REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL

ASUNTO: FP02-V-2008-001757
RESOLUCION Nº PJ018201000006
Vistos.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.791 y domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle Santander, Casa Nº 7, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.366 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:Ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.854.551 y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL:Ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.508 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ ANDRADE demandó en ACCION MERO DECLARATIVA de UNION CONCUBINARIA al ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA, para que reconozca su condición de concubino y la relación estable que ha existido entre ellos, por más de quince (15) años, que el demandado la amenaza y la arremete verbalmente, comunicándole que el no quiere seguir con la relación concubinaria porque el tiene otra pareja, que no le corresponde ningún 50% de los bienes adquiridos durante esa relación concubinaria y que no procrearon hijos. Que a los efectos de dejar en claro su actual condición de ex concubina existente por más de quince (15) años y para hacer valer los derechos que tal situación se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil vigente, procedió a demandar al ciudadano JOSE RAFAEL DACOSTA MOTA y que una vez llegado a su culminación se declare mediante sentencia judicial firme la existencia de la Unión Concubinaria estable entre dichos ciudadanos. Alega que existen los siguientes bienes comunes: Unas bienhechurías ubicadas en la calle Santander Nº 07, barrio Simón Bolívar, de Ciudad Bolívar y un vehículo marca Nissan, modelo Sentra XET/M Luxury Package, Tipo Sedan, Seral 3N1CB51S06L561429, Serial Motor QG18510197T, Color Plata, Año 2006, Placas FBL65R. Del mismo modo solicita por cuanto existe riesgo manifiesto y múltiples amenazas por parte del demandado en contra de la demandante, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien señalado en el numeral primero del libelo y medida de embargo sobre el vehículo.

La parte actora posterior a la presentación del libelo de la demanda, en diligencia de fecha31 de octubre de 2008, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 07-02-2001 (folios 9 y 10) y justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito del estado Bolívar , en fecha 02-10-2008 (folios 11 al 19).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por María Milagros Díaz Andrade en contra del ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ, se emplazó al demandado a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el alguacil dio cuenta a la Juez, que se trasladó en varias oportunidades al domicilio del demandado y no pudo lograr la citación del demandado, consignando a tales efectos el recibo de citación sin firmar.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 52, cursa poder apud acta conferido por la parte demandada al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
No hubo contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS
La parte actora ofreció las siguientes pruebas: Promovió las testimóniales de los ciudadanos Emily Carolina Rivero Rodríguez, Yelitza de las Nieves Alvarez Marcano y Felipe Antonio Rossell Rivera y como prueba documental, ratificó todas y cada una de las partes la carta de concubinato cursante a los autos.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, reservándose el tribunal para la definitiva la apreciación o no del Capítulo Segundo y para la evacuación del Capítulo Primero, comisionó al Juzgado de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Mediante resolución Nº PJ0182009000701 de fecha 15 de diciembre de 2009, el tribunal NEGO la medida de congelación de las prestaciones sociales perteneciente al demandado en la empresa Sugestión Bolívar Candelaria y peticionada en fecha 20 de noviembre de 2009, por cuanto no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar dicha medida, ordenándose la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 ejusdem.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora, en su escrito libelar textualmente lo siguiente que: “…Siendo el concubinato una de las especies del genero representado por la angustia, el desasosiego y la desesperación, que lleva mi representada, MARIA MILAGROS DIAZ ANDRADE, contra el ciudadano JOSE RAFAEL DA COSTA MOTA, quien es su concubino, ya que él la amenaza y la arremete verbalmente, y le ha comunicado que el no quiere seguir con la relación concubinaria porque el tiene otra pareja, y ellos no procrearon ningún hijo durante el transcurso de quince (15) años que llevaban viviendo y también le comunico que no le corresponde ningún 50% de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria(…)”.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano JOSÉ RAFAEL DA COSTA MOTA, por más de quince (15) años, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promuever pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta jurisdicente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

DE LA VALORACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO

Según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria la fecha de inicio y de culminación de la misma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, denominado de la prueba testimonial, ofreció las declaración de los ciudadanos Emily Carolina Rivero Rodríguez, Yelitza de las Nieves Alvarez Marcano y Felipe Antonio Rossell Rivera, de los cuales sólo rindieron declaración testimonial los dos (02) últimos de los nombrados, siendo el que sigue el resultado de sus deposiciones: Yelitza de las Nieves Alvarez Marcano. “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ ANDRADE y al ciudadano JOSE RAFAEL DA COSTA MOTA? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de 15 años? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que los ciudadanos antes mencionados adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Simón Bolívar Calle Santander Casa Nº 7 y un vehiculo marca Sentra; Color Gris; Año 2006? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento…”. Por su parte el ciudadano Felipe Antonio Rossell Rivera, manifestó lo que sigue: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ ANDRADE y al ciudadano JOSE RAFAEL DA COSTA MOTA? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de 15 años? CONTESTO: Si por supuesto que si. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que los ciudadanos antes mencionados adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Simón Bolívar Calle Santander Casa Nº 7 y un vehiculo marca Sentra; Color Gris; Año 2006? CONTESTO: Por supuesto que si completamente…”.

En cuanto a este medio de prueba, esta sentenciadora observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el período en que se inicio y en el cual culmino la relación concubinaria, pues en tal sentido se limitaron a señalar, que conocen de de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA MILAGROS DIAZ ANDRADE y JOSE RAFAEL DA COSTA MOTA, que si mantuvieron una relación por un lapso de quince años, omitiéndose indicar en el interrogatorio de dichos testigos, aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de esta jurisdicente, de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones éstas por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide desecharlas de la presente controversia. Y así se establece.

En el capitulo segundo denominado de las documentales: procedió a ratificar la carta de concubinato que fue consignada en la demanda con el objeto de probar que si existió esa relación concubinaria entre los ciudadanos María Díaz y Jose Da Costa, ahora bien en cuanto este medio de prueba observa el tribunal que al folio 01 del presente expediente en lo que se denomina comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por la URDD Civil, donde se lee que se recibe “…escrito contentivo de Demanda de Acción Mero Declarativa, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DA COSTA, constante de 04 folios sin anexos…”; razón por la cual este juzgado no tiene carta de concubinato alguna que analizar pues la misma es inexistente como anexo al escrito libelar. Y así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba esta sentenciadora observa que en fecha 31-10-2008, fue presentada diligencia donde la parte actora consigna a los autos: 1) Justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 07-02-2001 y 2) Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ahora bien, en cuanto a estos medios de prueba observa este juzgado que para que los mismos adquieran valor probatorio, están circunscritos a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, se expongan al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y de la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo, por lo que, al tratarse estos justificativos de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, es por lo que no se le concede valor probatorio a las referidas documentales. Y así se decide.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
Es importante destacar, que la parte demandada, no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestación, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio aportó elemento alguno al proceso, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano JOSÉ RAFAEL DA COSTA MOTA, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data de más de quince (15) años, sin embargo en el iter procesal del debate probatorio, la accionante no logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, de la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, por tanto al existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así será declarado.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL DA COSTA MOTA.-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 12 días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria,
Abog. Irassova Andrade.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.-
HFG/irassova.-