REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 13 DE FEBRERO DEL 2026
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE SOLICITANTE: MILENA BEATRIZ FIGUEROA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.340.533, domiciliada en el Sector La Sabanita, Calle Lara, Casa S/N°, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402, y de este domicilio.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM (INADMISIBILIDAD)

SOLICITUD N°: 11.588-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-411

I
ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que fue recibida solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM y su recaudo anexo, proveniente de la distribución realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 09 de Febrero del 2026 y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas, en fecha 10 del mismo mes y año; siendo presentada por la ciudadana MILENA BEATRIZ FIGUEROA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.340.533, debidamente asistida por el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402. En consecuencia, se le da entrada y se ordena anotarla en el Libro de Entrada de Solicitudes bajo el N° 11.588-2026. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, procede a dejar constancia de lo siguiente: Se hace del conocimiento de la parte solicitante, que nos encontramos frente a una solicitud de Inspección Judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, sin intervención de dos partes en contradicción y está establecida en el Código Civil, Sección VII referida a la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, DE LAS Jurisdicciones para Perpetua Memoria.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante (MILENA BEATRIZ FIGUEROA HENRIQUEZ) pide al tribunal deje constancia de lo siguiente y se cita: “(…) PRIMERO: Que se deje constancia si en el inmueble ya identificado, donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra viviendo o pernoctando la ciudadana Adalgisa Mercedes Cabello. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia cuantas personas viven en dicho inmueble. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de cómo está constituido el inmueble. CUARTO: Que el tribunal deje constancia quien es el propietario (a) del inmueble?. Me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de practicar la referida inspección Judicial(…)” (Negrita de este Tribunal).

Ahora bien, una vez señalado el contenido de lo solicitado por la parte actora en su libelo, este Tribunal considera necesario señalar que, la misma solicita a este Tribunal que se traslade y constituya en un referido bien inmueble, sin saber quien posee la propiedad la propiedad del mismo, en virtud de que no anexa documento alguno que acredite a la parte solicitante, la cualidad y la razón por la cual necesita que este Tribunal se constituya en el referido bien inmueble, sólo señalando la dirección y linderos del mismo, siendo la dirección señalada la siguiente: Calle 05, Etapa 2, Casa N 186-A de la Urbanización Villa de Los Ángeles, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas. Se puede agregar que de igual forma, la parte solicitante en su escrito libelar no señala la fundamentación legal, que establece nuestra Ley Sustantiva Civil, en sus artículos 1.428 y 1.429, los cuales se encuentran relacionados a las Inspecciones Judiciales dentro del juicio y antes del juicio, que son las extra litem (Oculares); siendo la segunda, la indicada en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio o retardo y aquella donde se hace constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En tal sentido, una vez señalado lo anterior, se debe analizar el contenido de los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se describen a continuación y se citan:

"(…) Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

"(…) Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos pericial."

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera: En cuanto a la inspección judicial pre-constituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de Mayo del 2007, CASA: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

“(…)Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo (…)”.

Entonces, conforme al contenido antes señalado, dictado por nuestra Sala de Casación Civil, se ratifica el hecho de que la parte solicitante, debe de demostrar ante el órgano jurisdiccional competente la urgencia o el perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar, su no evacuación inmediata; y en la presente solicitud que nos ocupa, la cual fue interpuesta por la ciudadana MILENA BEATRIZ FIGUEROA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.340.533, no fue establecida en la misma que existía alguna urgencia o la necesidad por perjuicio motivado a algún retardo, ni señaló la circunstancia podría modificarse por su no evacuación inmediata.

La norma arriba citada es clara y precisa, al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga una prueba de testigos, o una de informe; tal como lo pretende la parte solicitante específicamente en el particular primero, segundo y cuarto. Entonces, se determina que la naturaleza de una inspección ocular, no es para realizar preguntas o interrogatorios, o para preguntar quién pudiera llegar a ser el propietario de un referido bien inmueble y/o preguntar cuántas personas lo habitan, pues esto conlleva a emitir juicios de valor, lo cual le está prohibido a quien aquí decide, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo así, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, de la siguiente forma:

I
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“(…)Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la ciudadana MILENA BEATRIZ FIGUEROA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.340.533, debidamente asistida por el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402, no añade la respectiva fundamentación en su solicitud. De la mismo forma, la parte actora solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle 05, Etapa 2, Casa N° 186-A de la Urbanización Villa de Los Ángeles, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, sin embargo, no indica la urgencia de promover dicha inspección ocular, ni señala el perjuicio que puede llegar a ocasionarse de no ser evacuada la misma, aunado al hecho de que no consigna documento alguno que acredite la razón y fundamento de la constitución de este Tribunal a la dirección donde se encuentra el referido bien inmueble.

Entonces, la presente causa trata específicamente sobre una INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM y la misma debe ser sustanciada mediante un procedimiento establecido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, cuya finalidad es dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias antes de que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo y no lo que pretende la solicitante, pues en este caso pretende desnaturalizar el objeto de la presente solicitud.

En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto, garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por otra parte, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora, el cual establece lo siguiente:

“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.

4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.

8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174". (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Es decir, que el escrito de demanda o solicitud presentada, en este caso debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículos antes señalado, para que el órgano judicial, pueda determinar con claridad, el objeto de la pretensión con el respectivo fundamento legal, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida.

Y de la revisión pormenorizada de la presente solicitud y de sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos unos de los requisitos indispensable para darle inicio al procedimiento interpuesto.

Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.

Por otro lado y vinculado con el caso que nos ocupa, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.

En tal sentido, una vez señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, forzosamente no le queda más que INADMITIR la presente solicitud de Inspección Judicial Extra Litem (Ocular), por cuanto el solicitante no se subsume dentro de los requisitos de Ley, para su respectiva tramitación, de conformidad con lo establecido en los ordinales (5°) y (6°) del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM (OCULAR), de conformidad con lo establecido en los ordinales (5°) y (6°) del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana MILENA BEATRIZ FIGUEROA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.340.533, debidamente asistida por el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (13) días del mes de Febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 13 de Febrero del año 2026, siendo las 11:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

Solicitud Nº 11.588-2026
IDL/CLM/mcbc