PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 12 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°

Resolución Nro.: PJ1062026000017 Exp. JURIS-FC15-X-2026-000002
Sentencia Interlocutoria de Recusación

I
DE LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE RECUSACION

PARTE RECUSANTE: AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES y AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.130.785 y V-13.090.195, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ASDRÚBAL CABELLO y SIMÓN AMUNDARAIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.110 y 32.443, respectivamente.

PARTE RECUSADA: ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

JUICIO PRINCIPAL: TACHA DE FALSEDAD.

CAUSA: INCIDENCIA DE RECUSACION.

II
ANTECEDENTES

La presente incidencia es aperturada en virtud de la recusación planteada por los ciudadanos AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES y AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, quienes fungen como parte demandada en el juicio principal de TACHA DE FALSEDAD ejercido por el ciudadano JOSE ISRAEL VIVAS, todos identificados en autos, en fecha 16/01/2026 (F. 02), contra el juez ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la cual fuera sustanciada en el presente cuaderno separado.

En fecha 23/01/2026, el juez recusado presenta el informe de recusación respectivo. (Fs. 04 al 05).

En esa misma fecha 23/01/2026, se ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior Tercero para su debido conocimiento. (Fs. 07 al 09).

En auto de fecha 29/01/2026, esta alzada le da entrada a la causa y fija el lapso de articulación probatoria. (F. 10).

En fecha 02/02/2026, la parte recusante solicita auxilio judicial en la causa; siendo dictado auto de fecha 03/02/2026, en el cual esta alzada le indicó a dicha parte que esa petición se resolvería como punto previo en la sentencia que se dicte en la incidencia. (Fs. 11 al 14).

En fecha 04/02/2026, la parte recusante insiste en la petición del auxilio judicial, formalizando la recusación presentada e igualmente realizando un conjunto de alegatos en la incidencia. (Fs. 15 al 21).

En fecha 05/02/2026, la parte recusante insiste en la petición de auxilio judicial y consigna pruebas documentales en la causa. Asimismo, este juzgado se pronuncia por auto de fecha 06/02/2026, admitiendo las documentales y estableciendo que sobre el auxilio judicial, esta alzada se pronunciaría como punto previo en la sentencia. (Fs. 22 al 26).

Igualmente, la parte recusante en escritos de fecha 06/02/2026, insiste en las peticiones respondidas en autos anteriores del auxilio judicial, siendo proveído en auto de fecha 09/02/2026. (Fs. 27 al 33).

En escritos de fecha 11/02/2026, la parte recusante promueve nuevamente el auxilio judicial, apela del auto dictado en fecha 09/02/2026 y recusa a quien suscribe esta decisión. Asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. (Fs. 34 al 43).

Por decisiones de esta misma fecha 12/02/2026, se declaró INADMISIBLE la recusación propuesta y se dio respuesta oportuna a los demás pedimentos de la parte recusante.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA

1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECUSANTE:

En fecha 16/01/2026, la parte demandada ciudadanos EMILIO VIVAS FLORES y AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, respectivamente e identificados en autos (F. 02 al 03), presentan formal recusación contra el juez que conocía de la incidencia, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que recusan al juez ALEXANDER GUEVARA, en su carácter de juez Superior Civil de esta misma circunscripción judicial, conforme al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en el pleito, por cuanto a su juicio al dictar el auto de fecha 09/01/2026, donde desestima las diligencias que prueban el fraude procesal, como escudo protector de una ilegalidad palmaria.

 Que al ignorar la existencia física de la contestación de la demanda del 2025, el juzgador ha emitido un juicio de valor anticipado que favorece al demandante y liquida el derecho a la defensa de sus representados.

 Que en el referido auto de fecha 09/01/2026, decidió desestimar dichas diligencias, el cual a su juicio estuvo destinado a invisibilizar la verdad.

 Que los jueces que ignoran las pruebas, dejan de ser un tercero imparcial y se convierten en parte interesada.

 Que sus representados tienen el temor fundado que el Juzgado Superior no dictará una sentencia ajustada a derecho, por lo que solicita que se admitan las pruebas y se aparte del conocimiento al referido sentenciador.

2. DEL INFORME DE LA PARTE RECUSADA:

Expuso el juez recusado en su informe cursante en autos de fecha 23/01/2026 (Fs. 04 al 05), entre otras cosas que:

 Que considera el juez recusado que no existe prueba alguna que demuestre manipulación de cómputos, ni colusión procesal. Asimismo, que las decisiones adoptadas por el Tribunal se ajustan a derecho y dentro del marco de la legalidad procesal.

 Que no ha emitido opinión anticipada sobre el fondo del asunto. La desestimación de diligencias, no constituye prejuzgamiento, sino ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional.

 Que el temor alegado carece de sustento objetivo y no se ha demostrado su conducta que demuestre imparcialidad.

 Que las solicitudes realizadas fueron valoradas en su oportunidad procesal y no se ha vulnerado el principio de igualdad procesal.

 Que solicita que la recusación planteada sea declarada SIN LUGAR por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, corresponde el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este administrador de justicia, procede a ello en los términos siguientes:

Del presente cuaderno separado de incidencia de recusación, se observa claramente que la parte recusante, procede a formular la recusación contra el juez de la causa, por una (01) causal de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: La prevista en el numeral 18, relacionada con la enemistad manifiesta, aunque del contenido de la recusación se observa que la verdadera causal es la prevista en el numeral 4, esto es por interés directo en el pleito.

De allí que, esta alzada al efecto observa:

i. Punto previo: Del auxilio Judicial.

En múltiples escritos la parte recusante y durante toda la tramitación solicitó a esta alzada que:

 Conforme a los artículos 26 y 49 de la carta magna y 585 del C.P.C., la aplicación del AUXILIO JUDICIAL y ratificación de las pruebas desestimadas por fraude procesal que cursan en el expediente.

 Que se ordene la evacuación de las pruebas mencionadas en esos escritos, para que formen parte de la incidencia.

 Que a través de inspecciones judiciales tanto a los juzgados que llevaron la causa, como a esta alzada se dejen constancia de los particulares indicados por dicha parte.

De allí que, se haga indispensable para esta alzada, en su labor pedagógica, realizar algunas consideraciones jurídicas sobre la figura de la recusación. Así, en sentencia reciente de fecha 10/12/2025, dictada en el expediente Nro. 25-0306, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos, sobre esta figura se indicó que:

“(…) Ahora bien, respecto a la tramitación de la incidencia de recusación, esta Sala ha reiterado que “la sola recusación no implica ‘per se’ una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo” (cfr. sentencia N° 1989/2007), es decir, la simple presentación de la recusación con una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que esta prospere.

Se necesita una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador. En ausencia de pruebas contundentes, el juez no tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que para la procedencia de la incidencia de recusación, se requiere una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador; carga probatoria que depende única y exclusivamente de la parte recusante y no del despacho judicial donde se tramite la misma.

En efecto, las pruebas de la articulación probatoria, deben ser consignadas y traídas por el recusante al expediente, para que en el lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pueda determinarse la obligación legal o no de separarse de una determinada causa. No puede pretenderse que el despacho donde se tramite la incidencia, supla las cargas probatorias que por ley le corresponden a la parte que realiza la recusación. Tal situación, significa que ante la necesidad de consignación de alguna prueba, como la documental, la misma no se puede suplir con otro medio de prueba que por obligación debe consignar la parte promovente.

En el caso bajo estudio, se observa que en la presente incidencia, la parte recusante intentó a través de una figura jurídica no regulada en el ámbito procesal civil (por cuanto el auxilio judicial se regula en otras áreas como la prevista en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal), se traigan las pruebas que por ley, tiene obligación consignar la parte que hoy realiza la recusación, lo cual desvirtúa la naturaleza misma de esta incidencia.

Asimismo, debió la parte recusante en el lapso fijado en el artículo 96 del C.P.C. y por auto de fecha 29/01/2026 (F. 10), promover de forma expresa las pruebas que a su juicio demostrarían los alegatos de recusación y en todo caso hacer la consignación respectiva. Al no hacerlo y acudir a figuras jurídicas no reguladas para que suplan tal carga, originó que el mismo quedará huérfano de pruebas, al no cumplir las exigencias probatorias que este tipo de incidencias ordena.

Es por lo que ante esos razonamientos se declara IMPROPONIBLE la solicitud de auxilio judicial presentada por los recusantes en fechas 02/02/2026, 04/02/2026, 05/02/2026, 06/02/2026 y 11/02/2026 (Fs. 11 al 13, 15 al 25, 27 al 32 y 34 al 42), por no tener asidero jurídico en las incidencias de recusación de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

ii. De la resolución de la incidencia de recusación.

Para decidir la incidencia de recusación sometida al conocimiento de esta alzada, me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49, ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia Nro. 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.Cursivas de esta alzada.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la segunda la que interesa a efectos de esta decisión. En este sentido, la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

Asimismo, se ha permitido de forma excepcional, ser recusado incluso por causales distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico procesal, siendo destacable lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, conociendo sobre una inhibición del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA; que sobre las figuras de inhibición y recusación se estableció entre otras cosas que:

“(…) En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).

Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (…).” Cursivas, subrayado y negritas de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia por un lado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial e igualmente que, una vez se decida la inhibición o recusación, la misma debe ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

En el caso sub iudice, se invocó una (01) causal de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: La consagrada en el numeral 18, relacionada con la enemistad manifiesta, aunque del contenido de la recusación se observa que la verdadera causal es la prevista en el numeral 4, esto es por interés directo en el pleito. Es por lo que procede esta alzada al análisis de esa causal para determinar su procedencia o no en este expediente.

En relación al interés directo en el pleito, la cual se encuentra regulada en el numeral “4” del artículo 82 del mismo código y no “18” como erróneamente fue señalado por la parte recusante, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala que:

“(…) 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…)”. Cursivas de esta alzada.

Al respecto y sobre esta causal, siguiendo las líneas de la jurisprudencia patria, entre otras en sentencia de fecha 08/12/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2023-000444, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, la existencia de un “interés directo en el pleito”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. Adicionalmente se observa que el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que “exista un parentesco de consanguinidad o afinidad” entre el juez, sus parientes, algunos de los litigantes o las partes.

Igualmente, para la procedencia de esta causal, se requiere una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de la existencia de esa causal que comprometa la objetividad del juzgador; carga probatoria que depende solamente de la parte recusante, por ser quien impulsa la incidencia.

En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, no queda en evidencia de las actuaciones cursantes en autos, el eventual “interés directo en el pleito” existente entre el juez recusado y alguna de las partes o interesados, por cuanto la sola alegación de ese alegato, no es motivo suficiente para separar a un juez ordinario del conocimiento de una causa; aunado a que de lo demostrado y relacionado con esta causal, la misma proviene del desacuerdo de los demandados en determinadas actuaciones judiciales dictadas por el recusado, la cual tal como lo señalo dicho funcionario judicial en su informe de recusación, no es motivo de recusación.

En efecto las decisiones adversas tienen recursos jurídicos (salvo las excepciones legales) y por ende ante una sentencia, auto o fallo desfavorable, el propio ordenamiento jurídico, prevé los mecanismos legales para su impugnación; no siendo la recusación el idóneo para ello, por cuanto se desnaturalizaría su función última, que es garantizar la estabilidad y equilibrio procesal de las causas.

En consecuencia de lo expuesto y no quedando en evidencia la demostración de la causal de recusación propuesta por la parte demandada, relacionada con el interés directo en el pleito, prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; considera esta alzada que la misma no puede prosperar en derecho y así se declara.

En razón de todo lo expuesto, debe este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la recusación presentada en fecha 16/01/2026 (Fs. 02 al 03), por los demandados AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES y AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.130.785 y V-13.090.195, respectivamente, asistidos por el ciudadano SIMON AMUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.443, contra el juez ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por último y observando esta alzada que la incidencia de recusación sobre la cual a priori debía conocer el referido funcionario judicial, fue decidida por esta instancia superior en fecha 11/02/2026, en el expediente Nro. FC15-X-2025-000001, nomenclatura interna de esta alzada, se hace inoficioso ordenar que siga conociendo la misma, por cuanto solo originaría una dilación indebida en el proceso. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación presentada en fecha 16/01/2026 (Fs. 02 al 03), por los demandados AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES y AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.130.785 y V-13.090.195, respectivamente, asistidos por el ciudadano SIMON AMUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.443, contra el juez ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: IMPROPONIBLE la solicitud de auxilio judicial presentada por los recusantes demandados AGUSTIN EMILIO VIVAS FLORES y AQUILES ANTONIO VIVAS FLORES, respectivamente e identificados en autos, en fechas 02/02/2026, 04/02/2026, 05/02/2026, 06/02/2026 y 11/02/2026 (Fs. 11 al 13, 15 al 25, 27 al 32 y 34 al 42), por no tener asidero jurídico en las incidencias de recusación de nuestro Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ORDENA remitir copias certificadas del presente fallo al juez ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que dichas copias formen parte de la carpeta de copiadores de ese despacho e igualmente al encontrarse debidamente decidida la incidencia sobre la cual a priori debía conocer ese despacho en el expediente Nro. FC15-X-2025-000001, nomenclatura interna de esta alzada, se hace inoficioso ordenar que siga conociendo la misma, por cuanto solo originaría una dilación indebida en el proceso, en los términos indicados en este fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal donde se originó la recusación primigenia, en el lapso establecido en la sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual se da por reproducida.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama



Ota/Gal
Exp. JURIS- FC15-X-2026-000002
Diarizado______