PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y MARÍTIMO SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 06 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°
Resolución Nro.:PJ1062026000014
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0019
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000031
I
Decidida como ha sido la presente causa y visto los múltiples escritos de la parte accionante, suscritos por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA MATA y MARIA TERESA MUÑOZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.483 y 8.666, respectivamente, de fechas 08/12/2025, 09/12/2025, 12/12/2025 y 22/01/2026 (Fs. 260, 262, 265 y 268, CP P5), mediante el cual se ANUNCIA RECURSO DE CASACION contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este despacho en fecha 05/12/2025 (Fs. 248 al 254, CP P5); procede este juzgado de alzada, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, hacer las siguientes consideraciones:
Así, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”. Cursivas de esta alzada.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, impone el cumplimiento de una serie de requisitos o condiciones para acceder a la sede casacional, referidos en algunos puntos a las decisiones que pueden ser objeto del recurso de casación, que de encontrarse satisfechos permitirían que la Sala de Casación Civil del TSJ, entre a conocer las denuncias planteadas. Igualmente, debe tener una cuantía específica, por cuanto no toda decisión de última instancia tiene acceso casacional.
En el caso de autos, se observa que en fecha 01/02/2024 (Fs. 218 al 244, CP P2), existió una reforma de la demanda por FRAUDE PROCESAL vía autónoma; estimándose dicha acción en la cantidad de NOVESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 980.000), equivalente a VEINTIRES MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y UN SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.931.600 Bs.), por cuanto a juicio de la accionante esa fue la cuantía utilizada para la acción principal que se pretende anular. Al respecto y a los fines de determinar si la cuantía utilizada por la accionante cumple los requisitos para acceder a casación, en atención a entre otras sentencia de fecha 08/11/2024, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000516, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry Jose Timaure, el cual determinó que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda, salvo que exista una reforma; caso en el cual será tomada esta última a esos efectos.
Por otro lado y en el caso de los juicios de fraude procesal, en sentencia de fecha 01/06/2010, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2010-000019, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Antonio Ortiz, se indicó que:
“(…) De manera que, en materia de la cuantía exigible para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, debe hacerse una interpretación análoga a la ejercida para los juicios de invalidación, en consecuencia, será el monto de la cuantía del juicio que se pretende anular el determinante para establecer si se tiene o no acceso a casación.
En conclusión, esta Sala establece que para determinar la cuantía requerida para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De allí que y en atención a lo establecido por nuestra máxima instancia civil, en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, para verificar si tiene o no acceso a casación; es decir si el juicio principal tenía casación, de igual forma lo tendrá el juicio de fraude procesal.
Así tenemos que el juicio principal que originó la presente acción fue interpuesto en fecha 21/01/2022 (Fs. 86 al 93, CP P1), por cobro de bolívares derivado de documentos de préstamos (tipo pagare) en los términos expuestos en ese escrito libelar, cuyo monto ciertamente como indicó la accionante en relación a la sumatoria del capital prestado, arrojaron la cantidad de NOVESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 980.000). Sin embargo en relación a la cuantía del juicio principal, la misma fue estimada en la cantidad de DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 12.464.219,00) equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CON CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 2.692.056), presentada en fecha 21/01/2022; por lo que será esta última la que se analizará para determinar la cuantía requerida para el acceso casacional.
Al respecto, observa esta alzada que para la fecha 21/01/2022, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 19/01/2022, bajo el Nro. 6.684, por lo que la cuantía mínima requerida para acceder a casación, se encuentra en el artículo 86 eiusdem, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”. Cursivas, subrayado y negritas de esta alzada.
Es decir que para esa fecha 21/01/2022, la Sala de Casación Civil del TSJ, conocerá de los recursos de casación, cuando la cuantía exceda de tres mil veces (3000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en este asunto son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal del juicio de donde proviene el fraude procesal, exceda las 3000 veces la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su presentación.
Ahora bien, en relación al primer requisito, esto es que la sentencia objeto del presente recurso, se encuentre encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación establecido en el artículo 312 arriba indicado; tenemos que la sentencia dictada en fecha 05/12/2025 (Fs. 248 al 254, CP P5), declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionante y confirmó el fallo apelado de fecha 24/01/2025, dictado por el A quo, en el cual se estableció la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del juicio presentado y en consecuencia extinguido el proceso. Es por lo que, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, por ser una sentencia dictada en última instancia que pone fin al juicio. Así se declara.
En relación al segundo requisito, esto es el relacionado con la cuantía, en el presente caso, es necesario que el juicio principal de donde proviene el fraude procesal para el momento de su interposición, esto es en fecha 21/01/2022, tenga acceso casacional, requiriéndose que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exceda las 3000 veces la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su presentación.
En este orden de ideas, para esa fecha, la moneda de mayor valor era el “EURO”, el cual se encontraba valorado a razón de 5,23 bolívares (Bs. 5,23 x 1 Euro), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces, debía superar la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 15.690,00).
De allí que observando que el juicio principal de donde deriva la acción principal de fraude procesal, fue estimado en la cantidad de DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 12.464.219,00); es evidente para esta alzada que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación y por ende se encuentra cumplido el segundo requisito exigido en la legislación patria. Así se establece.
En razón de lo expuesto y cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, este Juzgado Superior Tercero ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte accionante, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este despacho en fecha 05/12/2025 (Fs. 248 al 254, CP P5), de conformidad con los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será desarrollado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil declara: SE ADMITE el recurso de casación ejercido por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA MATA y MARIA TERESA MUÑOZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.483 y 8.666, respectivamente, en fechas 08/12/2025, 09/12/2025, 12/12/2025 y 22/01/2026 (Fs. 260, 262, 265 y 268, CP P5), contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este despacho en fecha 05/12/2025 (Fs. 248 al 254, CP P5). Asimismo, se deja constancia que el referido fallo de fecha 05/12/2025, fue dictado dentro de lapso, es decir dentro de los 60 días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el lapso para el anuncio del recurso de casación, comenzó a partir de la fecha 21/01/2026 (exclusive), en virtud de certificación de esa misma fecha (F. 267, CP P5), en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de sentencia y finalizaron los 10 días de despacho en fecha 05/02/2026 (inclusive). Igualmente, se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que en fecha 05/02/2026, de acuerdo al libro diario llevado por esta alzada, vencieron los diez (10) días de despacho que prevé el artículo 314 del mismo código, para el anuncio del presente recurso de casación, como se observa de cómputo que antecede a la presente decisión.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº FC15-R-2025-000031, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
OTA/gal
Exp Nº 25-0019
Exp JURIS-FC15-R-2025-000031
DIARIZADO____________
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