PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 04 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
Resolución Nro.: PJ1062026000013
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0027
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000038
I
Decidida como ha sido la presente causa y visto el escrito, suscrito por el ciudadano FELIX ANDRES PACHAS LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 28/01/2026 (Fs. 139 al 140, CP P3), mediante el cual ANUNCIA RECURSO DE CASACION contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este despacho en fecha 19/01/2026 (Fs. 127 al 134, CP P3), procede este juzgado de alzada, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, hacer las siguientes consideraciones:
Así, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”. Cursivas de esta alzada.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, impone el cumplimiento de una serie de requisitos o condiciones para acceder a la sede casacional, referidos en algunos puntos a las decisiones que pueden ser objeto del recurso de casación, que de encontrarse satisfechos permitirían que la Sala de Casación Civil del TSJ, entre a conocer las denuncias planteadas. Igualmente, debe tener una cuantía específica, por cuanto no toda decisión de última instancia tiene acceso casacional.
En el caso de autos, se observa que en fecha 02/05/2016, fue presentada demanda por desalojo de un inmueble tipo de uso comercial (Fs. 02 al 07; CP P1); estimándose dicha acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por lo que será esta cantidad la que se analizará a los fines de determinar el acceso o no a la sede casacional, en atención a entre otras sentencia de fecha 08/11/2024, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000516, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry Jose Timaure, el cual determinó que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, salvo que exista una reforma; caso en el cual será tomada está última a esos efectos.
Así, tenemos que para la fecha 02/05/2016, fecha en la cual fue interpuesta la demanda en esta causa, la cuantía exigida para acceder a casación, era de 3.000 U.T., conforme al artículo 86 de la Ley Órganica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha 01/10/2010. A Lo anterior, debe agregársele lo establecido en sentencia de fecha 30/07/2020, dictada en el Exp. AA20-C-2019-000625, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Yvan Dario Bastardo, la cual entre otras cosas determinó que:
“(…)Para el año 2016, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 011, de fecha 11 de febrero de 2016, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.846, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 177,00 bolívares (Bs.177,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs.531.000,00)… ”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, en relación al primer requisito, esto es que la sentencia objeto del presente recurso, se encuentre encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación establecido en el artículo 312 arriba indicado; tenemos que la sentencia dictada en fecha 19/01/2026 (Fs. 127 al 134, CP P3), declaró de forma expresa Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada e Inadmisible la presente Demanda, por Inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, por ser una sentencia dictada en última instancia que pone fin al juicio. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es el relacionado con la cuantía, esta alzada observa como se indicó en párrafos anteriores, que en fecha 02/05/2016, fue presentada demanda por desalojo de un inmueble tipo de uso comercial (Fs. 02 al 07; CP P1), estimándose dicha acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por lo que será esta cantidad la que se analizará a los fines de determinar el acceso o no a la sede casacional, en atención a entre otras sentencia de fecha 08/11/2024, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000516, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry Jose Timaure, la cual se da por reproducida.
En este orden, para el año 2016, a partir del día 11/02/2026, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debía exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), encontrándose vigente la Providencia Administrativa N° 011, de fecha 11 de febrero de 2016, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.846, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 177,00 bolívares (Bs.177,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.531.000,00).
Es por lo que observando que la estimación realizada por la parte accionante, fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), la misma no cumple los parámetros para acceder a la sede casacional, por cuanto para el momento de la presentación de la demanda, debía superar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.531.000,00), a razón de las 3.000 U.T., exigidas y estimadas en la cantidad de 177,00 bolívares soberanos por unidad.
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero NIEGA LA ADMISION del recurso de casación interpuesto en fecha 28/01/2026 (Fs. 139 al 140, CP P3), por el ciudadano FELIX ANDRES PACHAS LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 19/01/2026 (Fs. 127 al 134, CP P3), de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el requisito de la cuantía para la admisibilidad del mismo. Así se decide.
II
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil declara: SE NIEGA LA ADMISION del recurso de casación interpuesto en fecha 28/01/2026 (Fs. 139 al 140 CP P3), por el ciudadano FELIX ANDRES PACHAS LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 19/01/2026 (Fs. 127 al 134, CP P3), por los razonamientos expuestos en el presente auto motivado. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente de la totalidad del expediente, conforme a los artículos 111 y 112 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Alvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Alvarez Lezama
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0027
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000038
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