REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-000842
ASUNTO : FP01-R-2012-000086

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
RECURRIDO: Tribunal 2º en Funciones de Control, Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Ricardo Javier García Ferretti.
IMPUTADO: Enmanuel Méndez López

RECURRENTE
(Defensa Privada):
Abg. Luís Argenis Leccia Velásquez, Defensor Privado

Fiscal del Ministerio Público:
Abg.: Fabiola Cárdenas, Fiscal Aux. de la Fiscalía 10º del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz.
DELITO: Robo Genérico.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000086 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Luís Argenis Leccia Velásquez, Defensor Privado del ciudadano imputado Enmanuel Méndez López; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 29-03-2012 por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Ricardo Javier García Ferretti, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 10-04-2012, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Genérico, decretándose por consiguiente en contra del imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29-03-2012, el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Ricardo Javier García Ferretti, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; se pronuncia declarando admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Genérico, y decretando en contra del imputado Enmanuel Méndez López, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad; pronunciamiento éste que fuere fundamentado en Auto el día 10-04-2012. En el Auto de fecha 10-04-2012 que fundamenta lo decidido en audiencia, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…) Considerando este juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización siendo este Juzgador del criterio de la Sala Constitucional ya que se trata de un delito de peligro además de ser un delito pluriofensivo, atenta contra los derechos fundamentales de las personas como lo son el derecho a la vida y a la propiedad, es ello, que por efecto de lo antes expuesto se acuerda como Medida de Coerción Personal, una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENMANUEL MÉNDEZ LÓPEZ (…) la cual se hará efectiva en el Internado Judicial de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, ya que se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000 que el mismo previa a este (sic) expediente posee una causa penal en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal – Extensión Territorial Puerto Ordaz, signada con el Nº FJ12-P-2008-181, por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, lo que evidencia la falta de sujeción del mismo al proceso penal, ya que sigue delinquiendo, es por lo que se dicta la referida medida a los fines de asegurar las resultas del proceso (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abg. Luís Argenis Leccia Velásquez, Defensor Privado del ciudadano imputado Enmanuel Méndez López; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) Del análisis de las referidas actas procesales se pede evidenciar que mi representado no tomó una actitud activa, protagónica ni muchos menos concurrente en la comisión del supuesto Robo Genérico, situación esta que se puede evidenciar de las actas de investigación policial y denuncia y de entrevistas realizadas a la adolescente eudelys Moreno y Lemus Peña Dumerdys, quien funge en el presente proceso como víctima y testigo del supuesto robo genérico (…) cabe resaltar que en ambas entrevistas a las referidas ciudadanas, ninguna mencionó en su declaración haber sido víctima o testigo por parte de mi representado de algún tipo de violencia física que pueda hacer presumir que el imputado ENMANUEL MÉNDEZ LÓPEZ, fue autor del delito de robo genérico (…) es por lo que esta defensa considera que la precalificación acertada y justa es la imputada por la representación del Ministerio Público, la cual fue compartida por la defensa en la Audiencia de presentación de mi representado, es decir, que la conducta de mi representado podría encuadrarse como ROBO GENÉRICO (…) En cuanto al decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que dictó de manera oficiosa el Tribunal (…) contra mi defendido. Esta representación de la defensa técnica (…) considera que la recurrida decisión se aparta de la fundamentos (sic) de toda medida de coerción personal, establecidos en el artículo 250 del COPP, que dice: “…el juez de control , a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado…” (…) incurriendo dicha juzgadora (sic) en el vicio de ultra petita, es decir, otorgó más de lo solicitado por la representación fiscal, en este sentido es el humilde criterio de esta defensa, que al Ministerio Público no estimar la procedencia y no solicitar la medida privativa de libertad, no podía el tribunal actuante decretarla y mucho menos de oficio, por lo que con esta decisión no solamente fue contra de los fundamentos (sic) básico de las medidas privativas, si no que (sic) está fundamentada en contravención y en desmedro a los principios del debido proceso, titularidad de la acción penal (…)
esta defensa disiente de la presente decisión, por haberse excedido la juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estadio Bolívar, extensión Puerto Ordaz en el límite de sus funciones y haberse abrogado las funciones de una de las partes, como es la del ministerio público, decisión esta con reminiscencias de carácter atávico al antiguo sistema inquisitivo, al decretar de oficio medidas privativas de libertad, ya que en el actual sistema acusatorio el Ministerio Público es legalmente el titular de la acción penal y representante de los intereses de la víctima, por lo que a criterio de esta defensa, no está ajustada a derecho dicha decisión, por lo que solicita que la medida sea sustituida por una menos gravosa, ya que el Ciudadano ENMANUEL MÉNDEZ LÓPEZ, puede sujetarse al proceso y garantizar las resultas del mismo, con cualquiera de las medidas Cautelares de la sustitutiva de la libertad de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los fundamentos del juez al considerar que mi representado por la causa penal FJ12-P-2008-181 evidencia la falta de sujeción al proceso penal también debió examinar a través del sistema Juris 2000, que el imputado a cumplido a cabalidad con todas las exigencias y medidas acordada por el tribunal quinto en funciones de control, con lo que queda demostrado la intención y la sujeción de someterse al proceso penal no existe el peligro de fuga y muchos menos el de obstaculización de la justicia, considera esta defensa que la decisión y el fundamento del juez segundo de control carece de ilogicidad jurídica (sic)

PETITORIO

En virtud de todas las razones expuestas, invocando el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se revoque la decisión jurisdiccional de fecha 27 de Marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 4º y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de la libertad (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera la Sala que como punto medular de su apelación, la parte recurrente expone su inconformidad con la medida de coerción personal impuesta por el juzgador de la primera instancia, consistente en una medida cautelar privativa de la libertad en contra del ciudadano imputado ENMANUEL MÉNDEZ LÓPEZ; una vez que a su decir, el Ministerio Público sólo solicitara durante su intervención en el acto de audiencia de presentación del imputado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de la prevista en el artículo 256, ordinales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo el juez sentenciador en ultra petita, alejándose de lo dispuesto en el artículo 250 Ibidem.

Se desprende de las actuaciones que en fecha 29-03-2012, el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Ricardo Javier García Ferretti, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; se pronuncia declarando admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Genérico, y decretando en contra del imputado Enmanuel Méndez López, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad; asimismo se lee al folio veinticuatro (24) del presente Cuaderno Separado de Apelación, que durante su intervención en el referido acto, la representación del Ministerio Público, solicitó cuanto se transcribe:

“(…) esta representación Fiscal considera que la conducta del ciudadano ENMANUEL MÉNDEZ LÓPEZ (…) se encuentra subsumida en el tipo penal de ROBO GENÉRICO (…) en consecuencia solicito como medida de coerción personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic) conforme al artículo 256 ordinales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Asimismo, esta Sala verifica que el A Quo para imponer el régimen cautelar objetado, aprecia como elementos que abonan su convicción lo siguiente:

“(…) Considerando este juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización siendo este Juzgador del criterio de la Sala Constitucional ya que se trata de un delito de peligro además de ser un delito pluriofensivo, atenta contra los derechos fundamentales de las personas como lo son el derecho a la vida y a la propiedad, es ello, que por efecto de lo antes expuesto se acuerda como Medida de Coerción Personal, una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENMANUEL MÉNDEZ LÓPEZ (…) la cual se hará efectiva en el Internado Judicial de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, ya que se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000 que el mismo previa a este (sic) expediente posee una causa penal en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal – Extensión Territorial Puerto Ordaz, signada con el Nº FJ12-P-2008-181, por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, lo que evidencia la falta de sujeción del mismo al proceso penal, ya que sigue delinquiendo, es por lo que se dicta la referida medida a los fines de asegurar las resultas del proceso (…)”.

Visto lo transcrito, este órgano colegiado considera que el Juez de la recurrida actúa en aislamiento de lo establecido en el encabezado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es claro al establecer:

“(…) Art. 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que acredite la existencia de (…)” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).


A su turno, conviene resaltar el contenido de los artículos 11 y 108, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales disponen:

Art. 11.- Titularidad de la acción penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

Art. 108.- Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…)
10. Requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes (…)”.

Aunado a lo anterior, encuentra la Alzada, oportuno citar lo que sigue:

El artículo 44, cardinal 1, de la Constitución Nacional, dispone:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.

La norma constitucional que se transcribió recoge expresamente el derecho fundamental a la libertad personal y contiene los aspectos más relevantes que garantizan el ejercicio y respeto de ese derecho. Así, de su lectura e interpretación literal se deriva, que la libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

En este sentido, debe señalarse que en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delineado y consolidado un sistema procesal penal acusatorio (institución que también se cristaliza en la noción de principio acusatorio), en virtud del cual la persecución penal se encuentra en manos de un órgano estatal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público. En otras palabras, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, siendo entonces que el representante de dicho órgano, el Fiscal, constituye un elemento esencial de tal sistema, toda vez que oficializa la acción penal a través de las atribuciones que le toca desempeñar en el proceso (sobre este tema, véase ARMENTA DEU, Teresa. Principio acusatorio y Derecho penal. Editorial J.M. Bosch. Barcelona, 1995).

Entonces, de lo anterior se desprende que la labor del Ministerio Público no sólo ostenta una importancia meramente jurídico-procesal, sino también constitucional, lo cual se evidencia de la lectura del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desglosa el contenido del sistema acusatorio, al asignar al Ministerio Público una serie de atribuciones irradiadas por el espíritu de dicho sistema procesal penal.

Siendo entonces el Ministerio Público quien tiene la labor de perseguir a los infractores de la ley penal, debe señalarse que del contenido de tal rol se desprenden varias manifestaciones, las cuales se desarrollan en correspondencia a cada fase del proceso penal. En tal sentido, en la fase preparatoria asume la tarea, fundamentalmente, de ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles, a los fines de hacer constar su comisión, establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción con los cuales sostendrá una ulterior acusación. Por su parte, en la fase intermedia es el órgano estatal llamado a la formal interposición de la acusación, siempre que los elementos de convicción sobre cuales sustente dicho acto conclusivo, tengan la suficiente entidad para generar un pronóstico de condena –también denominado estado mental de probabilidad- respecto a la responsabilidad del imputado. En la fase de juicio, en la cual se materializa el contradictorio, sostendrá y defenderá el contenido de la acusación –junto a los medios de prueba ofrecidos en la fase intermedia-. Por último, en la fase de ejecución, tendrá a su cargo, esencialmente, la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o a la persona sometida a medida de seguridad.

Ahora bien, de esa función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el procesal penal venezolano, se desprende, lógicamente, la necesidad de que sea aquél quien monopolice la facultad de impulsar ante la autoridad judicial correspondiente, la imposición de medidas de privación judicial preventivas de libertad contra el imputado. En otras palabras, si es el Fiscal quien representa al Estado en la oficialización de la acción penal –en virtud del principio acusatorio- desempeñando el cúmulo de tareas mencionadas anteriormente, necesariamente debe ser dicho órgano el encargado de motorizar -con exclusividad- el procedimiento tendiente a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad (ello no obsta a que otras personas y autoridades puedan practicar la aprehensión en flagrancia del presunto imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal).

Lo anterior obedece a la necesaria injerencia que el Ministerio Público detenta sobre el derecho a la libertad personal del imputado, la cual dimana de la naturaleza de la función que desempeña aquél en los sistemas configurados a la luz del principio acusatorio. Ahora bien, no sólo el Ministerio Público tiene injerencia sobre el derecho a la libertad del encartado, toda vez que también la poseen el Juez y los órganos de policía –así como otros órganos de investigaciones penales-, siendo que, en el ámbito del procedimiento cautelar a través del cual se canaliza la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y regulado en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, el primero es el llamado a decretar –a solicitud del Ministerio Público- tal medida, mientras que en cabeza de los segundos recae la función de ejecutar la misma, es decir, practicar la detención judicial.

Al respecto de lo expuesto, léase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrente del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-05-2006, en la cual se señala:

“(…) Siendo así, se evidencia que el poder de injerencia sobre la libertad personal del imputado se encuentra circunscrita, en el marco del procedimiento tendiente a la imposición de las medidas de privación judicial preventivas de libertad, a la esfera de tres órganos estatales que cumplen específicas funciones dentro de ese procedimiento, el Ministerio Público –solicita la imposición de la medida privativa-, el Juez –quien ante tal solicitud decreta la medida-, y los órganos de policía -los cuales practican la detención del imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal no solicite conforme al art. 250 Eiusdem, la imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, el Juez aplique tal medida gravosa, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir tal supuesto, sería convertir tan preciado Códigohttp://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscon%2Fjulio%2F678%2D9710%2D2010%2D10%2D0128%2Ehtml&CiRestriction=%40Contents+art%EDculo+250+and+c%F3digo+and+el+juez+and+a+solicitud+and+podr%E1+decretar+la+privaci%F3n+and+2010&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag42#CiTag42 en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se estaría obviando la potestad persecutoria del titular de la acción penal recaída en el Ministerio Público, y que el legislador venezolano le encomendó.

Por lo tanto, se le hace menester a esta Sala declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Luís Argenis Leccia Velásquez, Defensor Privado del ciudadano imputado Enmanuel Méndez López; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 29-03-2012 por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Ricardo Javier García Ferretti, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 10-04-2012, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Genérico, decretándose por consiguiente en contra del imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad. En consecuencia, se REVOCA la Medida Cautelar Privativa de la Libertad impuesta, y en su lugar se deja vigente la situación de aprehensión a la que se encontraba sujeto el imputado antes de la imposición del régimen cautelar revocado; ordenándose al Juez a cargo del Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, proveer conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público en la presente causa, debiendo imponer las Medidas Cautelares solicitadas en el acto de audiencia de presentación, a la brevedad posible una vez reciba las presentes actuaciones. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Luís Argenis Leccia Velásquez, Defensor Privado del ciudadano imputado Enmanuel Méndez López; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 29-03-2012 por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Ricardo Javier García Ferretti, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 10-04-2012, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Genérico, decretándose por consiguiente en contra del imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad. En consecuencia, se REVOCA la Medida Cautelar Privativa de la Libertad impuesta, y en su lugar se deja vigente la situación de aprehensión a la que se encontraba sujeto el imputado antes de la imposición del régimen cautelar revocado; ordenándose al Juez a cargo del Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, proveer conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público en la presente causa, debiendo imponer las Medidas Cautelares solicitadas en el acto de audiencia de presentación, a la brevedad posible una vez reciba las presentes actuaciones.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,




ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2012-000086
Sent. N° FG012012000185





VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe, Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, Juez Superior miembro de ésta Corte de Apelaciones del Edo. Bolívar; voto concurrentemente en la presente decisión en base a las razones siguientes:

Comparto la motivación dada por la Sala en la presente decisión, no obstante difiero de la dispositiva, que ordena sea el Juez de primera instancia a quien corresponde la causa, quien imponga las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad solicitadas por el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal; toda vez que considero, que no existe obstáculo alguno para hacer efectivo de una vez desde ésta Alzada el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las privativa de libertad, si ya en la motivación aportada por ésta Corte de Apelaciones se explicó suficientemente las razones del yerro del juzgador y por qué se ajusta a Derecho el planteamiento de la defensa recurrente.

Queda así expresado el criterio del Juez Superior disidente. Fecha ut supra.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
CONCURRENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2012-000086