PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

Puerto Ordaz, 03 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°

Resolución Nro.: PJ1062026000012
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0021
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000035

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RAMON MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V- 4.456.515, en su carácter de socio de la Soc. Merc. La Encrucijada & Grill House C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 04, Tomo 245-A, con posterior modificación en fecha 26/11/2024, anotada bajo el Nro. 5 tomo 117-A, de los libros llevados por ese ente mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y JOSE DAVID RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.563 y 41.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA SOCAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.904.024.

MOTIVO: Rendición de Cuentas con denuncia por irregularidad administrativa.

CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21/04/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 12/06/2025 (F.122), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 03/06/2025 (F. 119), por el abogado en ejercicio JOSE DAVID RAMOS, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21/04/2025 (Fs. 106 al 113), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:

“… PRIMERO: De oficio INADMISIBLE LA DEMANDA POR Irregularidades administrativas y rendición de cuentas, incoada por Alberto Ramón Moreno Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.456.515, en contra de la ciudadana Ana María Socal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.904.024, por ende sin efecto jurídico las actuaciones realizadas en el presente juicio (…)”Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 02/12/2024, se interpone por ante la Unidad de Recepción de Documentos No penal, demanda por Rendición de Cuentas con denuncia por irregularidad administrativa, la cual, por efecto del sorteo de ley, le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esa misma circunscripción judicial. (Fs. 01 al 65).

En fecha 03/12/2024, el juzgado A quo admite la presente causa por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada. (Fs. 66 al 69).

En fecha 09/12/2024, la parte actora otorga poder apud acta al abogado JOSE DAVID RAMOS, para que lo represente en la causa. (Fs. 70 al 73).

En fecha 09/12/2024, la parte actora consigna en autos emolumentos para la citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil del juzgado en fecha 10/12/2024. (Fs. 74 al 75).

En fecha 24/01/2025, el alguacil del juzgado A quo, consigno boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada. (Fs. 80 al 82).

En fecha 05/02/2025, el Tribunal natural declara Desierto la audiencia conciliatoria fijada (F. 85).

En fecha 19/02/2025, mediante escrito la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda presentada, solicitando a su vez la inadmisibilidad de la misma (Fs. 89 al 91).

En fecha 25/02/2025, mediante escrito la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (Fs. 93 al 98).

En fecha 26/02/2025, la representación judicial de la parte actora consigna escrito aclaratorio, solicitando se desestime el escrito de oposición presentada por la parte demandada. (Fs. 99 al 102).

En fecha 20/03/2025, la parte demandada consignó escrito de pruebas en la causa. (F. 103).

En fecha 21/03/2025, la parte actora solicita nuevamente que se desestime la oposición presentada por la parte demandada. (Fs. 104 al 105).

En fecha 21/04/2025, el juzgado A quo declara inadmisible de oficio la presente causa por inepta acumulación de pretensiones, ordenando la notificación de las partes. (Fs. 106 al 115).

En fecha 27/05/2025, el alguacil del juzgado deja constancia de la notificación de la parte demandada. (Fs. 116 al 117).

En fecha 02/06/2025, la parte actora se da por notificada en la causa. (F. 118).

En fecha 03/06/2025, la parte actora apela de la sentencia de inadmisibilidad dictada en la causa, siendo oída la apelación en ambos efectos en auto de fecha 12/06/2025. (Fs. 119 al 123).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 20/06/2025, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 125).

Mediante escrito de fecha 21/07/2025, la parte demandante consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 126 al 129).

Asimismo, mediante certificación de secretaría de fecha 21/07/2025, se deja constancia sobre el vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones. (F.130).

Igualmente en escrito de fecha 28/07/2025, la parte actora deja constancia que la demandada no consignó escrito de informes en la causa. Del mismo en certificación de fecha 04/08/2025, se deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el inicio del lapso de sentencia. (Fs. 131 al 133).

En fecha 30/09/2025, la parte accionante solicita el abocamiento del juez suplente de este juzgado ORLANDO TORRES. Asimismo, en auto de fecha 01/10/2025, se realiza el abocamiento correspondiente, librando boleta de notificación a la parte demandada. (Fs. 134 al 136).

En fecha 21/11/2025, la parte accionante señala dirección para la notificación del demandado; siendo proveído en auto de esa misma fecha. (Fs. 137 al 138).

En fecha 21/11/2025, la alguacil accidental de este juzgado, consigna boleta de notificación firmada de la parte demandada. (Fs. 139 al 140).

En fecha 27/11/2025, la parte accionante solicita computo de los lapsos procesales transcurridos en esta causa. (F. 141).

En fecha 27/11/2025, mediante certificación de secretaría se deja constancia del vencimiento del lapso de recusación previsto en el artículo 90 del C.P.C. e igualmente se indica que la causa se encuentra en sentencia. (F. 142).

En fecha 28/11/2025, esta alzada realiza computo de los lapsos procesales transcurridos en la causa, previa petición de la parte accionante. (Fs. 143 al 144).

1.3.-Argumentos de las partes.

Durante el lapso de informes, solo la parte accionante consigna escrito de informes en fecha 21/07/2025 (Fs. 126 al 129), alegando entre otras cosas lo siguiente

- Que la decisión recurrida incurre en graves defectos de motivación, aplica erróneamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, configurando una supuesta inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

- Que adolece de vicios y agravios que justifican su revocatoria, indicando que la sentencia apelada contiene un apartado denominado “motivación” quien a su decir resulta insuficiente y errónea, con vacío de contenido en cuestión de motivar según lo establecido en el artículo 243, Ord. 4 del Código de Procedimiento Civil.

- Que el sentenciador se limito a transcribir extensos extractos intelectivos de subsunción de los hechos de la demanda con criterios de la misma.

- Que el Tribunal A quo en su mera trascripción de jurisprudencia, se encuentra desprovista de análisis crítico y aplicación razonada al caso sub examine, convirtiendo de tal modo la motivación en una aparente o formal, que no cumple con el propósito fundamental de garantizar la transparencia, logicidad y juricidad de la decisión judicial, acciones que según a su decir impiden a las partes comprender razones verdaderas por las cuales se decidió de una manera u otra, lesionando así gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso.

- Que la recurrida al limitarse a una transcripción acrítica de jurisprudencia, sin el debido enlace lógico y jurídico con los hechos de la demanda, incurre en el vicio de insuficiencia de motivación, lo que hace susceptible de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 244 Ord. 1 del CPC.

- Que el Tribunal A quo fundamenta la aplicación incorrecta del artículo 78 del Código de Procedimiento civil, indicándose así la inepta acumulación, argumentando la incompatibilidad de procedimientos entre la denuncia de irregularidades administrativas (considerada de jurisdicción voluntaria) y la rendición de cuentas (considerada un procedimiento especial contencioso); según a su decir esta interpretación y aplicación del art. 78 del CPC resulta a su juicio desacertada y excesivamente formalista.

- Que la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de la demanda, posee una interpretación formalista y errónea de la inepta acumulación, generando así según al decir de la parte promovente que vulnera flagrantemente el derecho del apelante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que la decisión recurrida a su decir ha incurrido en una interpretación que, al privilegiar un formalismo sobre la posibilidad del juez conozca de la sustancia del conflicto, niega la tutela judicial efectiva, el hecho que se pueda subsanar con dos demandas separadas no justifica la inadmisibilidad cuando existe una conexión clara entre las pretensiones y competencia material del tribunal.

- Que además indica que la recurrida adolece de un grave vicio de imprecisión en su dispositivo, contraviniendo así el mandato expreso del art. 243 Ord. 6 del Código de Procedimiento Civil; siendo así considerada al decir de la parte que resulta ambigua y potencialmente confusa. Asimismo, solicitó sea declarada con lugar la pretensión, sea revocada la sentencia de fecha 21 de abril de 2025 dictada por el A quo y se ordene la admisión de la demanda de Irregularidades Administrativas y Rendición de cuentas y la continuación del proceso por sus trámites legales.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en fecha 03/06/2025, versa específicamente contra la decisión interlocutoria de inadmisibilidad dictada en fecha 21/04/2025 (folios 106 al 113), fundamentada principalmente en la inepta acumulación de pretensiones indicada por el juzgado de la causa, a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, entre las pretensiones de juicio de rendición de cuentas y denuncia por irregularidad administrativa descritas en el escrito libelar (Fs. 01 al 17).

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Ahora bien, la decisión impugnada, declaró inadmisible la pretensión del accionante en el cual acumuló dos (02) pretensiones, esto es el juicio de rendición de cuentas y el procedimiento de denuncia por irregularidad administrativa; por cuanto a su juicio, dichas pretensiones tienen procedimientos incompatibles y excluyentes entre sí, a tenor del artículo 78 eiusdem.

Es por lo que obligan a esta alzada a realizar un conjunto de consideraciones sobre la admisión de las demandas y la inepta acumulación de pretensiones, a los fines de determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad declarada por él A quo. Así, la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso de casación. (Revisar entre otras sentencias de fecha 07/06/2005, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000158, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual se da por reproducida).

Igualmente, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción, en atención a entre otras sentencia de fecha 13/12/2018, dictada en el Exp. 17-0316, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada: Carmen Zuleta de Merchán.

En esta línea de ideas y con respecto a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En este sentido, el artículo 78 arriba transcrito, limita la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Es por lo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto, se denomina “inepta acumulación” y su consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la acción incoada.

Así, sobre la inepta acumulación, en sentencia de fecha 20/02/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000508, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, se estableció entre otras cosas que:

“(…) De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes (…)”. Cursivas de esta alzada.

Es por lo que considera esta alzada que el artículo 78 eiusdem, es un reflejo de la prohibición expresa de la ley en la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que: a) las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, b) los casos en que los procedimientos sean incompatibles; todo ello en resguardo del orden público que debe regir las causas judiciales.

En el caso sub iudice, de una lectura del escrito libelar se observa claramente que la parte accionante pretende por una parte la denuncia por irregularidad administrativa de la socia demandada en el manejo de la administración de la empresa La Encrucijada & Grill House C.A. con la correspondiente convocatoria o realización de las asambleas que correspondan, donde puedan ventilarse esas denuncias (artículo 291 del Código de Comercio) y por la otra la rendición de cuentas de dicha socia conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, esto es por el juicio especial que lo rige.

Al respecto y sobre el procedimiento especial de denuncia por irregularidad administrativa previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, mediante sentencia Nro. 585 de fecha 12/05/2015, Exp. 2005-000709, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Marcos Tulio Dugarte, se estableció de forma expresa que la finalidad de la referida normativa es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según la doctrina la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente, por los causes de la jurisdicción voluntaria.

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias. Tal situación significa que el Juez tiene facultades limitadas, cuales son:

 Ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios;

 Luego de visto el informe del o los comisarios, puede:

- En caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y

- Si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

Dicho procedimiento, el cual goza de cualidades de la jurisdicción voluntaria (revisar entre otras sentencia de fecha 12/08/2005, dictada en el Exp. 04-1797, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Marcos Tulio Dugarte), se excluye de los juicios contenciosos, ya que su naturaleza se limita a la posibilidad que tiene el juez mercantil, en acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen o no irregularidades en la administración de una empresa. Asimismo, por ser de naturaleza graciosa, debe conocerla un Juzgado de Municipio Civil, a tenor de la aún vigente en cuanto a ese punto, la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado el juicio de rendición de cuentas, previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puede ser entendido como:

“(…) La norma que antecede, dispone, entre otros, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)…”. (Sent, Sala Constitucional, N° 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).

Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En este orden, la acción de rendición de cuentas es un juicio de naturaleza ejecutiva y de carácter contencioso, cuyo propósito fundamental es exigir al obligado conforme a las pruebas respectivas a rendirlas; esto es a poner en conocimiento de su mandante, el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo, siendo regido por un juicio especial consagrado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De este modo resulta claro para esta instancia superior que los procedimientos de jurisdicción voluntaria por denuncia por irregularidad administrativa regido en el artículo 291 del Código de Comercio y el juicio ejecutivo de rendición de cuentas regulado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tienen procedimientos incompatibles entre ellos y se excluyen entre sí, no siendo posible su tramitación en un mismo expediente como pretendió la parte accionante en esta causa, por la naturaleza jurídica de cada pretensión.

Asimismo, en razón de la materia, tampoco corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, ya que la referida denuncia por irregularidad administrativa al ser de jurisdicción voluntaria, debe interponerse ante los juzgados de municipio de forma exclusiva y excluyente; en cambio el juicio de rendición de cuentas, por ser de naturaleza contenciosa dependerá de las reglas procesales comunes de competencia por la materia, territorio y cuantía para saber a qué órgano jurisdiccional le correspondería conocer.

De manera que y tal como concluyó el juzgado A quo, la presente causa es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no era posible la acumulación de dos (02) pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o que incluso por la materia no correspondan al conocimiento de un mismo Tribunal, como ocurrió en el caso bajo estudio, tal como acertadamente fue declarado en este expediente. Así se declara.

Por otro lado, analiza esta alzada como garantía del principio procesal de exhaustividad del fallo definido como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia”, tal como lo señala la Sala Constitucional del TSJ, entre otras en sentencia Nro. 712 de fecha 03/12/2021, dictada en el Exp. 19-0310, con ponencia del magistrado: Juan José Mendoza; que la parte accionante dentro de su escrito de informes, insistió que el fallo recurrido incurrió en un conjunto de vicios, estos son:

a) La violación del ordinal 4 del artículo 243 del C.P.C. e igualmente ordinal 1 del artículo 244 del C.P.C., por inmotivación;

b) La aplicación incorrecta del artículo 78 del C.P.C.;

c) La violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes involucradas; y

d) La violación del ordinal 6 del artículo 243 del C.P.C., por imprecisión del dispositivo.

Así, en primer lugar, con relación al vicio de inmotivación, el cual se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, en atención a entre otras sentencia de fecha 29/02/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2010-000458, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña; observa esta alzada que de una lectura del fallo impugnado, el mismo se fundamentó en la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue analizada en párrafos anteriores y cuya consecuencia fue la inadmisibilidad de la acción presentada. Es por lo que al encontrarse debidamente motivado el fallo recurrido, se desecha la violación alegada sobre el ordinal 4 del artículo 243 y ordinal 1 del artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En segundo lugar, con respecto a la aplicación incorrecta del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; considera este Juzgado Superior Tercero que en la presente causa quedó en evidencia la inepta acumulación de pretensiones realizada por la parte accionante, con el juicio de rendición de cuentas y el procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa de denuncia por irregularidad administrativa, lo cual fue ampliamente desarrollado en párrafos anteriores. En razón de ello, se desecha la denuncia realizada con esta normativa, por ser totalmente infundada. Así se declara.

En tercer lugar, indicó la existencia de una violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes involucradas, con la inadmisibilidad declarada por el juzgado de la causa. En razón de ello, debe este Juzgado Superior Tercero recordar lo establecido en sentencia Nro. 293 de vieja data de fecha 19/02/2002, dictada en el Exp. 01-0789, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, que estableció entre otras cosas que:

“(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.

Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…)”. Cursivas de esta alzada.

En efecto, el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva que regir los procesos judiciales, significa por un lado permitir al justiciable ejercer todos sus medios de defensa conforme a los procedimientos legales establecidos y por el otro la estabilidad de los juicios bajo el imperio de la ley. En el caso bajo estudio, de las denuncias realizadas, se observa la disconformidad del recurrente con el fallo impugnado por ser desfavorable, sin que quede en evidencia las violaciones jurídicas alegadas. En razón de ello, debe esta alzada desechar las denuncias presentadas en este particular, por ser totalmente infundadas. Así se declara.

Por último y con relación a que el fallo impugnado posee una imprecisión en su dispositivo, conforme al ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Superioridad que la decisión dictada en fecha 21/04/2025 (Fs. 106 al 113), declaró de forma expresa la inadmisibilidad de la demanda ejercida por inepta acumulación de pretensiones a tenor del artículo 78 eiusdem. Es por lo que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, el fallo impugnado tiene claramente determinado el objeto sobre el cual recae; siendo una exigencia del ordinal denunciado. Es por lo que se desecha esa denuncia, por no tener fundamento jurídico que la sustente. Así se establece.

En virtud de todo lo expuesto, existiendo una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, debe este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 03/06/2025 (F. 119), por el abogado en ejercicio JOSE DAVID RAMOS, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21/04/2025 (Fs. 106 al 113), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, se declara INADMISIBLE la acción presentada de juicio de rendición de cuentas con denuncia por irregularidad administrativa y se CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 21/04/2025, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 03/06/2025 (F. 119), por el abogado en ejercicio JOSE DAVID RAMOS, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21/04/2025 (Fs. 106 al 113), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción que por Rendición de Cuentas con denuncia por irregularidad administrativa, fuera incoada por ALBERTO RAMON MORENO, en su carácter de socio de la Soc. Merc. La Encrucijada & Grill House C.A., contra la ciudadana ANA MARIA SOCAL, todos identificados en autos y en consecuencia extinguido el proceso.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 21/04/2025, dictado por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama



Ota/Gal
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0021
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000035
Diarizado______