REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (13) DE FEBRERO DE 2026
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS BERENICE VELASQUEZ DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.543, domiciliada en la Urbanización Rómulo Betancourt, Callejón Libertador, Casa N° 04, Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 0412-447.75.97 y correo electrónico: milasabolla43@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NATACHA BETANCOURT SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.646.959, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.044 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROBERT ELIEZER SOLORZANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.612, actualmente residenciado en la Urbanización Rómulo Betancourt, Calle 01, Casa N° 47, Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono móvil: 0414-877.22.77 y correo electrónico: robertsolorzano@gmail.com.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.770-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-410
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado por la ciudadana MILAGROS BERENICE VELASQUEZ DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.543, debidamente asistida por la ciudadana NATACHA BETANCOURT SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.646.959, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.044, en contra del ciudadano ROBERT ELIEZER SOLORZANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.612, recibido en fecha 24 de Octubre de 2025, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de juzgado distribuidor; dándosele la respectiva entrada en fecha 29 de Octubre del año 2.025, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.770-2025 de la nomenclatura interna de este despacho; y este Tribunal procedió a admitir la misma, por cuanto ha lugar en derecho, la presente acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…) ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: Que el 05 de Diciembre de mil novecientos Noventa y Seis (1996) Contraje matrimonio Civil con el ciudadano ROBERT ELIEZER SOLORZANO RAMIREZ de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.010.612, correo roberhsolorzano @gmail.com teléfono 0414-8772277 por ante el Registro Civil de la Parroquia SANTA CRUZ, Municipio Maturín, Estado Monagas, lo cual consta en los Libros de Registro de Matrimonios Civiles llevados por esa Autoridad Civil, durante el año 1996, asentado en el libro 1, tomo 1, folios 371, Acta Nro. 107 (…) Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Paraíso, carrera Nro. 18, casa Nro. 100, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Del matrimonio no procreamos hijo. Ahora bien ciudadano Juez, nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día 10 de diciembre de 2000, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes; y desde ese día, hasta los actuales momentos hemos estado separados de hecho por más de quince (15) años, produciéndose entre nosotros una ruptura prolongada (…) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal. El Divorcio que invoco en este acto es SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO (UNILATERAL). Según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1070 de fecha 09 diciembre de 2016(…)”.
En fecha 24 de Noviembre del 2025, este Tribunal recibió diligencia presentada por la ciudadana MILAGROS BERENICE VELASQUEZ DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.543, debidamente asistida por la ciudadana NATACHA BETANCOURT SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.044, con la finalidad de solicitar la oportunidad con el objeto de citar personalmente al ciudadano ROBERT ELIEZER SOLORZANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.612, actualmente residenciado en la Urbanización Rómulo Betancourt, Calle 1, Casa N° 47, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 04 de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), la Alguacil Suplente designada por este despacho, consignó Boleta de Citación del ciudadano ROBERT ELIEZER SOLORZANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.612, debidamente firmada, quedando formalmente citado.
En fecha 11 de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), comparece ante este despacho la Alguacil Suplente designada, consignando Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Monagas.
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 03, Copias Fotostáticas de Documentos de Identidad.
Se tratan de la identificaciones personales de los ciudadanos MILAGROS BERENICE VELASQUEZ DE SOLORZANO y ROBERT ELIZER SOLORZANO RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.939.543 y N° V-14.010.612, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como unas documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logró corroborar la identidad de los ciudadanos MILAGROS BERENICE VELASQUEZ DE SOLORZANO y ROBERT ELIZER SOLORZANO RAMIREZ, en su condición de cónyuges solicitantes. En tal sentido, quien aquí decide, estima las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante al folio 04, Certificación de Acta de Matrimonio N° 107.
Se trata de una certificación del Acta de Matrimonio N° 107, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio del año 1.996, Libro 01, Tomo 01, Folios 371 al 373, llevado en su momento por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Santa Cruz del Municipio Maturín (hoy, Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas), en la que constan los nombres de los ciudadanos MILAGROS BERENICE VELASQUEZ DE SOLORZANO y ROBERT ELIZER SOLORZANO RAMIREZ, ya identificados en autos. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora el hecho esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano ROBERT ELIZER SOLORZANO RAMIREZ, ya identificado en autos; siendo dicha documental, unas de las fundamentales para su respectiva procedencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Paraíso, Carrera N° 18, Casa N° 100, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta jurisdicción para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación personal de la parte demandada, quedando así debidamente a derecho de la presente demanda interpuesta en su contra, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana MILAGROS BERENICE VELASQUEZ DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.939.543; y una vez citado y a derecho, lo cual consta en consignación presentada por la Alguacil, que riela desde el folio 16 al folio 17, y por consiguiente, procede la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, inserta en los folios 18 y 19, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y con vista a que la parte demandada se encuentra a derecho, y aunado al hecho de que se encuentra notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este operador de justicia, considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana MILAGROS BERENICE VELASQUEZ DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.543, debidamente asistida por la ciudadana NATACHA BETANCOURT SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.646.959, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.044, en contra del ciudadano ROBERT ELIEZER SOLORZANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.612. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Santa Cruz del Municipio Maturín (hoy, Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas), en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 1.996, según consta en Acta N° 107, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio del año 1.996, Libro 1, Tomo 1, Folios 371 al 373 del Libro de Matrimonio, que acompañó la parte actora adjunto al escrito libelar, mediante Certificación de Acta. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
E n esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.770-2025
IDL/CLM/mcbc
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