PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
PUERTO ORDAZ, 12 de febrero de 2026
Años 215° y 166°
COMPETENCIA CIVIL
Resolución Nro.: PJ1062026000016
EXPEDIENTE: Nº FC15-X-2026-000002
I
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
PARTE RECUSANTE: AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES y AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.130.785 y V-13.090.195, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ASDRÚBAL CABELLO y SIMÓN AMUNDARAIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.110 y 32.443, respectivamente.
PARTE RECUSADA: ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
JUICIO PRINCIPAL: TACHA DE FALSEDAD.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION (ART. 90 Y SIGUIENTES DEL C.P.C.).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de fecha 11/02/2026 (Fs. 39 al 40), suscrito por el ciudadano AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.130.785, debidamente asistida por el ciudadano SIMON AMUNDARAIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.443, parte recusante de esta incidencia y parte demandada del juicio principal, mediante la cual ejerce formal recusación contra quien aquí suscribe, conforme al artículo 82, ordinales 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir ha existido una actitud omisiva por parte de este sentenciador, al colocar la causa en estado de sentencia y no evacuar las pruebas promovidas de auxilio judicial en este expediente, para demostrar a su juicio el fraude procesal y prevaricación de los jueces recusados NAYRA ELENA SILVA, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y el juez ALEXANDER GUEVARA, del Juzgado Superior Civil de la misma circunscripción. Que asimismo ha existido una denegación de facto del derecho a la prueba; manipulación de lapsos procesales y emitir opinión anticipada. Por último, insiste que todo ello lo dejó en un estado de indefensión, perdiendo la idoneidad de decidir sobre el fondo de la controversia.
Por lo antes requerido, se hace necesario remitirnos al procedimiento previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo esta alzada proceder a formular las siguientes consideraciones:
Así, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé en sus ordinales 12, 15 y 18 lo siguiente:
“(…) 12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
…omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…omissis…
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”. Cursivas de esta alzada.
Dichos ordinales prescriben, la amistad íntima, la opinión anticipada antes de haberse dictado sentencia y la enemistad manifiesta como causales de recusación e inhibición; las cuales de demostrarse originarían de forma inmediata la separación del juzgador del conocimiento de la causa. Ahora bien, el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello esté decidiendo su misma causa, en los términos establecidos por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 02/10/2002, dictada en el Exp. 02-0027, con ponencia del magistrado: Antonio J. García; lo cual responde a evitar que los litigantes promuevan recusaciones temerarias o que ante decisiones adversas pretendan que el juez se separe de la causa.
Asimismo y sobre lo anterior, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. Negritas de esta alzada.
Así, entre las causales de inadmisibilidad de la recusación tenemos como una de ellas cuando la misma se intente sin expresar motivos legales para ella, pudiendo el juzgador declarar in limine su inadmisibilidad, sin la apertura de la incidencia, en aras de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Revisar sentencia Nro. 794 de fecha 13/12/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000520 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, la cual se da por reproducida.
Del mismo modo y sobre esa causal, mediante sentencia Nro. 641 de fecha 20/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2002-000542 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. Ello esta referido no solo a la forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación…”. Cursivas y Negritas de este Juzgado Superior Tercero.
En efecto, no basta que el recusante alegue la causal de recusación; sino que además para que la misma sea admisible, debe establecer una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio.
En el caso bajo estudio, lo alegado por la parte recusante, en los ordinales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tiene sustento, ni fundamento lógico para su admisibilidad, toda vez que durante todo el procedimiento, se han realizado todos los parámetros legales establecidos en el artículo 96 del mismo código para el trámite de la incidencia, respondiendo y dictando constantes autos en respuesta a los pedimentos del recusante (revisar folios 14, 26 y 33), entendiéndose que es carga de las partes y no de este despacho la búsqueda y consignación de pruebas, por cuanto exige la propia normativa que en definitiva la carga de la prueba la tiene el recusante.
Asimismo, tal como lo ordena el artículo 92 eiusdem, solo la recusación admisible obliga al sentenciador (juez) apartarse inmediatamente del asunto, a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia. Caso contrario negara su admisión, explicando los motivos de dicho pronunciamiento (revisar entre otras sentencia de fecha 22/03/2019, Exp. AA20-C-2019-000054, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez).
Del mismo modo, en sintonía con sentencia de fecha 29/04/2004, dictada en el Exp. AA10-L-2003-000103-1, por la Sala Plena Accidental del TSJ, con ponencia del magistrado: Franklin Arrieche Gutiérrez, es deber del recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, el cual debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales; caso contrario deberá el juez declarar su inadmisibilidad, garantizando así la estabilidad procesal de la causa.
Es por lo que de lo observado en el escrito de recusación, el mismo se fundamenta principalmente en el desacuerdo de la parte recusante en los autos dictados por esta alzada durante el procedimiento; lo cual no se ajusta, ni se adecúa a las distintas causales de recusación alegadas, estas son la amistad íntima, la opinión anticipada antes de haberse dictado sentencia y la enemistad manifiesta; por lo que concluye esta alzada, que el recusante solo pretende que este sentenciador se desprenda del conocimiento de la causa, sin que existan motivos legales para la admisibilidad de la recusación planteada, la cual solo tiene por norte una paralización indebida en el proceso y que el mismo se convierta en una obstaculización para su resolución definitiva. De allí que deba indudablemente este Tribunal de Alzada declarar INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos, atendiendo al artículo 102 del mismo código. Por último, se INSTA a la parte recusante a que en actos sucesivos, evite realizar actuaciones como las de autos, que lejos de originar una estabilidad procesal en la causa, ocasionan un desgaste de la actividad jurisdiccional, contraria a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación presentada por el ciudadano AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.130.785, debidamente asistida por el ciudadano SIMON AMUNDARAIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.443, parte demandada del juicio principal y presentada en fecha 11/02/2026 (Fs. 39 al 40), por ser la misma contraria al ordenamiento legal venezolano, conforme al artículo 102 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
OTA/gal
Exp JURIS-FC15-X-2026-000002
DIARIZADO____________
|