PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 11 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°
Resolución Nro.: PJ1062026000015
Exp. JURIS-FC15-X-2025-000001
Sentencia Interlocutoria de Recusación
I
DE LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE RECUSACION
PARTE RECUSANTE: AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES y AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.130.785 y V-13.090.195, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ASDRÚBAL CABELLO y SIMÓN AMUNDARAIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.110 y 32.443, respectivamente.
PARTE RECUSADA: NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
JUICIO PRINCIPAL: TACHA DE FALSEDAD.
CAUSA: INCIDENCIA DE RECUSACION.
II
ANTECEDENTES
La presente incidencia es aperturada en virtud de la recusación planteada por los ciudadanos AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES y AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, quienes fungen como parte demandada en el juicio principal de TACHA DE FALSEDAD ejercido por el ciudadano JOSE ISRAEL VIVAS, todos identificados en autos, en fecha 27/11/2025 (Fs. 111 al 113), contra la jueza de la causa NAYRA ELENA SILVA del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial y la cual fuera sustanciada en el presente cuaderno separado.
En fecha 01/12/2025, la jueza recusada presenta el informe de recusación respectivo. (Fs. 03 al 06). Igualmente se anexan copias certificadas del expediente principal, para que formen parte de este cuaderno separado (Fs. 07 al 41).
En esa misma fecha 01/12/2025, se ordena la remisión del expediente a los juzgados de alzada para su debido conocimiento. (Fs. 42 al 43).
En fecha 15/12/2025, distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Civil de esta misma circunscripción judicial, quien le dio entrada y fijo el lapso de articulación probatoria. (F. 44).
En fecha 17/12/2025, el despacho superior que conocía de la causa, observa que no consta el escrito de recusación, por lo que oficia al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, para su debida remisión. (F. 45).
Sustanciada la remisión del escrito de recusación (Fs. 46 al 115) y agregado a los autos por ese despacho superior en auto de fecha 20/01/2026; en esa misma fecha por auto separado el referido juzgado le indica a la parte recusante a que se limite a la naturaleza jurídica de la recusación presentada, en virtud de los múltiples escritos cursantes en autos. (F. 116).
Asimismo, mediante informe de recusación por parte del juez ALEXANDER GUEVARA de fecha 23/01/2026, en atención a la recusación presentada en fecha 16/01/2026, por parte de los recusantes demandados del juicio principal; se ordena por auto separado la remisión del expediente para su debido conocimiento en virtud de esa incidencia presentada. (Fs. 118 al 124).
En este orden y distribuida la causa (F. 125), le correspondió el conocimiento a esta alzada quien en auto de fecha 29/01/2026, le da entrada y acuerda oficiar al juzgado que tenía la causa para que remita computo de lapsos procesales. Asimismo, dicho juzgado remite la información requerida en fecha 02/02/2026. (Fs. 126 al 131).
En auto de fecha 02/02/2026, este despacho establece que la presente incidencia se encuentra en la etapa probatoria, conforme al artículo 96 del C.P.C. (F. 132). Igualmente mediante certificación de fecha 09/02/2026 (F. 133) se indica el vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 10/02/2026, se difiere el lapso de sentencia (F. 134).
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECUSANTE:
En fecha 27/11/2025, la parte demandada ciudadanos EMILIO VIVAS FLORES y AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, respectivamente e identificados en autos (Fs. 111 al 113), presentan formal recusación contra la jueza que conocía de la causa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que recusan a la jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, conforme al artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta.
Que recusan a la referida funcionaria conforme al numeral 15 del mismo artículo 82 del C.P.C., por cuanto a su decir la referida jueza manifestó opinión en la causa, por haber dictado un auto de fecha 04/11/2025, por cuanto a pesar de haber alegado la prescripción en la causa, la jueza en cuestión le niega el valor probatorio a una determinada prueba.
Que con auto de computo procesal de fecha 30/07/2025, no señalo de forma correcta los lapsos procesales, ya que a su juicio no realizó correctamente el computo.
Que presentó recurso de apelación en fecha 18/11/2025 y no ha tenido respuesta en relación a la admisión o no de ese recurso.
Que en virtud de todo lo narrado, ejercieron denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 08/07/2025; denuncia ante la defensoría del pueblo en fecha 25/11/2025 y ante el Ministerio Público en fecha 26/11/2025. Que todo lo anterior ha creado una situación de conflicto y animadversión entre la jueza denunciada y sus representados.
Que en virtud de todo lo expuesto es necesario apartar del conocimiento de esta causa a la jueza recusada.
2. DEL INFORME DE LA PARTE RECUSADA:
Expuso la jueza recusada en su informe cursante en autos de fecha 01/12/2025 (Fs. 03 al 06), entre otras cosas que:
Que no existe enemistad manifiesta entre la jueza recusada y los demandados, conforme al ordinal 12 del artículo 82 del C.P.C., por cuanto la misma ha actuado siempre conforme a la ley.
Que la enemistad debe ser manifiesta, existente al momento de la recusación y de suficiente entidad; no puede ser una simple sospecha.
Que las decisiones judiciales adversas a las partes no constituyen enemistad; por cuanto es la forma de materialización del derecho venezolano.
Que no ha emitido opinión en la causa, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del C.P.C.; por cuanto conforme al artículo 384 del C.P.C. la jueza de la causa podía indicarle al demandado la extemporaneidad de determinadas defensas perentorias, por ser un pronunciamiento eminentemente procesal y no de fondo.
Que la apelación y su pronunciamiento no se había tramitado, por estar en fase de notificación la decisión apelada.
Que la presunta emisión de opinión, solo es alegada por no estar de acuerdo con las decisiones adversas dictadas en la causa.
Que la decisión de denunciar fue un acto voluntario de los demandados y por ende no ha habido actuaciones en su carácter de jueza que hayan creado una animadversión con los demandados para el conocimiento de la causa.
Que los órganos judiciales no pueden verse intimidados o condicionados por acciones o factores externos; por lo que las actuaciones conforme a derecho, no pueden ser óbice para recusaciones como la planteada.
Que solicita se declare SIN LUGAR la recusación presentada en virtud de lo expuesto en ese informe.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, corresponde el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este administrador de justicia, procede a ello en los términos siguientes:
Del presente cuaderno separado de incidencia de recusación, se observa claramente que la parte recusante, procede a formular la recusación contra la jueza de la causa, por dos (02) causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: 1) La prevista en el numeral 12, relacionada con la amistad íntima, aunque del contenido de la recusación se observa que la verdadera causal es la prevista en el numeral 18, esto es por enemistad manifiesta y 2) la prevista en el numeral 15, la cual regula la emisión de opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente.
Al respecto, me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49, ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia Nro. 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.Cursivas de esta alzada.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la segunda la que interesa a efectos de esta decisión. En este sentido, la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
Asimismo, se ha permitido de forma excepcional, ser recusado incluso por causales distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico procesal, siendo destacable lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, conociendo sobre una inhibición del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA; que sobre las figuras de inhibición y recusación se estableció entre otras cosas que:
“(…) En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (…).” Cursivas, subrayado y negritas de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia por un lado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial e igualmente que, una vez se decida la inhibición o recusación, la misma debe ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
En el caso bajo estudio, se invocó dos (02) causales de recusación; estas son la enemistad manifiesta y la emisión de opinión, ambas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que procede esta alzada al análisis de cada causal para determinar su procedencia o no en esta causa.
En relación a la enemistad manifiesta, la cual se encuentra regulada en el numeral “18” del artículo 82 del mismo código y no “12” como erróneamente fue señalado por la parte recusante, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala que:
“(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”. Cursivas de esta alzada.
De allí que, sobre esta causal, referida a la existencia de una “enemistad”; la misma, es entendida cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. En tal sentido, la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga (ver entre otras sentencia de fecha 02/02/2024, dictada en el Exp. AA20-C-2023-000444, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, la cual se da por reproducida).
Igualmente, sobre la carga probatoria de las causales de recusación, en sentencia reciente de fecha 10/12/2025, dictada en el expediente Nro. 25-0306, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos, sobre esta figura se indicó que:
“(…) Ahora bien, respecto a la tramitación de la incidencia de recusación, esta Sala ha reiterado que “la sola recusación no implica ‘per se’ una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo” (cfr. sentencia N° 1989/2007), es decir, la simple presentación de la recusación con una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que esta prospere.
Se necesita una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador. En ausencia de pruebas contundentes, el juez no tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Es por lo que, para la procedencia de la incidencia de recusación, se requiere una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador; carga probatoria que depende única y exclusivamente de la parte recusante por ser quien impulsa la incidencia.
En el caso bajo estudio y sobre la causal de enemistad, no queda en evidencia de las actuaciones cursantes en autos, la presunta enemistad manifiesta entre la jueza recusada y los litigantes, por cuanto la sola manifestación unilateral de los demandados, no es motivo suficiente para separar a un juez ordinario del conocimiento de una causa; aunado a que de lo demostrado y relacionado con esta causal, la misma proviene del desacuerdo de los demandados en determinadas actuaciones judiciales dictadas por la recusada, la cual tal como lo señalo dicha funcionaria judicial, no son motivo de recusación.
En efecto las decisiones adversas tienen recursos jurídicos (salvo las excepciones legales) y por ende ante una sentencia desfavorable, el propio ordenamiento jurídico, prevé los mecanismos legales para su impugnación; no siendo la recusación el idóneo para ello, por cuanto se desnaturalizaría su función última, que es garantizar la estabilidad y equilibrio procesal de las causas.
En consecuencia de lo expuesto y no quedando en evidencia la demostración de la causal de recusación propuesta por la parte demandada, relacionada con la enemistad manifiesta prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; considera esta alzada que la misma no puede prosperar en derecho y así se declara.
En relación a la causal de emisión de opinión, prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del C.P.C., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha 22 de junio de 2004, dictada en el Exp. 03-0110, con ponencia del magistrado: Iván Rincón Urdaneta, señaló entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”. Cursivas y Subrayado de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que para la procedencia de la causal de recusación referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado haya sido emitido dentro de la causa sometida a su conocimiento y que además este o pueda encontrarse pendiente de decisión.
En el caso sub iudice, de las actuaciones cursantes en autos, específicamente las cursantes a los folios 07 al 42 de este cuaderno, las cuales provienen del juicio principal, no queda en evidencia que la jueza recusada haya emitido opinión al fondo en los términos indicados por los demandados recusantes, por cuanto de sus actuaciones solo se observan actos de mera sustanciación o mero trámite procedimental, que como director del proceso deben realizar los jueces, en atención al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la emisión de opinión no puede presumirse; debe estar claramente establecida, de tal manera que hagan dudar de la imparcialidad del sentenciador. Caso contrario, la causal invocada no sería procedente, por cuanto no todo pronunciamiento procesal, significa la emisión de opinión consagrada en el numeral 15 invocado. Del mismo modo, para la procedencia de la recusación, se requiere una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador (como lo afirmó la jurisprudencia patria en párrafos anteriores), lo cual permite eliminar el uso abusivo de esta institución.
Es por lo que al no quedar en evidencia la demostración de la causal de recusación propuesta por la parte demandada, relacionada con la emisión de opinión prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; considera esta alzada que la misma no puede prosperar en derecho y así se declara.
En razón de todo lo expuesto, debe este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la recusación presentada en fecha 27/11/2025 (Fs. 111 al 113), por los demandados AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES y AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.130.785 y V-13.090.195, respectivamente, asistidos por el ciudadano SIMON AMUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.443, contra la jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este orden y en virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA seguir conociendo del juicio principal de la presente causa signado bajo el Nro. 45.562, nomenclatura interna de ese juzgado, a la referida funcionaria judicial, en el estado procesal en que se encuentre, en los términos prescritos en los artículos 93, 97 y 103 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento alegado durante la tramitación de la incidencia, ya que no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación presentada en fecha 27/11/2025 (Fs. 111 al 113), por los demandados AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES y AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.130.785 y V-13.090.195, respectivamente, asistidos por el ciudadano SIMON AMUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.443, contra la jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ORDENA seguir conociendo del juicio principal de la presente causa signado bajo el Nro. 45.562, nomenclatura interna de ese juzgado, a la ciudadana Nayra Elena Silva, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el estado procesal en que se encuentre, en los términos prescritos en los artículos 93, 97 y 103 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente cuaderno de recusación al Tribunal de origen, en el lapso establecido en la sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual se da por reproducida.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve (03:29 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FC15-X-2025-000001
Diarizado______
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