En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En relación a la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar: Se mantiene el acuerdo suscrito por las partes, señalado en la sentencia de fecha 18/07/2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto Nº UP11-H-2023-000227. CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adqui.....