la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes y la respectiva Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Es por ello, que este operador de justicia, una vez verificado los extremos requeridos por la Ley, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, se encuentra dentro del marco legal establecido, debiendo prosperar la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, intentada por los ciudadanos DORIS MERCEDES SILVEIRA DE CLAK y TRINO RAFAEL CLAK RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.524.903 y V-5.992.405, respectivamente, ambos debidamente asistidos en este acto por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con correo electrónico: joaeb.maza@gmail.com, domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal De Menores, al lado de los 03 Elefantes, Maturín del estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veintiuno de Agosto del año Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro(21-08-1.984), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 236, folios 295 al 297 de fecha 21/08/1.984, inserta en los Libros de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, (actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, que acompañaron adjunta al libelo. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales a las partes. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los despachos correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la páginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 11 de Febrero del año 2026, siendo las 2:30p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP. Nº 5.802-2026
ABG. IDL/CLM/ELIZA
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