Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 27 de octubre de 2009, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE URDANETA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.820.741, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 62.603; contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.719.648, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 12 de noviembre de 2009, la Secretaria deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples correspondientes a los fines de que se libren los recaudos de citación. En la misma fecha el ciudadano EDGAR ENRIQUE URDANETA, parte actora, consigna al Alguacil Natural de este Juzgado los emolumentos y la dirección de la demandada, necesarios para practicar la citación

En fecha 12 de noviembre de 2009, el accionante otorga poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.143.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.603.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se libraron boleta de notificación y los recaudos de citación. En fecha 8 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que citó a la demandada, exponiendo que ésta no firmó puesto que manifestó que consultaría con su abogado.

En fecha 3 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libren boleta de notificación a fin de configurar la citación. En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal ordena la notificación por Secretaría de este Juzgado. En fecha 11 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal expone que se trasladó a la dirección suministrada a fin de entregar la boleta de notificación, y que la demandada la recibió y se negó a firmarla.

En fechas 26 de abril y 11 de junio de 2010, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano EDGAR ENRIQUE URDANETA, quien insistió en la prosecución del proceso. De igual forma estuvo presente la Ciudadana Fiscal. No obstante la demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 18 de junio de 2010, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano EDGAR ENRIQUE URDANETA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 14 de julio de 2010, la parte actora presentó pruebas.

En fecha 15 de julio de 2010, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 29 de julio de 2010, se libra despacho de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 5 de noviembre de 2010, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano EDGAR ENRIQUE URDANETA CASTELLANO, que en fecha 17 de enero de 1981, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MAGALY JOSEFINA QUINTERO, y que de esa unión procrearon un (1) hijo, de nombre CARLOS GERARDO URDANETA QUINTERO, mayor de edad, según se evidencia en acta de nacimiento que acompaña. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 16, con Calle 88A-48, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente, el actor arguye que los años de casados se desarrollaron en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, socorriéndose mutuamente, pero que desde hace aproximadamente cinco (5) años, están separados de cuerpos, que a pesar de vivir bajo el mismo techo no existía cohabitación, su cónyuge no lo atendía como esposo, hasta que en el mes de junio del año 2008, decidió el accionante, marcharse del hogar, ya que a pesar de los muchos intentos para reconciliarse no lo logró, y desde entonces se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por todo lo expuesto, el ciudadano EDGAR ENRIQUE URDANETA CASTELLANO de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana MAGALY JOSEFINA QUINTERO, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana MAGALY JOSEFINA MENDOZA, no compareció a la citación, negándose a firmar, a pesar de haberlas recibido, las boletas de citación y notificación que le fueron libradas. De igual forma, no se presentó a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda.

V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual invocó el merito favorable que se desprende las actas procesales, y promovió los siguientes documentos públicos:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 18 de fecha 17 de enero de 1981 celebrado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de acta de nacimientos No. 190 de fecha 24 de enero de 1986 del ciudadano CARLOS GERARDO URDANETA QUINTERO.
• Copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE URDANETA y MAGALY JOSEFINA QUINTERO.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos KARINA RÍOS SUAREZ, MARILU MONTIEL, LARRY GIOVANNIS FERNÁNDEZ HERNÁNDE Y LILIANA DEL CARMEN MAÍZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que la parte actora, renunció a la evacuación de la testimonial de la ciudadana KARINA RÍOS SUAREZ, por lo cual este Órgano Decisor no puede otorgarle valor probatorio alguno en el presente proceso.

Los restantes testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano LARRY GIOVANNY FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.705.095, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace trece años al ciudadano EDGAR ENRIQUE URDANETA, y que de igual forma conoce a la ciudadana MAGALY JOSEFINA QUINTERO, que sabe que tienen un hijo llamado CARLOS que el 12 de octubre de ese año cumpliría 24 años, que sabe y le consta que tienen dos años de separados y que están separados porque EDGAR URDANETA se fue de la casa, que sabe y le consta que se separaron porque tuvieron muchos conflictos porque ya no se entendían, que el señor EDGAR (demandante) tiene dos infartos porque ella (demandada) discutía mucho con él y él tomó la decisión de irse para curarse en salud, que sabe y le consta que las partes hacen vida independiente cada uno por su lado.

La ciudadana LILIANA DEL CARMEN MAÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.865.080, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios 10 años al ciudadano EDGAR ENRIQUE URDANETA y que de igual forma conoce a la ciudadana MAGALY JOSEFINA QUINTERO, que sabe y le consta que ambos tienen un hijo llamado CARLOS y que éste tiene 23 años, que sabe y le consta que las partes tienen aproximadamente seis (6) años que viven juntos pero que no convivían como pareja, porque ella es su vecina y frecuentaba mucho la casa, y se enteraba de cosas que sucedían entre los cónyuges, que sabe que hace dos años la señora MAGALY (demandada) le tiró la ropa a la calle al señor EDGAR (demandante) y él llego a su casa para que le consiguiera una pieza donde vivir y desde entonces viven separados, que sabe y le consta que el motivo por el cual están separados es por los pleitos de la demandada y sus celos, que el señor EDGAR (demandante) le aguantaba las cosas por su hijo CARLOS, que EDGAR URDANETA se enfermó a raíz del as discusiones con su cónyuge que hacían que se le subiera la tensión y en ocasiones sangraba por la nariz e incluso le dio un infarto, que sabe y le consta que las partes hacen vida independiente porque desde que MAGALY QUINTERO botó a EDGAR URDANETA de su casa el vive en una pieza alquilada.

La ciudadana MARILU MONTIEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.432.568, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 15 años al ciudadano EDGAR ENRIQUE URDANETA y que de igual forma conoce a la ciudadana MAGALY QUINTERO, que sabe y le consta que tienen un hijo, que sabe y le consta que tienen aproximadamente dos (2) años separados, que sabe y le consta que la separación se dio por las discusiones que tenían los cónyuges, que EDGAR URDANETA le llevaba ropa a su casa para que se la lavara porque cada vez que discutía con su cónyuge esta le botaba la ropa a la calle, que sabe y le consta que las partes hacen su vida de manera independiente.
En relación a las testimoniales evacuadas, se observa en primer plano que los testigos, hacen referencia a que la demandada discutía constantemente con el accionante lo cual obligó al demandante a apartarse del hogar. En una comparación con los alegatos del accionante en el libelo de demanda, se aprecia que los testigos no fueron contestes con lo referido por la parte actora y que incluso, trajeron en sus testimoniales, nuevos hechos al proceso, en este sentido se evidencia que: 1) El ciudadano LARRY GIOVANNI FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su declaración sostiene que: EDGAR URDANETA tiene dos infartos porque su cónyuge discutía mucho con él, que siempre había mucho pleito y que EDGAR URDANETA tomó la decisión de irse de la casa para curarse en salud. 2) La ciudadana LILIANA DELCARMEN MAÍZ, testificó que: hace dos años MAGALY QUINTERO le tiró la ropa a la calle a EDGAR URDANETA, en horas del mediodía, y que éste llegó a su casa para que le consiguiera una pieza donde vivir, que la separación ocurrió por los pleitos y celos absurdos de MAGALY URDANETA y que EDGAR URDANETA se enfermó a raíz de las discusiones que mantenía con su cónyuge, que se le subía la tensión y muchas veces sangraba por la nariz. 3) Finalmente, la ciudadana MARILU MONTIEL MARTÍNEZ, refirió que: la separación ocurrió por discusiones y peleas, y que EDGAR URDANETA le llevaba la ropa para que se la lavara porque a razón de los pleitos, su cónyuge le botaba la ropa a la calle.
Ahora bien, constata este tribunal que existe contradicción entre los hechos sostenidos por los testigos y los referidos por el demandante evidenciando que en el libelo de demanda, textualmente el demandante arguye “hace aproximadamente 5 años que estamos separados de cuerpos, por diversas desavenencias, aunque vivíamos bajo el mismo techo entre nosotros no existía cohabitación, no me atendía como su esposo, desatendiendo los deberes de esposa como los deberes conyugales, hasta que el año pasado, es decir, en el mes de junio del año 2008, decidí por el bien de mi hijo y por el mío propio, decidí marcharme del hogar, ya que por los muchos intentos por reconciliarnos no logré la reconciliación, y desde entonces se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal”.

Aprecia este Juzgador que el accionante no refiere que hubiesen constantes peleas, ni alega que las mismas le ocasionaran enfermedad alguna; tampoco arguye la parte actora que su cónyuge le botó la ropa a la calle y que por esta razón abandonó el hogar. Por lo anteriormente expuesto y evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”;
este Juzgador desecha las declaraciones efectuadas por los testigos, por no ser contestes entre ellas, ni con lo referido en el escrito libelar por el demandante. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano EDGAQR ENRIQUE URDANETA CASTELLANO, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contradictorios en sus declaraciones y no coincidiendo con lo alegado en el libelo de demanda, por lo tanto al no haber más pruebas en el proceso que sustenten lo expuesto por el demandante, no queda más a este Tribunal que declarar Sin Lugar la presente demanda, manteniéndose el vínculo matrimonial de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE URDANETA CASTELLANO y MAGALY JOSEFINA QUINTENO. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE URDANETA CASTELLANO, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA QUINTERO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve ( 9 ) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el expediente N° 56.718, siendo las once de la mañana (11:00A.M.).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini